REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003344
PARTE ACTORA: JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 427.400 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CARUCI ÁNGULO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.329 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.543 y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.403, quien actúa en representación y nombre propio, en su carácter de Heredera conocida de la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.155.802.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, contra la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, en su carácter de Heredera conocida de la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 427.400 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada XIOMARA CARUCI ÁNGULO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.329 y de este domicilio, contra la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.543 y de este domicilio, en su carácter de Heredera conocida de la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.155.802. En fecha 03/12/2015 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 16). En fecha 07/12/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 17). En fecha 08/12/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha ordeno librar Edicto (Folios 18 y 19). En fecha 09/12/2015 mediante diligencia la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folio 20). En fecha 10/12/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folios 21). En fecha 10/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 22). En fecha 15/12/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada XIOMARA CARUCI ÁNGULO (Folio 23). En 15/12/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la entrega del edicto a los fines de su publicación (Folio 24). En fecha 11/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 25 y 26). En fecha 26/01/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 27 y 28). En fecha 27/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 29). En fecha 23/02/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 30 y 31). En fecha 02/03/2016 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 32). En fecha 07/03/2016 se oyó la testimonial de los ciudadanos YELITZA GISELA RAMOS y ALBERTO RAMÓN REYES IRAUSQUIN, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos LUBEN MACARIO RODRÍGUEZ RAMOS y LUÍS MIJAIL RODRÍGUEZ RAMOS (Folios 33 al 39). En fecha 08/03/2016 se oyó la testimonial de los ciudadanos CARLOS FELIPE SOTELDO PERNALETE y MERY YAMILEX FIGUEROA PACHECO, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos JACQUELINE PASTORA PEÑA CHIRINOS y LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ (Folios 39 al 41). En fecha 13/08/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos JACQUELINE PASTORA PEÑA CHIRINOS, LUÍS MIJAIL RODRÍGUEZ RAMOS, LUBEN MACARIO RODRÍGUEZ RAMOS y LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ (Folio 42). En fecha 28/03/2016 este Tribunal mediante auto fijó el octavo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos JACQUELINE PASTORA PEÑA CHIRINOS, LUÍS MIJAIL RODRÍGUEZ RAMOS, LUBEN MACARIO RODRÍGUEZ RAMOS y LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ (Folio 43). En fecha 05/04/2016 se oyó la testimonial de los ciudadanos JACQUELINE PASTORA PEÑA CHIRINOS y LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos LUBEN MACARIO RODRÍGUEZ RAMOS y LUÍS MIJAIL RODRÍGUEZ RAMOS (Folios 44 al 49). En fecha 16/05/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 50). En fecha 30/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 51). En fecha 04/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 52). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, antes identificado, contra la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, antes identificada, en su carácter de Heredera conocida de la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 1.972 inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada, en forma ininterrumpida, pacífica, notoria y reconocida entre familiares, amigos y de la comunidad, respetándose y socorriéndose mutuamente como una relación matrimonial, hasta el día 05/11/2015 fecha en que falleció su concubina en el hogar que habitaron, ubicada en la Calle 10 del Trigal Abajo, Urbanización Trapiche Villas I, Casa N° 4, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de defunción que acompaño junto con el libelo de demanda, asimismo, que de dicha unión concubinaria procrearon una hija ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, antes identificada, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, quien nació en fecha 26/12/1974, según consta en acta de nacimiento anexa al libelo de demanda. De igual manera, que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente con fundamento en la pretensión de esta demanda, que consiste en la declaratoria de la unión concubinaria sostenida entre su representado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, antes identificado, con la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada, desde el año 1.972 hasta la fecha 05/11/2015, fecha en la que falleció en la vivienda que habitaban como concubinos, conforme se desprende del acta de defunción, y que el presente asunto se trata de una unión estable de hecho entre su representado y la causante, la cual se materializó en virtud de la cohabitación o la vida en común con carácter de permanencia, dicha unión estaba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, existiendo impedimento alguno para establecer la unión, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma reconocer las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes procurando los mismos efectos jurídicos del matrimonio, y según sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, que estableció los efectos jurídicos que emanan de una relación concubinaria y que debe ser declarada judicialmente, solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación de concubinato entre su representado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, antes identificado, con la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada, con fundamento en todos los elementos que emergen de autos, también, a los fines de demostrar los hechos narrados en el escrito libelar se procederá en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de las pruebas de testigos, quienes serán identificados en el lapso procesal pertinente, en este sentido solicitó que los mismos sean interrogados. Por consiguiente, fundamento la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 767 y 211 del Código Civil. Finalmente, solicitó sea admitida la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por que solicitó que una vez admitida la demanda se ordene en el mismo auto admisión la citación personal de la parte demandada ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, antes identificada, Abogada, conforme a lo pautado a lo pautado en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle 10 del Trigal Abajo, Urbanización Trapiche Villas I, Casa N° 4, Municipio Palavecino del Estado Lara. Por último, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, acudió ante este Tribunal para demandar en este acto por acción mero declarativa de unión concubinaria a la parte demandada ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, antes identificada, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en reconocer que su madre la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada, mantuvo durante cuarenta y tres (43) años, una unión concubinaria con su legítimo padre su representado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, antes identificado, o en su defecto el Tribunal mediante sentencia definitiva declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre su representado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, antes identificado, con la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada, durante en el lapso comprendido desde el 1.972 hasta el 05/11/2015.
Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que admite los hechos narrados por la parte actora ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, antes identificado, quien a su vez es padre conforme se evidencia en acta de nacimiento que riela en el presente expediente, asimismo, reconoció que la parte actora y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada, mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde estuvieron domiciliados, es decir, en la calle 59 entre Avenida Fuerzas Armadas y Carrera 11, Casa N° 10-50, desde en el año 1.976 hasta el año 2010, posteriormente, se mudaron a la Urbanización Trapiche Villas I, Casa N° 4, Calle 10 de Trigal Abajo en el Municipio Palavecino, donde fijaron su domicilio los últimos años de su unión concubinaria, relación que perduró durante cuarenta y tres (43) años de manera permanente, es decir, desde 1.972 hasta el día 05/11/2015, en que falleció su madre la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, antes identificada, según consta en acta de defunción que cursa en autos. También, reconoce que la relación entre sus progenitores siempre fue armoniosa, estable y que en los últimos años su padre la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, antes identificado, fue apoyo incondicional en el cuidado de su madre quien padeció un estado de salud precario, motivo por el cual estuvo imposibilitada para movilizarse, comportándose fielmente para cuidarla durante todo el tiempo que duró su unión concubinaria hasta el momento de su fallecimiento. Finalmente, reconoció que fue procreada de esa unión concubinaria, naciendo en fecha 26/12/1974, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que cursa en el presunto asunto. Por último, en virtud de todo lo expuesto solicitó se sirva agregar a los autos el presente escrito y se tenga como contestación al fondo de la demanda.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta N° 165, según Certificado de Defunción 2922366, de fecha 05/11/2015, y Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta N° 165, según Certificado de Defunción 2922366, de fecha 05/11/2015. (Folios 06 y 07). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, emanada del Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 3872, Folio 460 Vto., del año 1.977, de fecha 16/05/2012, y Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, emanada del Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 3872, Folio 460 Vto., del año 1.977, de fecha 16/05/2012. (Folios 08 al 15). Se valora como prueba de la filiación existente entre la parte demandada, la parte actora y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ y LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA. (Folio 16). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana YELITZA GISELA RAMOS:
(…) Seguidamente se encuentran presentes la Abogada XIOMARA COROMOTO CARUCI ANGULO inscrita en el IPSA bajo N° 62.329, en su carácter de Apoderado de la parte Actora. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES, identificado en autos y de ser afirmativo diga de donde lo conoce? Contestó:" si lo conozco, de la estinta Asamblea legislativa del Estado Lara.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si puede dar fe que en vida conoció de vista trato y comunicación a la hoy fallecida SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, y de ser afirmativo diga donde la conoció ?. Contestó: "si puedo dar fe, y la conocí en la actualmente CONSEJO LEGISLATIVO, que el eventualmente la llevaba al consejo legislativo y aparte tenemos 6 años de vecinos en la urbanización Trapiche Villas.” TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES y la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA ?. Contesto: “ desde el año 1980” CUARTA ¿Diga la testigo la testigo si por ese conocimiento puede dejar constancia que la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES tuvieron una unión concubinaria de manera permanente desde que los conoció hasta el día 5 de noviembre del 2015 fecha en que falleció la mencionada ciudadana en su hogar ubicado en la calle 10 de Trigal Abajo urbanización Trapiche Villas I, casa N° 4 de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara? Contesto “ Si puedo dar fe, yo pensaba que estaban casados, ellos se trataban con mucho cariño, respeto y afecto” QUINTA ¿Diga la testigo si puede dar fe que dicha relación concubinaria fue publica notoria y manifiesta durante el tiempo anteriormente establecido? Contesto: Si puedo dar fe. SEXTA ¿Diga la testigo si de esa unión concubinaria puede dejar constancia que la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 13.269.543 es hija de la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES? Contesto: “Si puedo dejar constancia” SEPTIMA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO ya identificada vivía junto a sus padres SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES? Contesto: “Si se y me consta que la ciudadana LIGIA vivía con sus padres hasta el momento en que su madre falleció, y en la actualidad continua viviendo con su padre en la urbanización Trapiche Villa.” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(Folios 33 y 34). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, así como la duración de la relación por ser vecina del sector. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano ALBERTO RAMÓN REYES IRAUSQUIN:
(…)Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES, identificado en autos y de ser afirmativo diga de donde lo conoce? Contestó: Si lo conozco el regularmente asistía a mi sitio de trabajo en el INCE porque el llevaba y estaba pendiente de nuestra compañera de trabajo SACRAMENTO. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que en vida conoció de vista trato y comunicación a la hoy fallecida SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, y de ser afirmativo diga donde la conoció? Contestó: La conocí porque éramos compañeros de trabajo en el INCE y si la conocí desde hace unos 40 años desde 1976. TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES y la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA? Contesto: Desde esa misma época. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento puede dejar constancia que la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES tuvieron una unión concubinaria de manera permanente desde que los conoció en el año 1976 hasta el día 5 de noviembre del 2015 fecha en que falleció la mencionada ciudadana en su hogar ubicado en la calle 10 de Trigal Abajo urbanización Trapiche Villas I, casa N° 4 de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara? Contestó: Si lo certifico. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que dicha relación concubinaria fue publica notoria y manifiesta durante el tiempo anteriormente establecido? Contesto: Si lo fue. SEXTA: ¿Diga el testigo si de esa unión concubinaria puede dejar constancia que la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.269.543, es hija de la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES? Contesto: Si lo es. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 37 al 38). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, así como la duración de la relación por haber sido compañero de trabajo de la causante en autos en el INCE. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano CARLOS FELIPE SOTELDO PERNALETE:
(…)Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES, identificado en autos y de ser afirmativo diga de donde lo conoce? Contestó: Si lo conozco el regularmente asistía a mi sitio de trabajo en el INCE porque el llevaba y estaba pendiente de nuestra compañera de trabajo SACRAMENTO. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que en vida conoció de vista trato y comunicación a la hoy fallecida SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, y de ser afirmativo diga donde la conoció? Contestó: La conocí porque éramos compañeros de trabajo en el INCE y si la conocí desde hace unos 40 años desde 1976. TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES y la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA? Contesto: Desde esa misma época. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento puede dejar constancia que la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES tuvieron una unión concubinaria de manera permanente desde que los conoció en el año 1976 hasta el día 5 de noviembre del 2015 fecha en que falleció la mencionada ciudadana en su hogar ubicado en la calle 10 de Trigal Abajo urbanización Trapiche Villas I, casa N° 4 de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara? Contestó: Si lo certifico. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que dicha relación concubinaria fue publica notoria y manifiesta durante el tiempo anteriormente establecido? Contesto: Si lo fue. SEXTA: ¿Diga el testigo si de esa unión concubinaria puede dejar constancia que la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.269.543, es hija de la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES? Contesto: Si lo es. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folio 39). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, así como la duración de la relación por haber sido compañero de trabajo de la causante en autos en el INCE. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana MERY YAMILEX FIGUEROA PACHECO:
(…)Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES, identificado en autos y de ser afirmativo diga de donde lo conoce? Contestó: Cierto lo conozco, vecino de la zona. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si puede dar fe que en vida conoció de vista trato y comunicación a la hoy fallecida SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, y de ser afirmativo diga donde la conoció? Contestó: Doy fe de la zona también vecina. TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES y la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA? Contesto: Como de los años 72. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento puede dejar constancia que la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES tuvieron una unión concubinaria de manera permanente desde que los conoció en el año 1972 hasta el día 5 de noviembre de 2015 fecha en que falleció la mencionada ciudadana en su hogar ubicado en la calle 10 de Trigal Abajo urbanización Trapiche Villas I, casa N° 4 de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara? Contestó: Si doy fe de eso. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que dicha relación concubinaria fue publica notoria y manifiesta durante el tiempo anteriormente establecido? Contesto: Si siempre. SEXTA: ¿Diga la testigo si de esa unión concubinaria puede dejar constancia que la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.269.543, es hija de la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES? Contesto: Si perfecto. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folio 41). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, así como la duración de la relación por ser vecina del sector. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana JACQUELINE PASTORA PEÑA CHIRINOS:
(…)Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES, identificado en autos y de ser afirmativo diga de donde lo conoce? Contestó: “Si lo conozco, vecino.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si puede dar fe que en vida conoció de vista trato y comunicación a la hoy fallecida SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, y de ser afirmativo diga donde la conoció? Contestó: “También la conocí, vecina.” TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES y la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA? Contesto: “Tengo como 16 años conociéndolos.” CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento puede dejar constancia que la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES tuvieron una unión concubinaria de manera permanente desde que los conoció en el año 2000 hasta el día 5 de noviembre de 2015 fecha en que falleció la mencionada ciudadana en su hogar ubicado en la calle 10 de Trigal Abajo urbanización Trapiche Villas I, casa N° 4 de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara? Contestó: Si yo pensaba que estaban casados, parejas de toda la vida siempre juntos. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que dicha relación concubinaria fue pública notoria y manifiesta durante el tiempo anteriormente establecido? Contesto: “Totalmente pública y notoria.” SEXTA: ¿Diga la testigo si de esa unión concubinaria puede dejar constancia que la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.269.543, es hija de la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES? Contesto: “Así es, su hija.” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 44 y 45). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, así como la duración de la relación por ser vecina del sector. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ:
(…)Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES, identificado en autos y de ser afirmativo diga de donde lo conoce? Contestó: “Si lo conozco, lo conozco porque militamos en la misma organización con fines políticos, además de ser mi vecino.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que en vida conoció de vista trato y comunicación a la hoy fallecida SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, y de ser afirmativo diga donde la conoció? Contestó: “Si la conozco porque fue mi vecina, en vida acudía a ella.” TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES y la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA? Contesto: “A Jose Agüero lo conozco del año 1970, y a la señora del año 1971.” CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento puede dejar constancia que la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES tuvieron una unión concubinaria de manera permanente desde que los conoció en el año 1971 hasta el día 5 de noviembre de 2015 fecha en que falleció la mencionada ciudadana en su hogar ubicado en la calle 10 de Trigal Abajo urbanización Trapiche Villas I, casa N° 4 de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara? Contestó: “Si como no, e incluso creía que eran casados”. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que dicha relación concubinaria fue pública notoria y manifiesta durante el tiempo anteriormente establecido? Contesto: “Si fue pública, conocidos por todos.” SEXTA: ¿Diga el testigo si de esa unión concubinaria puede dejar constancia que la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.269.543, es hija de la de cujus SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA Y JOSE DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENARES? Contesto: “Si dejo constancia que es hija de esa pareja.” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 48 y 49). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, así como la duración de la relación por ser vecino del sector. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana LUBEN MACARIO RODRÍGUEZ RAMO y LUÍS MIJAIL RODRÍGUEZ RAMOS. (Folios 46 y 47). Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Respecto a la Unión Concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde el año1972, hasta el fallecimiento de la causante, presunta concubina en fecha 05 de Noviembre del 2015.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que el actor cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de las testimoniales de los ciudadanos YELITZA GISELA RAMOS, ALBERTO RAMÓN REYES IRAUSQUIN, CARLOS FELIPE SOTELDO PERNALETE, MERY YAMILEX FIGUEROA PACHECO, JACQUELINE PASTORA PEÑA CHIRINOS y LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quienes manifestaron ser vecinos de la residencia del actor con la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA y compañeros de trabajo de la misma, siendo sus dichos medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, la alegada existencia de su unión no matrimonial con la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, desde el año 1972, hasta el fallecimiento de la misma en fecha 05/11/2015. Con dichas pruebas el accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AGÜERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 427.400 y de este domicilio, contra la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.543 y de este domicilio, en su carácter de Heredera Conocida de la causante SACRAMENTO ANTONIA QUINTERO ESCALONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.155.802 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres días (03) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 194, Asiento N° 52.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:38 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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