REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001159

Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 30/09/2016, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ARENAS, VINCENZO CINICOLO MATA y HUMBERTO JOSE VIVANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad N° 5.377.290 y 10.073.224 y 12.699.169, los dos primeros a través de su apoderado judicial abogado CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, con facultades para transigir (f. 236 a 238) y asistiendo al tercero de los nombrados, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 1° de agosto de 2001, bajo el número 55, Folio 270, Tomo 30-A., y contra los ciudadanos GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO y LUÍS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.412.726 y 16.531.683, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR RAÚL DÍAZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.522, con facultad para transigir (f. 219, 222 y 226); este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2016, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sede de INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A., ubicada en la calle 39 con carrera 25, piso 1, local S/N, zona Centro, zona postal 3001, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, a fin de practicar Medida de Secuestro decretada y ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el lugar se encontraban presentes los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ARENAS y HUMBERTO JOSÉ VIVANCO, antes identificados, acompañados de sus apoderados, abogados RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN y MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.555, 185.903 y 117.202, parte actora en el presente juicio y el ciudadano LUÍS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, Vicepresidente de Industrias La Preferida C.A., asistido de sus abogados, ciudadanos GIPSY RODRÍGUEZ y VÍCTOR CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.655 y 48.522, actuando éste último también como apoderado de INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A. y del ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, supra identificado, todos ellos en su condición de parte demandada. En el acto la parte demandada se dio por citada y convino en todos y cada uno de los hechos de la demanda, y aceptó hacer entrega a la parte actora de los siguientes bienes objeto del litigio: 1) Chiller marca TRANE, modelo CVHE450, fabricado en Estados Unidos de América (USA), fecha de fabricación 15 de noviembre de 2005 (15-11-2005), según el serial número L05L04807, color negro y beige, el cual se encuentra recubierto con goma espuma color negro, la condición que el equipo posee es aparentemente nueva, jornada 0 horas y uso 0 horas, posee un panel de control marca CUTLER, modelo HAMMER ETON de fabricación en los Estados Unidos de América (USA); en la puerta se observa una calcomanía que se lee “TRANE MOTOR CONTROLLER”, modelo CVSK0262FAA1000000C0 con un valor estimado por el perito avaluador designado en setenta y cinco mil quinientos dólares ($75.500,00) equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 46.669.570,00), de acuerdo con el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), fijado por el Banco Central de Venezuela el día hábil anterior a la fecha de suscripción del referido convenimiento, en la cantidad de Bs. 618,14, según copia de factura emitida por COTA 2000 INVESTEMENTS INC., de fecha 27 de abril de 2015. 2) Una (1) estructura metálica con paneles de cerramiento de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 mts2) aproximadamente y su revestimiento especial para este tipo de empresa, que se encuentra en veinte (20) contenedores de cuarenta (40) pies cada uno, los cuales la parte manifestó que se encontraban precintados en la sede de la empresa demandada ubicada en la población de Quíbor, Municipio Jiménez, que puede ser utilizada como tipo cava, identificada en copia simple de la factura que se acompaña junto con el inventario de la presente comisión, valorada por el perito conforme a factura en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veinticuatro dólares con Doce Centavos ($542.924,12) equivalentes a la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Millones Seiscientos Tres Mil Ciento Dieciséis Bolívares (Bs. 335.603.116,00), de acuerdo con el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), fijado por el Banco Central de Venezuela el día hábil anterior a la fecha de suscripción de la referida acta, en la cantidad de Bs. 618,14. 3) Planta eléctrica marca CUMMINS de mil doscientos cincuenta (1.250) KVA, color azul, serial número 682FDR7034J.J.W, RL-19-51737-1.0/4-4, así como todos sus equipos y accesorios de paneles de control para su debido funcionamiento, con un valor estimado de Ciento Cincuenta Mil Dólares ($150.000,00) equivalentes a la cantidad de Noventa y Dos Millones Setecientos Sesenta y Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 92.761.500,00), de acuerdo con el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) fijado por el Banco Central de Venezuela el día hábil anterior a la fecha de suscripción del referido convenimiento en la cantidad de Bs. 618,14. Los bienes antes descritos fueron entregados en propiedad por la parte demandada a entera y cabal satisfacción de la parte actora.

SEGUNDO: La parte actora convino, y dejó expresa constancia mediante la presente transacción, en dejar en posesión y propiedad a la parte demandada del resto de los bienes en litigio, suficientemente descritos en el inventario anexo al libelo de la demanda, renunciando en este acto a cualquier derecho que pudiere tener sobre los mismos.

TERCERO: La parte demandada se compromete a hacer entrega al ciudadano NELSON JOSÉ ARENAS MOLINA, antes identificado, de todas las facturas comerciales con descripción de los bienes entregados: 1) chiller marca TRANE, 2) una (1) estructura metálica con paneles de cerramiento de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.4000 mts2) aproximadamente y su revestimiento especial, 3) planta eléctrica marca CUMMINS de mil doscientos cincuenta (1.250) KVA, así como de los documentos de nacionalización de dichos equipos, todos en original, al momento de la firma de la presente transacción.

CUARTO: Ambas partes declaran expresamente que renuncian a las acciones penales, civiles y administrativas que pudieran corresponderle con ocasión del presente juicio, a excepción de la que podría corresponderles en virtud del incumplimiento de la presente transacción, lo que las facultaría a solicitar su ejecución.

QUINTO: La parte actora declara expresamente que renuncia a las acciones personales que pudiera incoar en contra de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO y LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.412.726 y V-16.531.683, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A., relacionadas con la sociedad mercantil irregular Inlapreca. Asimismo, la parte demandada declara expresamente que renuncia a las acciones personales que pudiera incoar en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ARENAS, VINCENZO CINICOLO MATA y HUMBERTO JOSÉ VIVANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.377.290, V-10.073.224 y V-12.699.169 respectivamente, relacionadas con la sociedad mercantil irregular Inlapreca.

SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que en la presente transacción no hay lugar a costas, tal como está previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se homologue la presente transacción y declare terminado el presente Juicio, con el consecuente archivo del expediente.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de octubre de 2016. Años 206° y 157°.
La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
Se dejó copia de la sentencia N° 200 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 18.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa