REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000114
PARTE QUERELLANTE: ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.570, de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril del año 2013, bajo el N° 39, tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-40229047-0, siendo su última modificación en fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, MIGUEL IGNACIO CORTY PARRA, PASTOR JOSE MUJICA RINCONES y MARILUZ PASTORA FIGUEROA LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 24.882, 119.425, 90.365, y 113.834, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN LA PERSONA DEL JUEZ TITULAR ABOGADO HILARION RIERA.
TERCERA INTERESADA: JULIA TERESA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.246.227, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMUDEZ, MARIA FERNANDA TORREALBA, ANA MARIA RODRIGUEZ CANELON, ANY KARINA RONDON NARVAEZ, LESBIMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, DIANA SEQUERA y ROGER JOSE ADAN CORDERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 198.368, 229.744, 109.670, 185.776, 229.746 38.292 y 127.585, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ROSALYN YZARRA VARGAS, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado mediante su apoderado judicial Abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, identificado en autos, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del Juez Titular ABOGADO HILARION RIERA, adhiriéndose como tercera interesada la ciudadana JULIA TERESA RAMONES, antes identificada, por medio de sus Apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMUDEZ, MARIA FERNANDA TORREALBA, ANA MARIA RODRIGUEZ CANELON, ANY KARINA RONDON NARVAEZ, LESBIMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, DIANA SEQUERA y ROGER JOSE ADAN CORDERO, todos anteriormente identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado por el Abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 90.365, de la parte querellante, ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.570, de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A.,Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril del año 2013, bajo el N° 39, tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-40229047-0, siendo su última modificación en fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO 2014, contra la parte querellada JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del Juez Titular Abogado HILARION RIERA. En fecha 12/08/2016 fue interpuesto el presente Recurso de Amparo Constitucional (Folios 01 al 59). En fecha el 15/08/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional (Folio 60). En fecha 16/08/2016 el Tribunal levanto acta acordando acumular la presente causa al asunto: KP02-O-2016-113, una vez recibida el acta y resultas de oficio remitido por la URDD Civil señalando que existían dos solicitudes de la misma índole (Folios 61 al 116). En fecha 15/08/2016 procedió a dar entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional KP02-O-2016-000113 (Folio 117). En fecha 16/08/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Amparo Constitucional, notificando a las partes y al Ministerio Publico y negando la medida solicitada (Folios 118 al 122), asimismo, y en esa misma fecha, el apoderado querellante consigno copias certificadas del asunto KP02-V-2016-2073 (Folios 123 al 154). En fecha 17/08/2016 la abogada ROSALYN VARGAS consigno diligencia a los fines de indicar domicilio de la ciudadana Elybeth Aparicio Gutiérrez abogada de la parte actora (Folio 155), y en esa misma fecha, el Tribunal dicto auto instando al Alguacil Accidental de este Tribunal notificar a la referida ciudadana en la dirección indicada (Folio 156). En fecha 18/08/2016 el apoderado querellante Abogado Miguel Corty presento escritos en el cual señala el domicilio procesal de la ciudadana Julia Teresa Ramones, por una parte, y por la otra, escrito consignando copia certificada de poder (Folios 157 al 165). En fecha 18/08/2016 el Tribunal dicto auto mediante la cual se insta al alguacil a citar en la dirección indicada (Folio 166). En fecha 24/08/2016 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los abogados ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ y JULIA TERESA RAMONES (Folios 167 al 170). En fecha 24/08/2016 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la primera (Folios 171 y 172). En fecha 29/08/2016 el apoderado querellante informo al Tribunal que entregó los emolumentos necesarios para las copias correspondientes a la compulsa así como para el traslado para la notificación, de igual forma, señaló la dirección del tercero interesado para la respectiva notificación (Folio 282). En fecha 28/09/2015 el Tribunal insto al alguacil a notificar en la dirección señalada por el apoderado actor en al diligencia de fecha 24/09/2015 (Folio 283). En fecha 29/08/2016 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalia Superior del Estado Lara (Folios 173 y 174), asimismo y en esa misma fecha, consignó boleta de notificación sin firmar por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 175 al 185). En fecha 29/08/2016 el apoderado querellante Abogado Rafael Arturo González Rivas solicito sin mas dilación se fije la celebración de la audiencia constitucional (Folios 186 al 199). En fecha 29/08/2016 la apoderada de la tercera interesada Abogada Elybeth Aparicio sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO (Folios 200 al 202). En fecha 31/08/2016 la apoderada de la tercera interesada Abogada Elybeth Aparicio solicito no sea fijada la Audiencia Constitucional hasta tanto se efectúe legalmente la debida notificación interpersonal con el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario (Folios 203 y 204). En fecha 02/09/2016 el apoderado querellante Abogado Rafael Arturo González Rivas consigno escrito solicitando el pronunciamiento sobre la diligencia presentada en fecha 29/08/2016, donde solicito se fije la fecha de audiencia (Folio 205). En fecha 02/09/2016 el Tribunal dicto auto instando que una conste en autos todas las notificaciones se procederá a fijar la misma (Folio 206). En fecha 05/09/2016 el apoderado querellante Abogado Rafael Arturo González Rivas apelo del auto de fecha 02/09/2016 (Folio 207). En fecha 06/09/2016 el Tribunal dicto auto oyendo apelación en un solo efecto (Folio 208). En fecha 07/09/2016 el apoderado querellante Abogado Miguel Corty consigno copias simples de la totalidad del presente Amparo Constitucional a los fines de que sea remitida la presente Apelación al Juzgado Superior correspondiente (Folio 209), y en esa misma fecha, se libro oficio oyendo apelación y remitiendo copias (Folio 210). En fecha 16/09/2016 07/09/2016 el apoderado querellante Abogado Miguel Corty solicito sea librada nuevamente la Boleta de notificación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario (Folio 211). En fecha 19/09/2016 el tribunal dicto auto acordando lo solicitado, ordenando librar boleta de Notificación al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Líbrese boleta y comisión (Folios 212 y 213). En fecha 26/09/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 214 y 2159. En fecha 26/09/2016 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia constitucional para el día miércoles 28/09/2016 (Folio 216). En fecha 28/09/2016 el Tribunal llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 217 y 218).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El apoderado querellante Abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 90.365, de la parte querellante, ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.570, de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A.,Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril del año 2013, bajo el N° 39, tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-40229047-0, siendo su última modificación en fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO 2014, en su escrito de fecha 12/08/2016 expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Recurso de Amparo, narrando que en fecha 09/08/2016 fue recibida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, una solicitud autónoma de Medida cautelar de Secuestro y retiro inmediato de Bienes propiedad de su representada FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A. consistente en el retiro inmediato de todas las velas y velones y demás materiales de productos terminados que contengan la marca y denominación VELAS Y VELONES SEGOVIA, así como también todo el producto que se encuentre terminado. Que dicha Medida Cautelar fue acordada el dia 10/08/2016 por el tribunal de la causa, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, y practicada el día 11/08/2016, destacando el apoderado querellante que esta medida constituyo en su dictado y ejecución una violación al derecho constitucional de su representada, al debido proceso a la defensa y a la garantía Constitucional Innominada de la motivación de la Sentencia. Que al hacer una revisión del auto que acordó dicha medida cautelar, la misma se observa que carece en absoluto de la más mínima motivación que le sirva de apoyo para su sustentabilidad en el campo de la juridicaza Constitucional, otorgándole a su patrocinada el derecho a impugnar a través de este recurso extraordinario la Constitucionalidad de tan arbitraria medida cautelar. Que toda sentencia dictada por un Juez, debe contener la motivación que la justifica de conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, señalando asi la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional No 889 de fecha 30/05/2008, a rango de garantía Constitucional, asimismo hizo referencia al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesario que tanto la contraparte solicitante de la medida cautelar innominada, invocara y probara el peligro de daño, así como también el Juez estaba obligado a invocarlo y a señalar cuales eran las pruebas cursantes en autos que lo acreditara, y que de no haberse hecho así estaban en presencia de una medida cautelar dictada de oficio por el Tribunal de la causa, cuestión esta expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico que le rige, por ser violatoria del Derecho a la igualdad procesal de las partes en juicio. Que el juez de la causa no aprecio las pruebas adjuntadas a la presente demanda como en el caso concreto están llenos los requisitos previstos en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la Sentencia Vinculante a todos los jueces dictada en fecha 15/03/2000 por la Sala Constitucional No 94. en este caso que el juez se limito solo a decretar la medida cautelar invocando como sus fundamentos el artículo 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, donde no contempla posibilidad alguna para ningún juez el de dictar medidas innominadas, sino que establece la posibilidad de las partes afectadas por una medida cautelar innominada a oponerse a ella, lo cual los llevo a la conclusión, que igualmente la medida cautelar no posee ni siquiera cuales son los fundamentos jurídicos sobre los cuales descansa, esta obligación de motivar las Sentencias ha sido establecida en la Sentencia 2629 de fecha 18/11/2004, de la Sala Constitucional. Señalo asimismo doctrinas varias. Por otra parte justifico la utilización del presente Recurso de Amparo y no del Recurso Ordinario preexistente, este último recurso ordinario de oposición en contra de Medida Cautelar Innominada dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, es inoperante, toda vez que los Tribunales Civiles entraron en receso judicial para el siguiente día no pudiéndose tramitar ni decidirse por esta vía por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hasta después de la reanudación de las actividades judiciales ordinarias, haciendo estas circunstancias imprescindible el ejercicio del derecho a la defensa de su representada solo a través del recurso extraordinario, para evitar que se hiciera nugatorio el derecho constitucional de la misma a su defensa y al derecho Constitucional a la libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida cautelar cuestionada va dirigida a impedir el ejercicio de su actividad mercantil y comercial, mediante la incautación y secuestro de las maquinarias encargadas de la Producción y manufacturas de los productos que constituyen su tráfico mercantil. Llamo a colación en relación al punto de Derecho que viene exponiendo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en procedimiento de Amparo Constitucional Beatriz Osio de Utrera y Jesús Miguel Osio. En ese mismo orden de ideas, señalo los artículos constitucionales violentados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara siendo estos el 49, 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales desarrollan en el sistema judicial el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho Constitucional a la libertad económica, por dictarse una medida cautelar sin fundamento alguno, basado solo en voluntad del juez que la adopto, sin que parta emitirla se demostraran y quedaran acreditados por el tribunal de la causa, los requisitos previstos en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, lo cual se demuestra al leer el decreto mencionado. Solicitó se dictara Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Sentencia Cautelar cuestionada, toda vez que los bienes de su representada quedaron sujetos a una medida restrictiva de su derecho de propiedad, sin justificación legal y constitucional alguna, que al ser ejecutada plenamente, comporta el cierre y cese de su actividad industrial y comercial, ocasionándose con la misma un perjuicio irreparable no solo a su representada, sino también a las personas que derivan su sustento del funcionamiento de la fábrica de velas y velones Segovia, los cuales se verían afectados por el dictado de una medida cautelar que en si misma constituyen un Fraude a la Ley, al querer proteger mediante una vía procesal absolutamente inadecuada, como lo es el artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor, un supuesto derecho marcario, que no está comprendido dentro de las previsiones del derecho de autor, puesto que lo que pretendía secuestrarse mediante la medida cautelar tantas veces mencionadas no son productos del ingenio o de la creación intelectual de la demandante, puesto que hasta donde tenía conocimiento la demandante no es la inventora o creadora del modelo envoltorio, denominada caja. Asimismo solicito como medida cautelar innominada se le exigiera al tribunal agraviante, con carácter urgencia, el envío de copias certificadas de todo el expediente signado con el No KP02-V-2016-002073, de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, dada las circunstancias de que para este día entraban en receso los tribunales del país, para demostrar el cumplimiento de su carga procesal en este sentido, consignando copia fotostática de escrito introducido en ese mismo día, mediante el cual fueron solicitados las copias certificadas pertinentes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al Recurso de Amparo:
Copias Fotostáticas de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A, de fechas, 28/03/2014 Tomo 42-A, Numero 19, del año 2014, 21/07/2014 Tomo 88-A, Numero 31, del año 2014 (Folios 06 al 17), y Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A, de fecha 08/04/2013, Tomo 44-A, insertos al expediente No 365-20836 con fecha 01/11/2013 (Folios 18 al 25). Esta juzgadora la valora como prueba de la personalidad jurídica de la querellante. Así se establece.
Copia Certificada de expediente signado con la Nomenclatura KP02-V-2016-002073 emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara con motivo de Medida cautelar Autónoma (Folios 26 al 59). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…)Se interpone el amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juez Sexto de Municipio del Estado Lara, Hilarión Riera, por la ejecución de una medida innominada en contra de nuestra representada. Dicha medida es cuestionada por encontrarse inmotivada, incumplimiento con los requisitos exigidos en la ley y la Sala Constitucional que deben reunir todos los decisorios en beneficio de la tutela judicial efectiva. En el dictado de la misma no se demuestran los requisitos del artículo 585 y 588 parágrafo 1°, que el Juez que dicta la medida dice dictarla con base a las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del texto no surge ni emerge cuales fueron las pruebas para decir que estaban llenos los requisitos del artículo 585. En el expediente no existe ninguno de los requisitos. Hay una confesión de la parte solicitante de la medida por cuanto dice que no consigna los requisitos de la marca por estar en la página web del SAPI. En consecuencia, no sabemos de dónde saca el juez que dice que está acreditado, con qué documento, como la sentencia no está fundamentada no sabemos de cuál documento emerge para él ese derecho. En relación al segundo requisto se hace referencia a una serie de documentos pero como no están allí no podríamos establecer cuáles son las razones. Esto ha sido censurado por la Sala de Casación Civil, los decretos cautelares tienen que tener una fundamentación y es evidente que en el mismo no lo posee. (…)
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte tercera interesada, quien expuso lo siguiente:
(…)Se concede el derecho de palabra a la tercera interesada quien expone: En soporte a la exposición consigno un escrito de informes. Es importante que se conozca que en fecha 12/08/2016 se consignó dos escritos de amparo en contra del Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas, por cuanto acordó una medida de secuestro. Existen dos causas que fueron las mismas partes y el mismo motivo con la supuesta violación derechos constitucionales. El primero lo recibo el Juzgado Superior quien declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Segundo Civil, no se sabe por qué se introducen. Como punto previo solicito se declare inadmisible por haber sido consignados dos amparos y el que recibió primero fue el Juzgado Superior. En materia de marca, es el nombre que va a identificar el producto en el mercado, existe una Ley Especial de Derecho de Actor, le faculta al juez para decretar medidas nominadas, en este caso el juez se acogió al fomus bonus iuris, verifica que tengo un buen derecho a la otra persona. Ratifica la medida y que sea el Tribuna de la causa sobre la procedencia o no de la medida. El juez invoca el artículo 112, y la Ley te da una de 30 días, ellos enmarcan tres vicios. No existió una violación al debido proceso, porque todo fue ajustado a la norma, de la Ley especial y del Código de Procedimiento. Se consignó el original en la demanda el certificado por ante el Sapi. En cuanto a la inmotivación es cuando únicamente carece de fundamento, porque el mismo motivó su ejecución con los artículos señalados. En cuanto a la libertad económica nunca se le paró la producción, solamente se le secuestró unos En tal sentido, solicito en primer lugar que sea inadmisible el amparo y en su defecto sea sin lugar el amparo. (…)
Seguidamente la parte querellante hace uso del derecho de réplica quien expuso lo siguiente:
(…)Existen dos causas, cuando se interpone en el encabezamiento se le colocó Juez Superior Civil y cuando nos dimos cuenta de ello, nos dijeron que no podían corregirlo. Por eso se introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia. Alega la contraparte que una serie de puntos que no son los que deberían plantearse. Lo que se discute es la falta de motivación que la medida explica. Es el mismo juez que habla del artículo 588 parágrafo 2, el ordinal segundo establece que se pude oponer a la medida. Existe una serie de sentencias que dice la Sala Constitucional cuales son los elementos que se deben tener un fundamento las medidas cautelares, los requisitos del 585 y del 588 y como esos hechos encuadran. Señalan que adjuntan una serie de documentos pero no dice cuáles son, dicen que acompañan una copia simple. Eso no certifica que estemos en presencia de un documento auténtico. (…)
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte tercera interesada, quien expone:
(…) En primer lugar es criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares, para la parte es un derecho y para el juez es un deber, debe ejecutar la medida siempre que están los requisitos. El juez determina si están llenos los extremos y los requisitos de procedibilidad. En este caso el tema de marca, para registrarse ante el Sapi y finaliza con un certificado, los pagos que fueron consignados y funge como título en materia de marca. Fue consignado el arancel y el documento de la marca. Considero que la medida decretada fue decretada y acordada a derecho. Es todo. (…)
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
(…) Esta representación fiscal observa que efectivamente la motivación de la cautelar en cuanto al fumus bonis iuris y el periculum in mora se reducen a escasas cuatro líneas, incluso habiéndose manifestado en la audiencia constitucional controversia sobre la titularidad sobre los derechos de marca al que se hizo referencia, razón por lo que se aprecia efectivamente constatada la lesión al derecho a la defensa que se denuncia en el sentido de que incluso la insuficiencia de aquella sea apareja a su inexistencia, resultando lesivo a las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en el sentido de que el derecho a acceder a las pruebas supone promoverlas y evacuarlas así como ejercer el control de las pruebas de la contraparte. En consecuencia se emite opinión favorable a la presente acción de Amparo Constitucional a los fines de que sobre el pedimento de tales medidas cautelares el auto que lo decida contenga suficiente motivación. Es todo.(…).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
No constituyo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERESADA
EN EL DEBATE ORAL
Escrito de argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional (Folios 219 al 229). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora de lo expuesto por los terceros interesados y de la revisión de las actuaciones traídas a los autos pasa hacer las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala el querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los tres (03) quedara evidenciado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo en sentencia No 462/01, al disponer lo siguiente:
“respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas”.
