REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002314

PARTE ACTORA: GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.857, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGELIA ACUÑA BRICEÑO y RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 10.913 y 54.149, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.020.421, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA YOSELIN ROJAS ROJAS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 138.669 y 83.515, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA. (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Incompetencia por la Cuantía).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana, GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, por medio de sus apoderados judiciales abogados ROGELIA ACUÑA BRICEÑO y RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, mediante sus apoderados judiciales abogados YOSELIN ROJAS ROJAS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, respectivamente, todos de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.857, de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales ROGELIA ACUÑA BRICEÑO y RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 10.913 y 54.149, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.020.421, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales YOHANA YOSELIN ROJAS ROJAS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 138.669 y 83.515, respectivamente, y de este domicilio. En fecha 17/09/2015 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 38). En fecha 21/09/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 39). En fecha 24/09/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 40). En fecha 03/11/2015 la parte actora solicito sea agregado el termino de distancia al auto de admisión a objeto de poder realizar las copias necesarias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación (Folio 41). En fecha 22/10/2015 la parte actora consigno las copias del libelo de la demandad y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa (Folio 42). En fecha 27/10/2015 el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta-Porlamar (Folios 43 al 45). En fecha 30/11/2015 el Tribunal dicto auto ordenando desglosar del presente expediente el referido escrito y abrir cuaderno de medidas donde se tramitara lo referente a la Medida solicitada (Folio 46). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dicto auto de entrada a resultas de la comisión según oficio No 210-16 emanadas de Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario (Folios 47 al 63). En fecha 02/05/2016 solicitó citación por carteles, se libre nuevamente comisión y se acuerde el termino de la distancia (Folios 64 al 66). En fecha 09/05/2016 La Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del C.P.C (Folio 67). En fecha 31/05/2016 el Tribunal dicto auto acordando librar los respectivos carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 68 y 69). En fecha 06/07/2016 la parte actora consignó Escrito de Reforma (Folio 70). En fecha 08/07/2016 el Tribunal dicto auto realizando corrección al auto de admisión de fecha 24/09/2015, se señalo el número de cédula de la demandante como: 7.452.857 siendo lo correcto 7.453.857 (Folio 71). En fecha 02/08/2016 la parte demandada consigno escrito a los fines de darse por citada en nombre del ciudadano EZEQUIEL J. GRATEROL QUINTERO (Folios 72 al 75). En fecha 03/08/2016 la parte actora consignó originales de la publicación del cartel de citación, diario El Sol de Margarita del 18-07-2016 y El Impulso del 22-07-2016 (Folios 76 al 78). En fecha 05/08/2016 la parte demandada presento escrito de contestación (Folio s 79 y 80). En fecha 08/08/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte actora que ya la parte demandada se dio por citada (Folio 81). En fecha 19/10/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 19/10/2016, y que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia para decidir la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1º (Folio 82). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE VENTA, ha sido intentada por la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.857, de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales ROGELIA ACUÑA BRICEÑO y RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 10.913 y 54.149, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.020.421, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales YOHANA YOSELIN ROJAS ROJAS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 138.669 y 83.515, respectivamente, y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora, que su representada , es hija de la ciudadana VESTALIA JOSEFINA DIAZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No 2.299.547, fallecida ab intestato, en fecha 18/02/2014, tal como consta en acta de defunción anexada con el libelo, asimismo que es hija del ciudadano JUAN GERRARDO RIZZO YDROGO, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 83.101, fallecido ab intestato, en fecha 25/07/1988. Que tales ciudadanos para legalizar su unión concubinaria contrajeron matrimonio según acta No 41, de fecha 21/01/1974, legitimaron con el matrimonio a una hija que procrearon durante dicha unión concubinaria GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, actualmente su representada, que para ese entonces tenia Trece años de edad, con fecha de nacimiento del 17/06/1960, concluyendo que las siguientes premisas indubitadas y probadas en documentos públicos: PRIMERA: que por lo menos desde el 17/06/1960, o antes los ciudadanos, VESTALIA JOSEFINA DIAZ y JUAN GERARDO RIZZO YDROGO mantienen una unión concubinaria. SEGUNDA: Que durante esa unión, en fecha 17/06/1960, nació la niña GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, siendo procreada por los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA DIAZ y JUAN GERARDO RIZZO YDROGO, la que funge hoy como su representada. TERCERO: Que por mandato de la Ley, todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen al patrimonio común de los concubinos, así se encuentren registrados a nombre de uno solo de ellos en conformidad con el Articulo 767 del Código Civil, y que para el caso que les ocupa, es la situación de todos los bienes que conforman el patrimonio concubinario de VESTALIA JOSEFINA DIAZ y JUAN GERARDO RIZZO YDROGO, donde la madre de su representada, durante la unión concubinaria, adquirió terreno y casa quinta y sobre el construido, situado en la calle 60, esquina Prolongación Avenida 20, Municipio Concepto, Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 17/08/1971, por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 44, Tomo 7, Folios 123 al 155. Por otra parte. Alega el apoderado actor que la ciudadana VESTALIA JOSEFINA DIAZ, otorgo instrumento poder de administración y disposición al ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL QUINTERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/02/2013, en el cual entre otras cosas autorizó a su mandatario a darse en venta a si mismo conforme al artículo 1.171 del Código Civil, precisando que en el derecho civil existe una gran variedad de contratos, como por ejemplo, arrendamiento, comodato, donación, venta, hipotecas, entre otros, transcribiendo el articulo 1.171 y 1.482 Ejusdem del Código Civil, señalando de la hermenéutica jurídica aplicada, una premisa general, contenida en el artículo 1.171, que exenciona negocios o contratos, de que una persona firme consigo mismo , pero que la norma contenida en el 1.482, expresamente prohibitiva, no relajable, donde específicamente en cuanto a venta, determina que personas no pueden comprar; la cual se ajusta a la letra del caso que se está ventilando, y que así las cosas, el prenombrado mandatario, ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, utilizando su mandato para vender, compra para sí mismo, la casa y el terreno antes descrito propiedad de su mandante, resumiendo así los hechos, que la ciudadana VESTALIA JOSEFINA DIAZ, otorgo un Poder general, al ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, de administración dispuesto solo para utilizarse sobre bienes adquiridos fuera de la unión concubinaria o matrimonial, y que este no solo vendió un inmueble adquirido durante la unión concubinaria antes descrita, sino que en directa violación al artículo 1.482, compro dicho bien, tal como se desprende de documento protocolizado, vulnerando no solo la ley sino el derecho de propiedad que le asistía a su representada a saber: la casa y terreno descrito al haberlo adquirido durante la relación concubinaria, en fecha 17/08/1971, perteneció en partes iguales a los padres de su representada, y que al fallecer el padre en fecha 25/07/1988, directamente por orden sucesoral, aun cuando no hubiese sido declarado, ante las autoridades administrativas, le corresponde por ley, el 25% de la propiedad en su condición de hija, en tal sentido mal podría la madre VESTALIA JOSEFINA DIAZ, otorgar un poder, para que vendiera un inmueble sin el consentimiento de su hija, pero que más aun se observó la mala fe cuando el mandatario compra un bien de su mandante, utilizando el mandato, observando así, que la auto compra venta, realizada por el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, del terreno y casa antes señalado y contenida en documento protocolizado, es nulo de toda nulidad, por carecer de la cualidad y capacidad que el vendedor alega, así como nulo el asiento Registral respectivo. Por todo lo expuesto y en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por esta representación a los fines de solventar los hechos jurídicos lesionados es que comparecieron ante esta autoridad, en nombre de su representada, a los fines de demandar, como formalmente demandaron, al ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, antes identificado, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: La nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa quinta y terreno sobre el construida de una superficie de Trescientos Veinte metros Cuadrados, situado en la calle 20, esquina Prolongación Avenida 20, Municipio Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/08/2013, anotado bajo el No 2013.1387, asiento Real 1. SEGUNDA: En consecuencia declare la nulidad el asiento registral de fecha 07/08/2013, anotado bajo el No 2013.1387, asiento real 1, inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.6201 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. TERCERA: Al pago de las costas y costos del presente proceso. Estimando la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), correspondiente a Dos Mil (2000) Unidades Tributarias. Solicitó Medida Preventiva de conformidad con el Ordinal 3 del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto del contrato.

Por su parte, estando en el lapso para dar contestación a la demanda la representación judicial del demandado EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, antes identificado, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 ejusdem, específicamente la incompetencia de este tribunal, por razón de la cuantía o valor, para conocer de la presente demanda de nulidad, basándose en la Resolución No 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta Oficial No 39.152 del 02/04/2009., y que a fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el presente caso es necesario citar el texto del escrito libelar presentado por la actora, en el cual expresó que la estimación de la presente acción era por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), correspondiente a dos mil (2000 Unidades Tributarias). Alegando que la parte actora inequívocamente señalo la cuantía señalada y que para ese momento eran 2000 unidades tributarias, monto este que fija en un Juzgado de Municipio, categoría C, la competencia por la cuantía para conocer en la presente acción de nulidad y así expresamente lo invocaron en nombre de su mandante. Cito el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos sus efectos legales, procediendo este Juzgado a declinar su competencia en el Juzgado de Municipio que resulte competente según la redistribución de causas que hace la unidad de recepción de documentos a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se ordene el levantamiento de la medida cautelar dictada con ocasión de la admisión del presente procedimiento mediante cuaderno separado.

ÚNICO
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Según el Autor Emilio Calvo Bava es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:

(…) ”La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” …”Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”
De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:
(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)

Continuando con el hilo argumental, es necesario es menester agregar: La competencia están dividas de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Así se establece.

En el presente caso, el demandado opone cuestión previa por considerar que este Tribunal resulta incompetente por la cuantía ya que la parte demandante en su libelo estableció como fundamento de la acción de Nulidad de Venta, la estimación de la demanda por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), que equivalían al momento de introducir la demanda, es decir el 17/09/2015, en DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), condicionando así la competencia de este Tribunal, ya que en virtud de la nueva Resolución del Tribunal Supremo de Justicia la competencia por la cuantía expuesta correspondería a los Tribunales de Municipio.
Asimismo, en Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipios conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

Al respecto es oportuno citar al Autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “…La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, EL PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia…”

Por consiguiente, considerando que la accionante en su escrito libelar estimo la demanda y a los efectos de la cuantía en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.), por lo que evidencia esta Juzgadora que la cuestión previa promovida es procedente teniendo su razón de ser, en consecuencia se declara CON LUGAR la falta de competencia del Tribunal, para conocer la presente causa, a razón de la cuantía, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, interpuesta por la parte demandada ciudadano EZEQUIEL JOSE GRATEROL QUINTERO, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, todos antes identificados. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado del Municipio Iribarren que le corresponda por Distribución, y se ordena remitir las actuaciones una vez quede definitivamente firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 261. Asiento Nº: 105.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10:18 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria