REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001478

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 4-A-RM-365, Expediente N° 25465, de fecha 08/12/1993, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J301543920, representada por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.597 y de este domicilio, en su carácter de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JÓSE COLMENAREZ LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO, COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCI, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914 respectivamente y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.141 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ P. y JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 90.382 y 205.262 respectivamente y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.963.598 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMNEZ P. y ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713 y 45.754 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA C.A., representada por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, en su carácter de Director, contra el ciudadano IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO, y en calidad de co-demandada la ciudadana FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio el presente JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 4-A-RM-365, Expediente N° 25465, de fecha 08/12/1993, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J301543920, representada por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.597 y de este domicilio, en su carácter de Director, debidamente asistido por los abogados LENIN JÓSE COLMENAREZ LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO, COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCI, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.141 y de este domicilio, en calidad de co-demandada la ciudadana FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.963.598 y de este domicilio. En fecha 103/06/2015 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 123). En fecha 05/06/2015 el Tribunal dicto auto recibiendo y dando entrada a la demanda (Folio 124). En fecha 09/06/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda (Folio 125). En fecha 11/06/2015 el Tribunal dicto auto ordenando abrir cuaderno de medidas (Folio 126). En fecha 15/06/2016 el apoderado actor consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda, con el auto de admisión, señaló la dirección para la práctica de la citación, y dejo constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 127). En fecha 18/06/2016 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos (Folio 128). En fecha 12/08/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Ivan Valles Hermoso (Folios 129 y 130) y recibo sin firmar de al ciudadana Filomena Florido (Folios 131 al 147), asimismo en esa misma fecha la parte actora solicito la citación por carteles (Folio 148). En fecha 16/09/2015el tribunal dicto auto acordando la citación por carteles (Folios 149 y 150). En fecha 02/10/2015 la parte actora consigno los ejemplares de los diarios El Impulso y el Informador (Folios 151 al 153). En fecha 09/10/2015 la suscrita Secretaria, fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 154). En fecha 04/11/2015 la parte actora solicitó defensor ad-litem (Folio 155). En fecha 06/11/2015 el Tribunal dicto auto designando Defensor Ad-litem de los demandados al abogado Benjamín Díaz (Folios 156 y 157). En fecha 17/11/2015 los demandados ciudadanos FILOMENA FLORIO DE VALLES asistida por el Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ, e IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, asistido por el Abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ, se dan por citados en el presente juicio (Folio 158 al 160), y en esa misma fecha procedieron a dar contestación a la demanda (Folios 161 al 170). En fecha 09/12/2015 el apoderado actor consigno copias fotostáticas de documentos poderes (Folios 71 al 175). En fecha 10/12/2015 las partes demandadas consignaron escrito de ratificación de la contestación a la demanda (Folios 176 al 180). En fecha 16/12/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 181). En fecha 27/01/2016 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 182 al 208). En fecha 28/01/2016 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza (Folios 209 y 210). En fecha 02/02/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito impugnando las copias fotostáticas consignadas en el escrito de promoción de pruebas (Folios 211 al 220). En fecha 05/02/2016 el Tribunal dictó sentencia en la presente causa (Folios 221 al 225). En fecha 05/02/2016 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas (Folio 226). En fecha 11/02/2016 el Tribunal llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, se libro boleta y oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. (Folios 227 al 231). En fecha 12/02/2016 se libraron oficios a sudaban y Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 232 al 238). En fecha 11/02/2016 el apoderado actor consignó escrito de Apelación del auto de fecha 05/02/2016 (Folio 239). En fecha 12/02/2016 el Abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ, Apoderado Judicial del ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, consignó original de Constancia de Recepción de Obra - Cedula de Habitabilidad (Folios 240 y 241). En fecha 17/02/2016 el Tribunal dicto auto acordando oír apelación en un solo efecto (Folio 242). En fecha 23/02/2016 el Tribunal dictó auto recibiendo oficio Nº 363/1/2016/063 emanado del SAREN Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara (Folios 243 y 244). En fecha 24/02/2016 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Giovanni Sánchez (Folios 245 y 246). En fecha 23/02/2016 el apoderado actor consigno copias fotostáticas para la apelación y solicito computo (Folio 217). En fecha 26/02/2016 el Tribunal dicto auto acordando cómputo solicitado (Folios 248 y 249) y en esa misma fecha se libro oficio remitiendo apelación (Folio 250). En fecha 26/02/2016 los apoderados actores y demandados de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión del curso de la causa desde la presente fecha hasta el día 11/03/2016 (Folio 251). En fecha 29/02/2016 el Tribunal dicto auto suspendiendo el juicio a partir del 26/02/2016 hasta el 11/03/2016 (folio 252). En fecha 14/03/2016 los apoderados actores y demandados solicitaron nuevamente la suspensión de la causa (Folio 253). En fecha 15/03/2016 el Tribunal dicto auto suspendiendo el juicio por el lapso comprendido entre el 14/03/2016 hasta el 31/03/2016 (Folio 254). En fecha 01/04/2016 los apoderados actores y demandados solicitaron nuevamente la suspensión de la causa (Folio 255). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dicto auto suspendiendo el juicio por el lapso comprendido entre el 01/04/2016 hasta el 08/04/2016 (Folio 256). En fecha 11/04/2016 el Tribunal dicto auto de entrada al oficio N° SG-2016-01525, emanado del BBVA PROVINCIAL y se agregó al respectivo expediente (Folios 257 al 430). En fecha 20/04/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del C.P.C (Folio 431). En fecha 21/04/2016 se dictó auto para abrir una tercera pieza (Folios 432 y 433). En fecha 25/04/2016 el apoderado actor solicitó el abocamiento de la nueva juez (Folio 434). En fecha 26/04/2016 el apoderado demandado solicitó se difiera la oportunidad para la juramentación del experto (Folio 435). En fecha 02/05/2016 los ciudadanos JOSE GARCIA, GIOVANNI SANCHEZ y RAFAEL BARRIOS, en su condición de expertos, informaron que la inspección del inmueble será el día 10/05/2016 (Folio 436). En fecha 02/05/2016 se llevó a cabo la juramentación de los expertos designados (Folio 437). En fecha 03/05/2016 se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial conforme lo acordado y atendiendo a lo solicitado por la parte promovente, todo lo cual quedó establecido en acta de la misma fecha (Folio 438). En fecha 03/05/2016 se realizo credencial a expertos avaluadores (Folio 439). En fecha 10/05/2016 el tribunal dicto auto advierte a las partes que los expertos se trasladarán el día 10/05/2016 a realizar la experticia (Folio 440). En fecha 23/05/2016 se recibió Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA08040, emanado de SUDEBAN, donde remiten acuse de recibo Nº 107 de fecha 12/02/2016 (Folios 441 al 444). En fecha 23/05/2016 los Ciudadanos José Néstor García, Rafael Barrios y Giovanni Sánchez, en su carácter de expertos, consignaron informe de experticia (Folios 445 al 463). En fecha 13/06/2016 el apoderado demandado solicita se ratifique oficio al Ministerio Público (Folio 464). En fecha 16/06/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 465). En fecha 17/06/2016 el Tribunal dicto auto de entrada al presente oficio Nª 937-2016 emanado del MINISTERIO PUBLICO FISCALIA PRIMERA DEL EDO. LARA (Folios 466 al 468). En fecha 04/07/2016 la apoderada co-demandada del ciudadano IVAN VALLES; solicitó se ratifique oficio a sudaban (Folio 469), y en fecha 08/07/2016 el Tribunal dicto auto ordenando ratificar el oficio a Sudaban (Folios 470 al 475). En fecha 14/07/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 476), asimismo la parte actora consigno ESCRITO DE INFORMES (Folios 477 al 480), y de igual forma la parte demandada consigno sus respectivos informes (Folios 481 y 482). En fecha 25/07/2016 se dicto auto de entrada al presente oficio Nª 252-2016 emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL EDO. LARA (Folios 483 al 538). En fecha 26/07/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes (Folio 539), y en esta misma fecha la parte co-demandada ciudadano IVAN VALLES consigno ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES (Folio 540).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que el presente JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 4-A-RM-365, Expediente N° 25465, de fecha 08/12/1993, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J301543920, representada por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.597 y de este domicilio, en su carácter de Director, debidamente asistido por los abogados LENIN JÓSE COLMENAREZ LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO, COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCI, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.141 y de este domicilio, en calidad de co-demandada la ciudadana FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.963.598 y de este domicilio. Alegando el Apoderado Judicial de la parte actora que en el mes de agosto del año 2011 el ciudadano IVAN ANTONIO OVALLES HERMOSO, se presentó a la empresa ANIBALCA C.A, la cual pertenece a su representado el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, antes identificados, y solicito hablar con el mismo, señalándole de manera verbal que él y su esposa deseaban enajenar un inmueble el cual encuadraba con un alto porcentaje con la actividad que desempeñaba comercialmente por su persona y su empresa, inmueble constituido por una casa quinta y un lote de terreno propio, con una superficie de 297 Metros Cuadrados (mts2) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Gregorio Giménez Díaz; ESTE: Solar y casa que es o fue de Epímaco González y en parte con ejido ocupado por el señor José Villanueva, perteneciéndole el inmueble a los demandados según documento protocolizado en fecha 06/06/1.997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero. Que la forma de negociación fue planteada por el ciudadano IVAN ANTONIO OVALLES HERMOSO de la siguiente manera un monto total de venta de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) para ser cancelados en un periodo de tiempo de tres (03) años, señalando que dicho pago podía generarse mediante abonos en ese lapos sin especificar montos de la cuotas. Posteriormente en otras conversaciones le indico que no poseía esa cantidad de dinero inmediata y solo podía cumpliendo los pagos por plazos, y dentro de los tres años, aclarando ambos que luego de los dos primero años y dependiendo de los pagos efectuados y si era necesario podría requerir el comprador un crédito bancario a fin de cubrir el resto del monto, y en fecha 09/02/2011 fue materializado el acuerdo de la convención verbal planteada comenzando a realizar los pagos. Que en el año 2011 mantuvieron una buena comunicación sin embargo el vendedor le manifestó que se encontraba con situación económica complicada por la interposición de una demanda en su contra de demandas por pasivos laborales requiriéndole nuevas fechas de pagos y sus montos, y tener el beneficio mutuo de culminación y cierre efectivo del contrato pautado, cancelando para el año 2011 Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs 1.300.000,00). Que para el año 2012 mantuvo los pagos de la obligación asumida, y para el segundo trimestre del año 2012 el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, señalando que tenía una deuda con el banco de Venezuela encontrándose atrasado, le informo que la deuda estaba garantizada con una hipoteca sobre el mismo inmueble que le vendió a plazo, resultándole un hecho desconocido por su persona y su representada como comprador de buena fe, ya habiendo cancelado a su persona Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs 1.800.000,00). De igual forma siguió realizando los pagos regulares no siendo suficientes para dicho ciudadano solicitando un crédito al Banco de Venezuela cancelándole al ciudadano Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (408.000,00) sumados al monto anterior, solicitándole reunirse para formalizar el documento escrito y hablar de los pagos que había realizado, siendo que desde ese entonces el inicio de la situación que hasta ahora existe, ya que el hoy demandado pretende desconocer la convención verbal realizada legalmente entre las partes. Que el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, admitió que él había cancelado una cantidad importante de dinero, el debía percibir casi TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales, pues los Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,000) generaban interés al Treinta y Seis por ciento (36 %) por los tres años, pretendiendo este incrementar la negociación en un monto que alcanza los dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000,00) adicionales y que no fuera debidamente pactado al celebrar la negociación, argumentando además que los montos cancelados, quedarían como pago de tales intereses y que el restante, debía ser cancelado de inmediato, resultando violatorio a lo pactado entre las partes y a las disposiciones legales que rigen la materia. Posteriormente que le fue comunicado que el inmueble tenía una Medida de prohibición de Enajenar y Gravar por una pretensión de cobro de bolívares presentada en su contra por el Banco Fondo Común y que dicho inmueble seria sacado en subasta pública, donde decidió centrarse junto con él en la demanda aludida para evitar el remate del inmueble, comenzando a depositarle con intervalos cortos de distancia a fin de que este honrara su obligación pendiente con el Banco, y que al terminar la cancelación de la anterior deuda se percato que debía cerrar la negociación con el ciudadano pre nombrado, y que por todo lo surgido no le dejaba ver honradez del ciudadano, dirigiéndose al Banco de Venezuela y al manifestar su condición le ofrecen un crédito definitivo para comprar el inmueble por cinco (05) años a una tasa entre el Diecinueve por ciento (19) y el veinticuatro por ciento (24%), exigiéndole para ello la suscripción del contrato de opción a compra y la liberación del inmueble pues estaba gravado, siendo desde este momento la comunicación con el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, pésima señalándole que el tribunal aun no liberaba el inmueble debiendo esperar, y aun así, seguía depositando y dándole continuidad honrando su compromiso y el crédito que solicitaban seria por un monto inferior. Que a finales del año 2012 se reunieron llevando el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, su abogado para indicarle que al momento de la negociación el dólar tenía un precio y que ahora tenía otro, que la inflación era una y ahora era otra, por lo tanto ya el inmueble valía Trece Millones de Bolívares (Bs 13.000.000,00) que si no lo podía pagar debía esperar a que vendiera el inmueble y luego le cancelaría lo que el pago. Que para el año 2012 pago la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 2.130.000,00), y que el demandado luego de cancelársele la deuda dejo de interesarse en el gravamen decretado por el Tribunal, dejando de contestar el teléfono. Finalmente para la fecha del 07/10/2013, le indico que no se le entregaría ningún documento hasta aclarar la situación del país ya que el inmueble valía Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (27.500.000,00), que era ese monto o devolvería el dinero cuando vendiera el inmueble o pudiera, sin ningún tipo de interés o revalorización a cambio, siendo ese acto la señal más inequívoca de que el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO no tenía la mas mínima intención de honrar el convenio, y que en el año 2011 pago la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.00.000,00). Que para demostrar el efectivo reconocimiento por parte del ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, de haber recibido de su persona la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.280.000 Bs), consigno copia simple del expediente contentivo de Oferta Real y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con la nomenclatura KP02-V-2014-3333, donde argumento falsamente que recibió tales cantidades de dinero, pero no por efecto de una operación de compra venta sobre el inmueble ya aludido, sino como un supuesto contrato de préstamo, resultando esta situación inverosímil e incierta, pues no es lógico el préstamo de tales cantidades de dinero, de manera parcial y mucho menos sin que el prestatario otorgara una determinada garantía que ofrezca al prestamista seguridad jurídica para la efectiva recuperación de tales cantidades de dinero. Fundamento su acción en los artículos 1.167, 1.212 y 1.264 del Código Civil. Que cancelo hasta el momento en que el demandado cambio la convención, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.280.000 Bs), de los cuales se encuentran plenamente reconocidos por el hoy demandado mediante documento público que anexó marcado 4, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.280.000 Bs), pero de la relación que se anexó marcada con el numero 03, se desprende de la sumatoria de los mismos el monto que efectivamente canceló al hoy demandado, por lo cual procedió a exigir el cumplimiento básico y elemental de una compra efectuada hacia 4 años con el demandado, toda vez que ha cumplido su carga mientras que el demandado se ha negado rotundamente a ello, lo que le ha motivado a iniciar la presente demanda, y que igualmente el demandado ha amenazado con poner a terceros en posesión y vender el inmueble, todo con el fin de entorpecer cualquier pretensión judicial en procura de la ejecución de la convención celebrada y negada hoy día por el temerario demandado. Por todas las razones expuestas, es que demando a los ciudadanos IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO y a FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta para que convengan o en su defecto este Tribunal mediante sentencia ordene a los codemandados: 1) Hacer la tradición y consecuente entrega material del inmueble constituido por una casa-quinta desocupada y su correspondiente lote de terreno propio, con una superficie de 297 Metros Cuadrados (mts2) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; ESTE: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; y OESTE: solar y casa que es o fue de Epímaco González y en parte con ejido ocupado por el señor José Villanueva, perteneciéndole el inmueble a los demandados según documento protocolizado en fecha 06/06/1.997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero. 2) Que el Tribunal fije el lapso prudencial para entregar el excedente a saber, TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (3.570.000,00), posterior a ello y en caso de negativa solicito que la sentencia de mérito haga las veces de documento traslativo de propiedad. 3) A pagar las costas procesales. Estimó la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00) o el equivalente a 53.333,33 Unidades Tributarias, valor estimado del inmueble y de la operación cuyo cumplimiento aspira la pretensión incoada en el presente libelo. Solicito se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda, ya especificado claramente con anterioridad., todo de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el apoderado de la parte co-demandada ciudadana FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo realizó de la siguiente manera: alego la falta de consentimiento, y que tal y como es reconocido por la parte actora en el mismo libelo de demanda, alegando que nunca ha participado en ninguna negociación celebrada entre los ciudadanos IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO y ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ donde hayan negociado o se hayan comprometido en venta ningún inmueble adquirido por la comunidad conyugal que había fomentado con el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, y que no ha dado ningún consentimiento a su antes citado cónyuge para realizar ningún tipo de negociación de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, particularmente sobre el inmueble consistente en una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada ubicada en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, principalmente porque sobre dicho lote de terreno no existe ninguna casa quinta. Cito el artículo 168 del Código Civil. Por otra parte alego la inexistencia del inmueble objeto del supuesto contrato de compra venta verbal alegado por la parte demandante, señalando que el mismo no existe para la fecha y no corresponde con el que realmente está edificado en el terreno identificado, ya que el inmueble casa quinta existió hace muchos años y fue demolido en el año 1998 y construido en su lugar una edificación tipo Edificio constituido por un Local Comercial ubicado a nivel de planta baja, un deposito a nivel de mezzanina y una planta alta donde funciona oficina y depósito, distinguido dicho edificio con el Código Catastral No 205-1942-025-000 y cuyo número cívico es 42-40, con un área total de construcción de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (828,86 M2), construido y culminado en su totalidad a mediados del año 2.000, es decir, que la supuesta casa quinta objeto del presunto contrato de compra venta verbal cuyo cumplimiento exige al demandante a través de la presente acción, no existe, desde hace más de Quince (15) Años, y por lo que además el objeto es de imposible cumplimiento y no se corresponde en absoluto con el inmueble tipo Edifico que desde el año 2000 se encuentra edificado sobre dicho lote de terreno y del cual es copropietaria conjuntamente con su esposo. A todo evento es por lo que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el señor ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ en su propio nombre y en su condición de Director de la Sociedad Mercantil ANIBALCA, C.A; ya que no es copropietaria de ninguna casa quinta que este edificada sobre el terreno identificado anteriormente, ya que sobre dicho terreno se encuentra edificado desde el año 2.000 un edificio de uso comercial antes identificado, cuya venta jamás autorizó ni ha concurrido a ningún tipo de negociación con la parte demandante a tales fines. Que nunca concurrió a una reunión en el mes de agosto del año 2011 para concretar o autorizar una operación de compra venta ni ningún otro tipo de negociación con el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA donde se haya concertado la transmisión de propiedad sobre una presunta casa quinta supuestamente edificada sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 17 entre calles 42 y 43 ni mucho menos que ella hubiere llegado a pactar, convenir o autorizar un precio de venta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00), solicitando por ultimo que la presente demanda sea declarada sin lugar y que sea condenado en costas la parte demandante.
En ese mismo orden de ideas, el apoderado de la parte co-demandada ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, opuso como punto previo la falta de cualidad de la empresa ANIBALCA; C.A; para intentar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, ya que el demandante ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, procedió a interponer una Acción de Cumplimiento de Contrato en su contra y la de su cónyuge, en su propio nombre y también en su condición de Director de la empresa ANIBALCA. C.A; alegando una supuesta negociación de compra venta que se había presuntamente entablado con su persona producto de unas conversaciones que a partir de agosto del año 2011 sostuvo a título personal con el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, y que en esas conversaciones que no fueron para pactar una compra venta sino un préstamo de dinero, siempre a título personal, nunca se planteó ningún tipo de negociación ni relación alguna con la empresa ANIBALCA C.A, solicitando que la falta de cualidad con lo que respecta a la sociedad mercantil ANIBALCA C.A; sea declarada con lugar en la definitiva. Reconoció que en el mes de agosto del año 2011 sostuvo reuniones a título personal con el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, a quien conoció producto del trato que sostenían al tener sus lugares de trabajo cercanías, y que producto de esta relación le informó de la situación económica que estaba atravesando para ese momento y que requería de un dinero prestado para solventar varias deudas, donde se hablo de una suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que estaría necesitando para ese momento, por lo que el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA accedió de manera verbal a facilitarle en partes para que fuera honrando esos compromisos siendo que la única condición que le puso el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA era que debía cancelarle el pago del préstamo a mas tardar para el día 31 de Junio del año 2014, y que producto de esas conversaciones, el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA le adelantó a través de diferentes depósitos hechos a través de la cuenta corriente que mantenía con el Banco Provincial , signada con el No 0108-2432-04-0100033580 la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.280.000 Bs). Que a mediados del mes de Junio del año 2014, acercándose la fecha que se había establecido de manera verbal para la devolución del préstamo que le había logrado adelantar al señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ le comunicó que estaba interesado en que le vendiera alguno de sus inmuebles en vez de la devolución del dinero, por cuanto prefería invertir y no la devolución del efectivo, debido a la situación de devaluación del bolívar, no llegando nunca a algún acuerdo ya que el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ pretendía que él le reconociera como parte de pago en caso de una eventual negociación, la suma de dinero que le había entregado en préstamo pero calculado a la tasa que en el mercado negro o paralelo tenia la moneda DÓLAR con respecto al bolívar para cada una de las fechas en que el me había anticipado el dinero en préstamo, por lo que fue imposible concretar un acuerdo en ese sentido, manteniendo su persona el compromiso de reintegrarle la suma de dinero que le debía, tal y como se había convenido inicialmente de manera verbal en agosto del año 2011. Que a mediados de Junio del año 2014, trate de establecer contacto para la cancelación de la deuda que tenía pendiente de pago, pero fue imposible llegar a un acuerdo por las condiciones que el de manera unilateral pretendía imponer, como era la dolarización de la deuda, contraviniendo los términos pactados desde un inicio, por lo que se vio forzado finalmente en iniciar un proceso de Oferta Real de Pago que se tramitó precisamente por este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente signado con el No KP02-V-2014-3333, en el cual fue puesto u ofertado a la orden del señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA el dinero debido, el cual este se negó a recibir y posteriormente fue declarada la perención breve de la instancia, por lo que transcurridos como fueron los 90 días que sanciona la institución de la perención, nuevamente se vio en la necesidad de intentar otra vez la acción de Oferta Real de Pago, la cual coincidencialmente lleva también este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia expediente signado con el No KP02-V-2015-1514, el cual se encuentra actualmente en el estado procesal de pruebas, evidenciando estas actuaciones su buena fe de y clara disposición de reconocer el compromiso que adquirió siempre a título personal con el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, donde no solo reconoció la devolución del capital del préstamo, sino también el pago de los intereses calculados al interés legal establecido en la legislación civil, el cual alcanzaba hasta el día 5 de Junio del año 2015, totalizaba la suma de intereses de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119.605,47), siendo esta cantidad ofertada por concepto de capital e intereses, totaliza la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.399.605,47) que se depositó con cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, signado con el No 85616784 a favor del acreedor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, la cual está a su completa disposición en el momento que él así lo considerara retirar. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda alego la inexistencia del inmueble objeto del supuesto contrato de compra venta verbal alegado por la parte demandante, señalando que el mismo no existe para la fecha y no corresponde con el que realmente está edificado en el terreno identificado, ya que el inmueble casa quinta existió hace muchos años y fue demolido en el año 1998 y construido en su lugar una edificación tipo Edificio constituido por un Local Comercial ubicado a nivel de planta baja, un deposito a nivel de mezzanina y una planta alta donde funciona oficina y depósito, distinguido dicho edificio con el Código Catastral No 205-1942-025-000 y cuyo número cívico es 42-40, con un área total de construcción de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (828,86 M2), construido y culminado en su totalidad a mediados del año 2.000, es decir, que la supuesta casa quinta objeto del presunto contrato de compra venta verbal cuyo cumplimiento exige al demandante a través de la presente acción, no existe, desde hace más de Quince (15) Años, y por lo que además el objeto es de imposible cumplimiento y no se corresponde en absoluto con el inmueble tipo Edifico que desde el año 2000 se encuentra edificado sobre dicho lote de terreno y del cual es copropietario conjuntamente con su señora esposa, tratándose de inmuebles totalmente diferentes.

Que no es cierto que en ninguna de las conversaciones sostenidas durante el mes de agosto del año 2011 entre su persona y el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, le hubiese manifestado a este su interés ni mucho menos el de su esposa en enajenar un inmueble de su propiedad, que según dice el hoy demandante se encontraba constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, del cual según el libelo de demanda él es co-propietario con su esposa FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES. Que no es cierto que le hubiera planteado al señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ una negociación de ese inmueble por un precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) para que fuera cancelado en un periodo de tiempo de tres (03) años, a través de abonos en el tiempo, modo, cantidad y lugar en que el unilateralmente dispusiera. Que no es cierto que en fecha 09/09/2011 hubiere materializado un acuerdo verbal de compra venta con el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, que tuviera por objeto algún inmueble de su propiedad y particularmente el inmueble situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de esta ciudad de Barquisimeto, constituido según el libelo de demanda por una casa quinta y terreno propio situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43. Que no es cierto que a lo largo del año 2011, el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ le hubiese pagado la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,00) por concepto de abono al precio de venta del inmueble a que se ha hecho referencia en los anteriores puntos, siendo estos realizados por concepto de una negociación de préstamo que fue si fue pactada de manera verbal con el demandante ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ siempre a título personal entre él y su persona, sin estar involucradas en estas conversaciones ninguna otra persona ni jurídica ni natural, ni de su parte ni de la de ellos. Que no es cierto que en el segundo trimestre del año 2012, le hubiese señalado al demandante ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ que mantenía una deuda con el banco de Venezuela y que ese era el motivo para el exigirle algún anticipo de dinero como supuesto comprador de buena fe de un inmueble que nu8nca negoció con su persona. Que no es cierto que el señor ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ luego de abonarme la suma de Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 408.000,00) a cuenta del supuesto préstamo que habían establecido, el hubiese recibido esa suma de dinero para abonarla a una supuesta negociación de compra venta que nunca se pactó. Que no es cierto que él le hubiese participado al demandante ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ que él deseaba incrementar el precio de la venta del inmueble que según el demandante habían presuntamente convenido, en la cantidad adicional de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) adicionales, por concepto del pago de unos supuestos intereses que él pretendía cobrar a la tasa del 36% anual los cuales ascendían a la suma de él debía percibir casi TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) lo cual rechazo por ser totalmente falso y contrario a toda verdad. Que no es cierto que él se comunico con el demandante ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ para comunicarle que el inmueble tenía una Medida de prohibición de Enajenar y Gravar por una demanda de cobro de bolívares intentada por el Banco Fondo Común, y que se haya reunido con el mismo demandante para hacerle abonos para evitar así el remate del inmueble, por una supuesta negociación de compra venta del mismo inmueble, por una supuesta negociación de compra venta del mismo inmueble. Que no es cierto que a finales del año 2012 el demandante ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ lo hubiese visitado con su abogado para exigirle llevar a cabo la negociación de venta de un inmueble del cual él era co-propietario y donde se había señalado que el valor del mismo era de Trece Millones de Bolívares (Bs 13.000.000,00) cuando nunca le realizo esta oferta a dicho ciudadano. Que no es cierto que en reunión de fecha 07/10/2013, le hubiese indicado que el precio de venta del mismo inmueble ascendía a la suma de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (27.500.000,00). Que no es cierto que para el año 2012 el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ le hubiese entregado la suma de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 2.130.000,00), como parte del supuesto contrato de compra venta verbal, alegado por el demandante. Que no es cierto que en el año 2011, ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ pago la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), como parte de un supuesto precio de venta que dice haber pactado con su persona. Que todas las cantidades de dinero recibidas por su persona que totalizan la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.280.000 Bs), las recibió como parte de un préstamo que a título personal le hizo el hoy demandante ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ y jamás a cuenta de una negociación de compra venta de un inmueble. Es por todos los hechos expuestos que rechazo la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de compra venta ha interpuesto en su contra el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ a título personal y en su condición de Director de la sociedad mercantil ANIBALCA, C.A, pidiendo que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva y particularmente donde solicita en primer lugar que se le haga la tradición y entrega material de un inmueble constituido por una casa quinta desocupada y su correspondiente terreno propio con una superficie de 297 Metros Cuadrados (mts2) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara; y así que sea declarado también sin lugar la solicitud que el demandante hace a los fines de que se le fije un lapso prudencial para entregar la suma de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.570.000,00) de un supuesto excedente que además no señala a que concepto se refiere. Finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por supuestamente ser el valor estimado del inmueble objeto de una presunta operación de compra venta que demanda la parte actora, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo
Marcado como Anexo 1 Copias Certificadas de Poder Especial suscrito por la demandante a favor de los abogados LENIN COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO. El cual no se valora por no constar conjuntamente con el libelo de la demanda, aun cuando fue señalado como anexo 1. Así se establece.

Copia Certificada de Registro Mercantil de Acta Constitutiva de la Empresa ANIBALCA C.A en fecha 27/02/2015 protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 4-A de fecha 08/12/1993 (Folios 12 al 20). Se valora como prueba de su personalidad jurídica. Así se establece.

Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 06/06/1.997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, protocolizado en fecha 10/04/2015 donde el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA le vende a los ciudadanos IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO y FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES (Folios 21 al 27). Se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.

Depósitos y transferencias efectuados por la parte actora en favor y beneficio de la parte demandada entre las fechas 09/09/2011 y la fecha 13/03/2013 (Folios 28 al 94). Los cuales adminiculados a la manifestación del demandado sobre los cuales se hará referencia de seguidas en los procedimientos de oferta real que constan a los autos y las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y cuyas resultas constan a los autos a los folios 257 al 430 inclusive, hacen plena prueba para esta juzgadora del pago realizado por el demandante en favor del demandado de autos. Depósitos y Transferencias Bancarias. Así se establece.

Copia Fotostática de expediente contentivo de Oferta Real y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con la nomenclatura KP02-V-2014-3333 (Folios 95 al 123). Se valora como prueba de la propia manifestación del demandado de haber recibido fondos por parte del accionante de autos. Así se establece.

Se acompañó a la contestación de la demanda
No constituyeron.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES
En el lapso Probatorio.
Promovió Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada de la jefatura Civil e la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, del año 1.978, inserta bajo el No 612, Folio 450 fte (Folios 184). Se valora como prueba de la unión matrimonial entre la promovente y el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO
En el lapso Probatorio.
Promovió marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio emanada de la jefatura Civil e la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, del año 1.978, inserta bajo el No 612, Folio 450 fte (Folio 187). Se valora como prueba de la unión matrimonial entre los demandados de autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Constancia de recepción de Obra Cedula de habitabilidad otorgada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/2000 (Folio 188). Se valora como prueba de la descripción de las bienhechurías que se encuentran construidas para la fecha de emisión de dicha cedula catastral. Así se establece.

Promovió marcadas con las letras “C”, “D” y “E” Cheques del Banco de Venezuela Nos 42002112, 61002128 y 10002148, librados contra la cuenta corriente No 0102-0211-61-0001020872, de fechas 21/02/2013, 27/02/2013 y 12/03/2013, por un monto de Bs 50.000,00 cada uno (Folios 190 al 192). Se valoran en su contenido, sin embargo, no generan la convicción en esta juzgadora de falta de pago toda vez que el oficio de fecha 07/04/2.016, emitido por el Banco Provincial avala el pago alegado. Así se establece.

Promovió el merito favorable que se desprende del expediente en Copia Fotostática de expediente contentivo de Oferta Real y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con la nomenclatura KP02-V-2015-1514 (Folios 95 al 123). Se desecha pues no contiene alegato alguno o declaración que se pueda atribuir a la demandante, en todo caso en la parte motiva de esta sentencia, en la cual este tribunal establecerá su pertinencia o no con el mérito de la presente causa. Así se establece.

Prueba de Experticia Judicial:
En inmueble existente objeto de la presente demanda ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto (Folios 445 al 462 ). La cual se valora como prueba de su existencia, a saber, en la actualidad un edificio de naturaleza comercial. Así se establece.

Prueba de Informe
Solicitó prueba de Informe a través del oficio No 103, de fecha 14/06/2016, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara (Folios 467 y 468). Del cual se evidencia que existió una causa llevada por el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO en perjuicio del ciudadano ANIBAL PEREIRA de la cual fue solicitado el sobreseimiento de la misma, sin embargo, dicha prueba no aporta nada a la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ.
En el lapso Probatorio.
Ratifico todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda específicamente los siguientes:

Copia Certificada de Registro Mercantil de Acta Constitutiva de la Empresa ANIBALCA C.A en fecha 27/02/2015 protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 4-A de fecha 08/12/1993 (Folios 12 al 20). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 06/06/1.997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, protocolizado en fecha 10/04/2015 donde el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA le vende a los ciudadanos IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO y FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES (Folios 21 al 27). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Promovieron e hicieron valer todos y cada uno de los depósitos y transferencias que se le hicieron al ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO (Folios 28 al 94). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Copia Fotostática de expediente contentivo de Oferta Real y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con la nomenclatura KP02-V-2014-3333 (Folios 95 al 123). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

De conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, hizo valer todas las actuaciones realizadas por ante este Tribunal en el Juicio de Oferta Real incoado por el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, bajo la nomenclatura de KP02-V-2015-1514 (Folio 199). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Prueba de Informe
Solicitó prueba de Informe a través del oficio No 107, de fecha 12/02/2016, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) (Folios 258 al 430 y 442 al 444). La cual se valora como prueba del dinero recibido por la parte demandada. Así se establece.

Solicitó prueba de Informe a través del oficio No 108, de fecha 12/02/2016, dirigida a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 244). Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial:
En inmueble edificado sobre el lote de terreno propio, con una superficie de 297 Metros Cuadrados (mts2) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; ESTE: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; y OESTE: solar y casa que es o fue de Epímaco González y en parte con ejido ocupado por el Señor José Villanueva, según documento protocolizado en fecha 06/06/1.997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero. (Folio 438). Se valora en su contenido como prueba del edificio comercial construido. Así se establece.

CONCLUSIONES
Ahora bien, antes de pasar a la consideración del fondo en su integridad, es necesario establecer la falta de cualidad activa alegada por el demandado, pues su determinación es crucial para continuar el pronunciamiento.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rangel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

En el caso de autos el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ asegura que a título personal y en representación de la empresa ANIBALCA C.A. llegaron a un acuerdo verbal para la adquisición de un inmueble, sobre el particular el tribunal verifica que los depósitos y transferencias en parte fueron realizados por el ciudadano y también por la empresa en cuestión, por lo tanto, para esta Juzgadora ostentan la cualidad para demandar el cumplimiento del contrato que señalan, como en efecto se decide.

Uno de los principales problemas que presentan los contratos verbales es el tema probatorio, referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “contradicción de intereses y alegatos que se contraponen los unos a los otros”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada parte pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente y de esa manera el Juzgador pueda efectivamente impregnar el fallo de exhaustividad ateniéndose efectivamente a lo alegado y debidamente probado por las partes (art. 12 C.P.C.).

En este sentido, debe también recordarse que los contratos, indistintamente de su naturaleza, verbal o escrita, gozan del mismo carácter coactivo que la ley ha dispuesto para ellos, por lo tanto, si se demuestra que la convención ha operado entre las partes, en atención a la buena fe que ha de prevalecer, las partes están obligados a acatarlos y en caso de incumplimiento el contratante que no ha incumplido sus obligaciones puede solicitar ante el tribunal competente, bien que se cumpla lo contratado o la resolución del mismo.

Empieza el Tribunal por señalar que el hecho de que exista un edificio comercial y no una casa quinta en nada destruye la convención, pues al tratarse de bienes inmuebles los mismos pueden sufrir modificaciones en el transcurrir del tiempo, modificaciones que pueden resultar en su estructura por desgaste o modificaciones por transformación por la mano del hombre. Ciertamente en el presente juicio quedó demostrado que el inmueble existente desde el año 2.000 era un edificio y no una casa quinta, sin embargo, el documento que da vida jurídica a este inmueble y su terreno protocolizado ante el Registro Público alude a una casa quinta, de cualquier manera se trata de un inmueble de dimensiones considerables y sobre un terreno en el cual no existe discusión, por lo señalado el tribunal no considera que la existencia del edifico sea impedimento para la validez de la convención y por el contrario constituyen el objeto del contrato como en efecto se decide.

Para este tribunal resulta crucial la existencia de las ofertas reales intentadas por la parte demandada, en efecto, a través de las demandas enunciadas se verifica la existencia de un pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.280.000,00). Ahora bien, la parte demandada reconoce por un lado los cambios del valor de la moneda surgidos por la inflación y otros factores, sin embargo, asegura que el demandante le hizo entrega de dicha suma de dinero en calidad de préstamo y a una tasa de interés que por el tiempo transcurrido y en comparación con los factores enunciados resulta inverosímil para esta juzgadora atribuir certeza a tales alegatos. Esta cantidad de dinero y la entrega en plazos no la puede identificar el tribunal con un contrato de préstamo a interés, más si puede efectivamente esta Juzgadora, adminiculada al cumulo de pruebas cursantes a los autos, obtener la convicción razonada de la efectiva celebración de un contrato verbal entre las partes contratantes del presente juicio pero sí se compagina con el contrato de venta alegados por los co-demandantes en el libelo. En este sentido, el Tribunal verifica la existencia del precio, así como el consentimiento entre las partes para llevar a cabo una convención de compra venta del inmueble tantas veces señalado.

Por otra parte, de la prueba de informe solicitada a través del oficio No 108, de fecha 12/02/2016, dirigida a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual riela al folio 244 su resulta, esta juzgadora debe señalar su valor en la presente causa.

Corolario de lo expresado este Tribunal habiendo examinado de manera minuciosa las actas que conforman el presente asunto, procede a dictar su fallo, en favor de la parte Actora, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en este sentido, una vez quede firme la presente decisión los prenombrados Actores, deberán presentar dentro de los quince días calendarios siguientes ante este Tribunal y en cheque de gerencia emitido por institución financiera de la banca pública o privada a nombre del Ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00), posterior al cual los codemandados dentro de los quine días calendarios siguientes al lapso anterior, deberán suscribir el respectivo documento traslativo de propiedad y hacer la tradición de ley, caso contrario este tribunal oficiará al registro público para que la presente sentencia sea el documento traslativo de propiedad, debiendo ordenar la inserción del mismo sin más requerimientos. Se hace especial advertencia que en caso de incumplimiento injustificado por parte de los co-demandantes, la causa se dará por concluida ordenándose el archivo del expediente.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la parte demandada en contra de la empresa ANIBALCA C.A., ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ANIBALCA C.A. y el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ en contra de los ciudadanos IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO y FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES, ya identificados. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión los prenombrados Actores, deberán presentar dentro de los quince días calendarios siguientes ante este Tribunal y en cheque de gerencia emitido por institución financiera de la banca pública o privada a nombre del Ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00), posterior al cual los codemandados dentro de los quine días calendarios siguientes al lapso anterior, deberán suscribir el respectivo documento traslativo de propiedad y hacer la tradición de ley, caso contrario este tribunal oficiará al registro público para que la presente sentencia sea el documento traslativo de propiedad, debiendo ordenar la inserción del mismo sin más requerimientos. Se hace especial advertencia que en caso de incumplimiento injustificado por parte de los co-demandantes, la causa se dará por concluida ordenándose el archivo del expediente. CUARTO: se condena en costas a los codemandados, toda vez que han resultado perdidosos en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación. Sentencia Nº 264. Asiento Nº 160.

La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:34 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria