REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002414

PARTE ACTORA: INVERSIONES REGAL C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/1995, bajo el N° 11, Tomo 132-A,.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.150.

PARTE DEMANDADA: SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A, contra el ciudadano ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.917, de este domicilio, representante legal de ARMONY´S EXPRESS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/03/2011, bajo el N° 31, Tomo 28-A, contra el ciudadano JULIAN ANDRES ATEHORTUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.486, de este domicilio, representante legal de NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/2004, bajo el N° 11, Tomo 17-A; y contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.103, de este domicilio, representante legal de LARA AUTO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/07/2011, bajo el N° 35, Tomo 80-A, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES FIAUTO, C.A: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORREDOR, LUZ MARINA VILORIA FAJARDO y MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 66.111, 80.5090, 90.493, 90.467, 92.115, 90.476 y 92.271, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS ARMONY´S EXPRESS C.A. y LARA AUTO, C.A.: ALFONZO MONTERO ALVARADO y RICARDO RUIZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 24.370 y 58.576, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A.: JULIAN ANDRES ATEHORTUA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TORRES QUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 205.058 y 136.084, respectivamente, y de este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DESALOJO, incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES REGAL C.A., contra SERGIO GONZALEZ MARTIN, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, representante legal de ARMONY´S EXPRESS C.A., JULIAN ANDRES ATEHORTUA RODRIGUEZ, representante legal de NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. y contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, representante legal de LARA AUTO, C.A., respectivamente, todos de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por INVERSIONES REGAL C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/1995, bajo el N° 11, Tomo 132-A, debidamente representada por el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.150, contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A, contra el ciudadano ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.917, de este domicilio, representante legal de ARMONY´S EXPRESS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/03/2011, bajo el N° 31, Tomo 28-A, contra el ciudadano JULIAN ANDRES ATEHORTUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.486, de este domicilio, representante legal de NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/2004, bajo el N° 11, Tomo 17-A; y contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.103, de este domicilio, representante legal de LARA AUTO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/07/2011, bajo el N° 35, Tomo 80-A, respectivamente, todos de este domicilio.

En fecha 24/09/2015 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 40). En fecha 29/09/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 41). En fecha 30/09/2015 el Tribunal dicto auto instando a la parte actora consigne en original o copia certificada el documento fundamental de la presente demanda (Folio 42). En fecha 15/10/2015 la parte actora consignó en copia certificada el documento consta de Contrato de Arrendamiento (Folios 43 al 49). En fecha 21/10/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folios 50 y 51). En fecha 03/11/2015 la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda para que se libren las compulsas de citación (Folio 52). En fecha 06/11/2015 la Secretaria dejo constancia que fue librada la compulsa (Folio 52 vto). En fecha 19/11/2015 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 53). En fecha 25/02/2016 la parte actora solicito la citación por Carteles (Folio 54). En fecha 01/03/2016 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por cuanto no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada (Folio 55). En fecha 07/03/2016 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de los demandados Sociedad Mercantil Armonys Express S.A, Sociedad Mercantil FIAUTO, C.A., Sociedad Mercantil LARA AUTO, C.A., Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES C.A (Folios 56 al 95). En fecha 11/03/2016 la parte actora solicito la citación por Carteles (Folio 96). En fecha 16/03/2016 el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 97 al 99). En fecha 25/04/2016 la parte actora consignó las publicaciones de edictos (Folios 101 al 102). En fecha 03/05/2016 la parte co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Fiauto se dio por citada en la presente causa y solicito se dejen sin efectos los carteles de citación librados (Folios 103 al 108). En fecha 09/05/2016 el Tribunal dicto auto abocando a la juez suplente Johanna Mendoza de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 109). En fecha 09/05/2016 la apoderada co-demandada Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS consigno escrito solicitando se declare la LITISPENDENCIA en la causa (Folios 110 al 169). En fecha 06/07/2016 la apoderada co-demandada Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS solicitó al Tribunal se pronuncie sobre escrito consignado en fecha 09/05/2016 (Folio 170). En fecha 07/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte demandada FIAUTO que se pronunciará sobre sus alegatos una vez conste en autos la citación de todas las partes (Folio 171). En fecha 22/07/2016 la parte co-demandada el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LARA AUTO C.A, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados ALFONZO MONTERO ALVARADO Y RICARDO RUIZ CORDERO (Folios 172 al 179). En fecha 22/07/2016 la parte co-demandada el ciudadano R9BERTO CARDI, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ARMONY´S EXPRESS C.A,. otorgo poder Apud Acta a los Abogados ALFONZO MONTERO ALVARADO Y RICARDO RUIZ CORDERO(Folios 180 al 198). En fecha 25/07/2016 el Abogado JOSE GREGORIO TORRES QUERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A consignó escrito a los fines de solicitar sea verificada la autenticidad del poder consignado en copia fotostática (Folios 199 al 206). En fecha 26/07/2016 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza (Folios 207 y 208). En fecha 08/08/2016 el Abogado JOSE GREGORIO TORRES QUERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A consignó poder en original (Folios 209 al 226). En fecha 11/08/2016 el tribunal dicto auto acordando la devolución de los originales (Folio 227). En fecha 27/09/2016 la apoderada co-demandada Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS consigno Escrito de Contestación de la Demanda (Folios 228 al 259). En fecha 28/09/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se ordeno dictar sentencia sobre la cuestión previa tal como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (Folio 260). En fecha 03/10/2016 la parte actora consigno Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas (Folios 261 al 265). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO, fue intentada por INVERSIONES REGAL C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/1995, bajo el N° 11, Tomo 132-A, debidamente representada por el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.150, contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A, contra el ciudadano ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.917, de este domicilio, representante legal de ARMONY´S EXPRESS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/03/2011, bajo el N° 31, Tomo 28-A, contra el ciudadano JULIAN ANDRES ATEHORTUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.486, de este domicilio, representante legal de NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/2004, bajo el N° 11, Tomo 17-A; y contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.103, de este domicilio, representante legal de LARA AUTO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/07/2011, bajo el N° 35, Tomo 80-A, respectivamente, todos de este domicilio.

Alegó la parte accionante, que en fecha 18 de junio del 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, y que quedara inscrito bajo el número 18 del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, su patrocinada, representada por su director JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 13.603.741, de este domicilio y civilmente hábil, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES FIAUTO, C.A, anteriormente identificada, representada por SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN, quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.113, de este domicilio y civilmente hábil, el cual versó en arrendar un local comercial y el terreno propio en donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara de esta ciudad, con una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950,00 mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es, o fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: terreno que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo y Oeste: terreno de Juan Terán. Señaló, que la duración del contrato se estipuló en seis años y tres meses, contados desde el 15 de junio del 2009 hasta el 15 de septiembre de 2015, pudiendo ser prorrogado por las partes contratantes, fijando el canon de arrendamiento mensual mas lo correspondiente al IVA para que fuera pagado con la duración de un año, sufriendo un incremento al año siguiente y sucesivamente, de la siguiente manera: Del 15 de junio de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009, en 7.320,00 Bs. Del 15 de septiembre de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2010 en 11.000,00 Bs. Del 15 de septiembre de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011, en 13.000,00 Bs. Del 15 septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, en 16.000,00 Bs. Del 15 septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, en 20.000,00 Bs. Del 15 de septiembre de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2014, en 24.000,00 Bs. Del 15 de septiembre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015, en 30.000,00 Bs. Que la arrendataria asumió la obligación de destinar el inmueble objeto del arrendamiento, según lo contemplado en la cláusula sexta, o sea, “únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinarias, repuestos y prestación de servicios técnicos.” No pudiendo darle otro uso distinto, salvo que estuviere autorizado por escrito.Asimismo, señaló que se pacto en la cláusula octava, que su representada en su condición de arrendadora, podía ceder o traspasar sus derechos sobre el contrato; y en cambio la arrendataria no podía hacerlo bajo pena de nulidad, a menos que contara con la autorización previa y por escrito por parte de su representada. De igual forma, alegó que la arrendataria igualmente se comprometió en la cláusula décima primera, en que durante la vigencia del contrato, iba a mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever y entregaría a su representada prueba de su cumplimiento, en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la vigencia del contrato. Agregó además, que la arrendataria asumió en la cláusula novena, la obligación de pagar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio que se iba instalar, así como también el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven su negocio, así como lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para el funcionamiento del mismo. Que estas fueron las principales obligaciones convencionales que asumió la arrendataria, y se estipuló en la cláusula décima cuarta que el incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas se consideraría causa suficiente para pedir su resolución; así como también, el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se contrajo en el contrato. Denuncia el actor, que la arrendataria INVERSIONES FIAUTO C.A, ha violado el espíritu y razón del contrato de arrendamiento, toda vez que ha quebrantado de manera reiterada las cláusulas esenciales y sus motivos principales que le guiaron a confiarle en arrendamiento ese inmueble, que se encuentra ubicado en una zona comercial de mucha importancia en este Estado, ya que luego de autenticado el contrato de arrendamiento, la arrendataria asumió una conducta contraria al deber que le imponían las normas contractuales y legales, conducta que se ha mantenido en el tiempo y pueden decir, sin lugar a dudas, que se ubica en el plano de incumplimiento reiterado, enfrentando así siempre, la conducta de quien es parte en un contrato que debe cumplirse buena fe. En ese mismo orden de ideas, expuso que la arrendataria, solicitó que se le permitiera realizar un subarrendamiento del local comercial en donde pudiera disponer del mismo en forma parcial o total, otorgándole en fecha 20 de enero de 2011, expresamente la autorización para que la arrendataria pudiera subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del arrendamiento. Que INVERSIONES FIAUTO, C.A., procedió a subarrendar parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, a tres personas jurídicas distintas, siendo que en definitiva, en el local se encuentran instaladas cuatro firmas comerciales, habida consideración de que la arrendataria primitiva se reservó un espacio en el inmueble objeto del arrendamiento, es decir, un primer arrendamiento lo celebró INVERSIONES FIAUTO, C.A con ARMONY´S EXPRESS C.A., ya identificada, representada por el ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 09 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 63 del libro de autenticaciones, dando en subarrendamiento un inmueble constituido por un área de taller del local comercial, ubicado en la avenida Lara, con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (788,00 m72), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es o fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A y Oeste; inmueble ocupado por Inversiones Fiauto. acordando que la duración del contrato sería de tres años contados a partir del 25 de febrero de 2011, pactando un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), así mismo se convino que se reservaría el inmueble para “el funcionamiento de un establecimiento mercantil destinado a la explotación del ramo reparación y prestación de servicio de latonería y pintura a vehículos, y no podría dársele otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la arrendadora, asimismo la subarrendataria asumió la obligación de pagar todos los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio que se iba instalar, entre otros. Igualmente se comprometió a que durante la vigencia del contrato, iba a mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever, y entregará a su representada prueba de su cumplimiento en un lapso no mayor de 30 días, contados a partir de la vigencia del contrato. Que un segundo subarrendamiento lo celebró INVERSIONES FIAUTO C.A., con NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A, anteriormente identificada, representada por Andrés Atehortua Rodríguez, por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 30 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 126 del Libro de autenticaciones llevado por esa notaría, dando en subarrendamiento una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (829,25 M2) con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; SUR: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto C.A, que el contrato de tendría una duración de 1 año contados a partir del 01 de octubre de 2011, el cual podía ser prorrogado solo con la firma de un nuevo contrato, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), igualmente indica que se convino que se reservaría el inmueble para “el funcionamiento de un establecimiento mercantil destinado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, no pudiendo darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la subarrendadora”. Asimismo señala que la arrendataria se comprometió a pagar todos los servicios públicos y gastos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven su negocio, así como pagar durante la vigencia del contrato póliza de seguros con compañías de primera clase para cubrir cualquier siniestros presentado. Asimismo, celebró un tercer subarrendamiento INVERSIONES FIAUTO C.A., con LARA AUTO, C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, anteriormente identificados, por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 03 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 126 del Libro de autenticaciones llevado por esa notaría, sobre una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS, discriminados así: Setenta y Cinco Metros Cuadrados en oficina y Cuatrocientos Nueve Metros Cuadrados en oficina y CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (409,72 M2) de estacionamiento, con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto C.A; que el tiempo de duración del contrato fue establecido en un lapso de 3 años contados a partir del 1 de agosto de 2011, estableciendo un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), conviniendo que la destinación del inmueble seria para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la venta de vehículos usados, no pudiendo darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la subarrendadora. Asumiendo la obligación de pagar todos los servicios públicos, e igualmente mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión o daños a terceros que se pudiesen ocasionar. Por otra parte señalo doctrinas respecto al subarrendamiento y arrendamiento, nombrando el artículo 1.579, 859 al 880, del Código Civil, de igual forma La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40. Por otra parte, alegó que su representada autorizó al arrendatario para que pudiera subarrendar de manera parcial o total el inmueble dado en arrendamiento, permitiéndole, eso sí, bajo la condición de que se destinara para el uso que le había exigido a su arrendatario original, pero que igualmente de la celebración de los contratos de subarrendamiento se infiere que los subarrendatarios conocían el contenido y las limitaciones establecidas en el contrato de arrendamiento primitivo; y por lo tanto, entendían que la vigencia del contrato original, dependía del cumplimiento estricto de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario primitivo, donde se evidencia que debía cumplir con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento. Es por lo anterior, que esos subarrendatarios, deben ser llamados a cualquier proceso que se dirija a cancelar los efectos del contrato que les sirvió de fundamento para subarrendar, para que aleguen en su defensa, lo que corresponda, toda vez que para que pueda ejecutarse una sentencia que los afecte, ella debe ser el resultado de un proceso en el cual hayan intervenido todas las personas que se puedan ver afectadas por el fallo. Y en ese sentido, se observa que la resolución de un contrato de arrendamiento implica su extinción con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino y en el caso en particular, por los subarrendatarios y el arrendatario, de los espacios ocupados por cada uno, y por tanto para que se produzca ese efecto, es menester, que la demanda se proponga contra el inquilino y los subarrendatarios. Que los subarrendatarios tienen un legitimo interés en contradecir la pretensión aduciendo, que el que sí se produjo el pago, y que conforme al articulo 49 de la Carta magna reiteraron que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso en virtud del cual se le reconoce a toda persona el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (ordinal 1º), a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado (ordinal 3º), cuidándose de preservar el respeto al debido proceso, exige que se emplace a los subarrendatarios a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes en contra de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, pues de otro modo se va a ejecutar un fallo sin haber oído a los que verdaderamente tienen la posesión de parte del inmueble arrendado, llamando a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27/03/2001, Nº 369. Es por las anteriores consideraciones, que demandó como formalmente lo hizo: Primero: a la persona jurídica INVERSIONES FIAUTO, C.A, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que debe desalojar el inmueble arrendado toda vez que ha incumplido con el pago de mas de dos mensualidades, siendo los cánones de arrendamientos impagados los que van desde el 15/10/2013 hasta el 14/09/2015. Segundo: para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que debe pagar los cánones de arrendamientos vencidos, así: QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (15.680,00 Bs) por el mes de octubre de 2013, mas 11 meses del lapso que va desde el 15/11/2013 hasta el 14/09/2014, a razón de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (23.520,00 Bs), cada uno; mas 12 meses del lapso que va desde el 15/10/2014 al 14/09/2015, a razón de VEINTNUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (29.400,00 Bs), CADA UNO. Siendo el total adeudado por mensualidades atrasadas del pago de arrendamiento, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (627.200,00 Bs). Tercero: a las sociedades de comercio ARMONY´S EXPRESS, NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A y LARA AUTO, C.A, en su condición de subarrendatarias, para que convengan par que convenga o ello sea declarado por este tribunal, en que INVERSIONES FIAUTO, C.A, efectivamente violó las normas y legales dado que ha dejado de pagar mas de dos (02) cánones de arrendamiento y por ello debe desalojar el inmueble, toda vez que al subarrendar parcialmente el inmueble, entendían que si la arrendataria original violaba las normas del contrato de arrendamiento primitivo allí establecidas, el efecto era la terminación de tal contrato y por ende el fin de sus contratos de subarrendamiento con la obligación de desalojar igualmente el local objeto del subarrendamiento. Igualmente demandaron la entrega del bien inmueble que fuera objeto del arrendamiento, como efecto del desalojo resolución del contrato libre de personas y enseres. Solicitaron que dichas cantidades sean indexadas al momento del pago de la obligación. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (627.200,00 Bs), o sea, la cantidad de 4.181,33 unidades tributarias.

Por su parte, estando en el lapso para dar contestación a la demanda la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES FIAUTO, C.A, antes identificada, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es de suma importancia ratificar el escrito de fecha 09/05/2016, con la finalidad de darle conocimiento sobre la causa KP02-V-2013-3383, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la misma estando integrada por las siguientes partes INVERSIONES REGAL C.A VS. INVERSIONES FIAUTO C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A, ARMONY´S EXPRESS C.A, LARA AUTO C.A. cuyo motivo es la NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que la referida causa fue sentenciada en fecha 30/03/2015, declarando inadmisible la demanda, sentencia que se acompañó en copia simple marcada con la letra “A”, siendo apelada y sentenciada por el Juzgado Superior en fecha 29/07/2015, declarando con lugar la apelación y reponiendo la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la causa, sentencia que se acompañó en copia simple marcada con la letra “B”, es decir la causa KP02-V-2013-3383, se encuentra en etapa de sentencia. Cito el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil donde se regula la Litispendencia. Que los tres elementos de identificación de las causas para que proceda la litispendencia en dicha causa son la identidad del sujeto, en ambas causas se encuentran como demandante a INVERSIONES REGAL C.A y como demandados a INVERSIONES FIAUTO C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A, ARMONY´S EXPRESS C.A, LARA AUTO C.A., la identidad del objeto: en ambas causas el objeto lo constituye el inmueble arrendado, mediante contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial y terreno propio donde se encuentra edificado en la avenida Lara de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.950 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es, o fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: terreno que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo y Oeste: terreno de Juan Terán. La identidad del titulo, ya que ambas acciones se refieren a lo mismo, Resolución de Contrato, vale decir, del contrato de arrendamiento sobre el local ya identificado, y que si bien es cierto que la demanda de la presente causa es por Desalojo, la parte actora interpuso la demanda fundamentándose en la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, misma que no regula la Resolución del Contrato sino la figura del Desalojo. Que la parte actora trata de burlar la sentencia del otro Juzgado en virtud que ya salio perdedora en su oportunidad y que la misma se encuentra en fase de sentencia, para con esta demanda fundamentada en la nueva ley pueda desalojar a su representada de un local cuyo juicio no ha terminado por ante el otro Tribunal. Cito sentencia de la Sala Constitucional. Que tomando en consideración todo lo anterior, solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa de la Litispendencia y se ordene el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa.

Por otra parte, la parte actora en su Escrito de Contradicciones a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, alego que la contraparte en su contestación a la demanda refiere que existe litispendencia porque a su decir, la presente causa describe a la misma que cursa en el Juzgado Tercero del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, asunto KP02-V-2013-3383, toda vez que son las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi, y que para demostrar sus dichos no acompañó copia certificada del libelo de la demanda de dicha causa, alegando que se estaría violando el orden publico advirtiendo al tribunal de actos que sean declarados nulos por subversión del proceso, en el caso en particular la demandada pretende demostrar su afirmación trayendo a los autos copia simple del libelo de la demanda del asunto citado, y tomando en cuenta que este juzgado va a dictar sentencia de acuerdo con el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir el asunto ateniéndose únicamente de los documentos presentados por las partes, esa copia simple no puede ser tomada en cuenta, toda vez que es copia de un documento privado, y que en efecto el libelo de la demanda constituye un documento privado, citando así, jurisprudencias. Rechazo el hecho de haberse traído esas copias simples anquilosadas e invalidas con fines inconfesables alegando su inadmisibilidad y que sea declarada sin lugar y la cuestión previa fundamentada en la litispendencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la Articulación Probatoria

Ratifico escrito de fecha 09/05/2016Copia Fotostática de Sentencia proferida por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es decir la causa KP02-V-2013-3383 (Folios 112 al 152). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la causa de Nulidad y Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/2015. Así se establece.



CONCLUSIÓN
La representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, lo que ella misma caracteriza como la “Litispendencia”, por lo que sustenta su proceder en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de Conexión o de continencia.

El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº AP31-V-2011-000862 de fecha 14 de junio de 2011, en caso semejante al sometido a examen de este Tribunal advirtió:
El juicio por Desalojo, intentado por la sociedad mercantil BARBERG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados Alberto Palazzi Octavio y Gonzalo Salima Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.750 y 55.950, en ese orden, contra la ciudadana GERALDINE SORIANO, titular de la cédula de identidad número 10.522.447, representada judicialmente por el abogado Luís Carriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintinueve (29) de marzo de 2011 y se admitió el seis (6) de abril de ese mismo año.
El 06 de junio, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, aportando poder con facultad expresa para ello y oportunamente, el 08 de junio de 2011, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, contestó a la demanda y reconvino a la actora.
En efecto, como cuestión previa alegó la litispendencia de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 6º del mismo artículo, esto es por defecto de forma del libelo.
En cuanto a la litispendencia, alegó que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una causa con identidad de partes, objeto y título, dado que aparece la sociedad de comercio Sociedad Barberg, C.A., como actora y Geraldine Soriano como demandada; el desalojo de un local que forma parte del inmueble denominado Quinta Mamayita como objeto y como causa de pedir el pago incompleto de las pensiones de arrendamiento, por lo que la cuestión previa debe prosperar de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 ibídem. Que el estado actual de dicha causa es el de notificación a la parte actora de la sentencia proferida el 23 de julio de 2010, por lo que solicitó se declare la litispendencia y ordene el archivo del expediente declarando extinguida la causa. Siendo así, de acuerdo a la sentencia Nº 338 del 01 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, el iter procesal previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de la incompetencia, debe aplicarse para el caso de la litispendencia, alegó al respecto:
“De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala”.
Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
Del legajo de copias consignadas del expediente identificado como: AH12-M-2008-00113, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, como anexo al escrito que dio origen a la pretensión, se observa que dicho juzgado dictó sentencia el 23 de julio de 2010, mediante la cual declaró extinguido el proceso, en virtud que la parte no subsanó la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de dicho pronunciamiento, de la cual se dio por notificada la parte demandada a través de su apoderado judicial, no así la otra parte.
Esa decisión se dictó en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad de comercio Sociedad Barberg, C.A., contra la ciudadana Geraldine Soriano, titular de la cédula de identidad Nº 10.522.447, por un local arrendado del inmueble denominado Mamayita, ubicado en Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentado en la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Que el presente juicio la intentó la misma sociedad de comercio contra la misma ciudadana, cuyo objeto material es el mismo local aunque por desalojo, por lo que coinciden las mismas partes, el mismo objeto material, dado que se pretende la restitución de un local del inmueble denominado quinta Mamayita ubicado en Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, motivado en la falta de pago, deterioros e incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, por lo que si bien se amplió la causa de pedir, coincide en la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
En esta causa, la parte demandada contestó a la demanda el 8 de junio de 2011, fecha posterior al de la citación de la parte demandada en el Tribunal de Primera Instancia, lo cual indica que aquel Tribunal previno, razón por lo cual conforme a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal declara que existe litispendencia, ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, toda vez que resultaría contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica continuar con esta causa cuando todavía se encuentra en trámite una idéntica ante otro Tribunal.
Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 7278 de fecha 04 de agosto de 2006, se pronunció esta Sala Plena al señalar:
La Litispendencia es una institución jurídico-procesal creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias.
El encabezamiento del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: “...”
... Es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso donde se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.
En el presente caso que nos ocupa ciudadana Jueza, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,... de esta Circunscripción Judicial mis representadas se dieron por citadas el día 19 de marzo de 2.007 ... y la ciudadana María Esperanza Medina Chacón fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, reconvención que fue admitida el día 25 de abril de 2.007 para que contestase al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente. Y por ante este Juzgado mi representada se dio por citada el día 02 de mayo de 2.007... De manera que, el Tribunal que previno primero fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia... pues la ciudadana María Esperanza Medina Chacón fue reconvenida el día 23 de abril de 2.007, día este en que ya se encontraba a derecho pues de demandante pasó a ser reconvenida y la reconvención fue admitida el día 25 de abril de 2.007.
Reitero que ambos procedimientos, mantienen misma identidad de personas, mismo objeto e igual título, lo que hace presumir que existe litispendencia en ambos casos, ... .Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 61, ambos del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito de este Tribunal declare la LITISPENDENCIA, declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordene el archivo de este expediente con los demás pronunciamientos de Ley. Por su parte, la representación judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MEDINA CHACÓN, parte demandante en el presente caso, mediante diligencia fechada 11 de junio del presente año (folios 97 y 98), arguyó lo siguiente: “... No existe litispendencia por cuanto la figura de la Reconvención fue establecida por razones de economía procesal y la demanda de Devolución de Arras intentada por este Tribunal es con el objeto de obtener la devolución de las mismas. Es por lo que de admitirse la cuestión previa opuesta haría nugatorios los derechos de mi mandante ya que la Juez del Tribunal Cuarto no podría en su sentencia ordenar la devolución de las arras, pues jamás se ha pedido por ese Tribunal, sopena de incurrir en Ultra petita... .” El a quo sentenció: “…Como se podrá observar en el caso que nos ocupa no estamos ante la presencia de una causa donde exista conexión o continencia, en la cual funciona los trámites de la acumulación de autos, sino ante una litispendencia, donde se extingue una de las causas y la otra sigue su curso normal, dado que los dos juicios que se examinan tienen la triple identidad de personas, causa y objeto, tratándose de la misma solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA SOBRE el inmueble ubicado en la población de San Juan de Colón, Barrio La Esperanza, en la calle 11 entre carreras 7 y 8, signado con el N° 7-50, Municipio Ayacucho, Estado Táchira cuyos linderos y demás características y determinaciones constan en el documento de opción de compra…” En efecto, la litispendencia está prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando una misma demanda sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado con posterioridad declarará la litispendencia, ordenándose el archivo del expediente, extinguiéndose con ello la causa, todo lo cual en anuencia con lo establecido en el Artículo 51 ejusdem, atribuye al Tribunal que previno en la citación, esto es, el que haya practicado primero la citación del demandado, dictar sentencia en la causa. Cabe citar sentencia del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 06-1122 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la que se estableció:
“…, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).(Negrillas y subrayado de quien sentencia).
En este orden de ideas en sentencia del 10 de junio de 2003 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2003-000022 con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta se señaló:“…La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente. El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225):“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes...
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”. (Negrilla y subrayado de esta juzgadora). Y en sentencia dictada el 19 de julio de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00047 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se dejó sentado lo siguiente:
“… A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos….
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal...”.

Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos. En ese orden de ideas, tal distinción permite a esta sentenciadora, concluir que por una parte la representación de la demandada, yerra al identificar a esa cuestión de previo pronunciamiento con la excepción perentoria de LITISPENDENCIA la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, alega que la contraparte en su contestación a la demanda refiere que existe litispendencia porque a su decir, la presente causa describe a la misma que cursa en el Juzgado Tercero del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, asunto KP02-V-2013-3383, toda vez que son las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi, y que para demostrar sus dichos no acompañó copia certificada del libelo de la demanda de dicha causa, alegando que se estaría violando el orden publico advirtiendo al tribunal de actos que sean declarados nulos por subversión del proceso, en el caso en particular la demandada pretende demostrar su afirmación trayendo a los autos copia simple del libelo de la demanda del asunto citado, y tomando en cuenta que este juzgado va a dictar sentencia de acuerdo con el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir el asunto ateniéndose únicamente de los documentos presentados por las partes, esa copia simple no puede ser tomada en cuenta, toda vez que es copia de un documento privado, y que en efecto el libelo de la demanda constituye un documento privado, citando así, jurisprudencias. Permite concluir que carece de asidero jurídico la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A contra INVERSIONES REGAL C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/1995, bajo el N° 11, Tomo 132-A. : Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que se dejaran correr cinco días para el recurso de regulación de la competencia, y luego de haber ejercido o no el referido recurso se computara el lapso para la contestación para el quinto día de despacho siguiente, según lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil , firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº: 205, Asiento Nº: 116.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Suplente


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:45 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002414

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas proferida en fecha 05/10/2016, éste Tribunal observa: Se dicto sentencia interlocutoria en fecha 05/10/2016 declarando Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, Dicho fallo señala: 1) Se advierte a las partes que se dejaran correr cinco días para el recurso de regulación de la competencia, y luego de haber ejercido o no el referido recurso se computara el lapso para la contestación para el quinto día de despacho siguiente, siendo lo correcto que se fijará dentro de uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 05/10/2016. Y así se establece.-

La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto



**JDMT/Yelitza**