REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-M-2016-000154
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por la sociedad de comercio SUGEVEN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/03/1988, bajo el N° 20, Tomo 5-C, posteriormente modificada en sus estatutos en acta de asamblea de fecha 21/08/1998, inserta bajo el N° 29, Tomo 35-A, a través de su apoderado judicial abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478, contra la empresa DISMELEC CENTROOCIDENTE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/08/2007, bajo el N° 28, tomo 76-A, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para acceder al procedimiento por intimación, el legislador consagra entre otros documentos a las facturas aceptadas, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla. Sin embargo, también es posible acceder al procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio:
Artículo 147 El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De conformidad con la norma copiada se evidencia, que cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa, y ello es así porque en el mundo del comercio actual, la regla general es que las mercancías sean recibidas por lo encargados de los almacenes o depósitos de las empresas compradoras, siendo estas las personas que usualmente firman las facturas; sin embargo, en estos casos el acreedor tiene la carga de demostrar que entregó las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas, y que entregó las facturas al funcionario o empleado de la empresa que recibió la mercancía, pues como se trata de una presunción legal de aceptación, el que invoca a su favor la presunción legal, debe demostrar los hechos constitutivos de la misma.
Respecto de la posibilidad de que se incoe la demanda por el procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, es decir, suscritas por personas distintas a los representantes legales de la empresa, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005 - Exp. 04-3287, (caso: CONSTRUCTORA CAMSA C.A.), en la cual se expresó:
“Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).”
De lo expuesto se puede deducir que analizadas como han sido, en el caso de autos la factura no se encuentra aceptada por la empresa demandada, por lo que no se encuentra demostrado el requisito de exigibilidad para la procedencia de la admisión, por los trámites del procedimiento de intimación. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por la sociedad de comercio SUGEVEN C.A., contra la empresa DISMELEC CENTROOCIDENTE C.A., antes identificadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157°.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En esta misma fecha se publicó siendo las 12.00 m. y se dejo copia de la sentencia N° 259, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 128.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa
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