REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2016-000987

Vista la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.529, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.013, de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.857, de este domicilio, este Tribunal observa: el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

La norma in comento establece como requisito a la admisión de esta demanda especial, el apoyo de la pretensión en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, así como los bienes integrados en ese período. La necesidad de esta formalidad radica en la potencial ejecución y liquidación de un crédito sin el contradictorio ordinario, en caso de que la oposición no esté sustentada en justa causa, por supuesto, lo anterior pone en cabeza del tribunal la necesidad de examinar su la pretensión llena tales requisitos.
En el caso de autos, el actor se ha limitado a exponer que desea la partición de una comunidad conyugal, sin traer a los autos las pruebas referidas, por el contrario sólo agrega una serie de copias fotostáticas que ninguna manera pueden hacer las veces de instrumentos públicos fehacientes, razón por la cual este Tribunal no encuentra satisfechos los requisitos para la admisión y debe proceder a declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

Se dejó de la sentencia N° 262 y quedó registrado bajo el N° 135.-
La Sec.-

JDMT/maria elisa