REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KN03-X-2016-000015
PARTE RECUSANTE: COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.320.118.
RECUSADO: ABG. JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN RECUSACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ., asistida por el abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA contra el Juez ABG. JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ., asistida por el abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA. En fecha 25/07/2016 interpuso Recusación en contra del Juez ABG. JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04/08/2016 este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia de la presente incidencia donde resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone que al recusado en el presente asunto (KP02-V-2013-000149) se le había solicitado mediante escrito, en vista de que en diversas oportunidades solicitó al ciudadano Juez que decretara la fecha de la ejecución forzosa del procedimiento llevado y el desalojo del inmueble del cual es objeto la demanda incoada y habiéndose notificado en varias oportunidades a los entes Públicos y Privados que establece la ley para el conocimiento de la sentencia firme de Cumplimiento de Contrato y según su decir hasta la fecha el Juez no ha querido pronunciarse sobre la solicitud de acordar la ejecución forzosa de dicho desalojo.
Ahora bien, el recusado fundamentó sus alegatos en los siguientes términos: Basado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la recusación planteada, en vista de la violación de un derecho de hacer valer la ejecución de una sentencia definitivamente firme incluso confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la Recusación
Copias Certificadas de Actuaciones del Expediente con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2013-000149 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Al examinar los alegatos de las partes, este Tribunal observa que el recusante no invocó en su escrito la motivación necesaria expresada en las cláusulas previstas dentro del Código de Procedimiento Civil Venezolano en la que su dan los supuesto y la existencia de las razones para la recusación de un Juez. En este sentido, el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la
Recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Las partes no presentaron prueba alguna con la recusación en dicho lapso probatorio, quedando sin demostrar en el expediente que el recusado este incurso en la causal de recusación, ya que lo alegado por el recusante no está enmarcado en las causales contempladas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Verificadas las etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, considera esta operadora de justicia hacer la siguiente consideraciones para decidir.
Es necesario confrontar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001 sentencia N° 2038 (específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en cuanto a la explanación de la recusación en lo cual se sentó que:
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva” (…).
Por su parte el tratadista Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 420, al referirse a la institución de la recusación, señala:
“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte”.
Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad, rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y afable función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978).
Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2002, Exp. Nº 02-0029-6, criterio al cual se acoge esta juzgadora, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:
“… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son : a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
En la presente incidencia, el recusante tiene la carga de probar sus alegatos, sus respectivas afirmaciones, en consecuencia, esta juzgadora va partir de estas premisas y en base a lo establecido por la Sala Plena antes descrita, haciendo un análisis exhaustivo del estudio de las actas, si encuadran específicamente en el hecho de que el juez recusado este incurso en las causales denunciadas, de manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causas sin señalar el vínculo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escrudiñe en lo que quiso alegar o probar la recusante.
Así las cosas, observa el Tribunal que el recusante señala que el Juez Recusado Abg. JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, supuestamente había actuado en la causa KP02-V-2013-0000149 creando un absoluto ante el escrito de ejecución forzosa solicitado. Ahora bien para esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto, en el mejor de los casos haya existido esa opinión, la recusación sería improcedente, la razón es que no se demostró e su debía oportunidad procesal una motivación real que se plasmara dentro de los parámetros de la ley, en la que también se refleja en el informe de recusación realizado por el Recusado, en la que especifica el procedimiento a seguir. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia trascrito, este Tribunal considera que las premisas establecidas no encuadran concluyentemente, no evidenciándose elementos suficientes para concluir que en el caso de autos el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra incurso en la causal de recusación, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del mencionado funcionario judicial y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA. En fecha 25/07/2016 interpuso Recusación en contra del Juez ABG. JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ., al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA DE LIQUIDACIÓN DE RESTAURACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al juez recusado, mediante oficio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Año 206º y 157º. Sentencia N° 204 Asiento N°100.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:29 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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