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.570, de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril del año 2013, bajo el N° 39, tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-40229047-0, siendo su última modificación en fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO 2014, a través de su apoderado judicial abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, contra sentencia proferida en fecha 17/03/2015 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ambas partes plenamente identificados en autos, en la cual presuntamente lesionó sus derechos al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la libertad económica, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:
Del escrito de formalización del recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, cursante a los folios 01 al 05, se deduce que el origen de las violaciones o amenazas a derechos constitucionales tienen supuestamente origen en que en virtud del receso judicial, desde el día 13 de agosto de 2016, exclusive, la parte quejosa se encuentra obstaculizada para proponer los recursos procesales contra la sentencia que decretó medida de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Municipio JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de agosto de 2016, en el juicio propuesto por la ciudadana JULIA TERESA RAMONES contra FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A por PROPIEDAD INTELECTUAL, tramitado en el expediente signado con el No. KP02-V-2016-002073, que recayó sobre las maquinarias encargadas de la producción y manufactura del producto perteneciente a la “Marca Velas y Velones Segovia” así como también todo el producto que se encuentre terminado, situada en la Zona Industrial I, Calle 11 entre carreras 1 y 4 Local No 4-90 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren Parroquia Unión “, la cual fue practicada en fecha once (11) de agosto de 2016, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En tal sentido alega la parte recurrente que se encuentran conculcados los derechos de acceso a la justicia (26 CRBV); el debido proceso (articulo 49 CRBV); y el derecho a la libertad económica (articulo 112 CRBV) y solicita finalmente que “ se dictara Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Sentencia Cautelar cuestionada, toda vez que los bienes de su representada quedaron sujetos a una medida restrictiva de su derecho de propiedad, sin justificación legal y constitucional alguna, que al ser ejecutada plenamente, comporta el cierre y cese de su actividad industrial y comercial, ocasionándose con la misma un perjuicio irreparable no solo a su representada, sino también a las personas que derivan su sustento del funcionamiento de la fábrica de velas y velones Segovia, los cuales se verían afectados por el dictado de una medida cautelar que en si misma constituyen un Fraude a la Ley, al querer proteger mediante una vía procesal absolutamente inadecuada, como lo es el artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor, un supuesto derecho marcario, que no está comprendido dentro de las previsiones del derecho de autor, puesto que lo que pretendía secuestrarse mediante la medida cautelar tantas veces mencionadas no son productos del ingenio o de la creación intelectual de la demandante, puesto que hasta donde tenía conocimiento la demandante no es la inventora o creadora del modelo envoltorio, denominada caja. Asimismo solicito como medida cautelar innominada se le exigiera al tribunal agraviante, con carácter urgencia, el envío de copias certificadas de todo el expediente signado con el No KP02-V-2016-002073, de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, dada las circunstancias de que para este día entraban en receso los tribunales del país, para demostrar el cumplimiento de su carga procesal”
De la revisión exhaustiva que conforman las presentes actas procesales, las pruebas contenidas en estos autos y las exposiciones realizadas en este acto, esta Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En criterio de este juzgador, es evidente, que no se ataca por vía de amparo el acto jurisdiccional que decretó la medida de secuestro y tampoco el acto en el que se practicó esa medida cautelar, sino que se denuncia la transgresión del derecho de petición, defensa y demás derechos constitucionales, en virtud de que practicada la medida en fecha 11 de agosto de 2016, la parte quejosa alega estar imposibilitada de realizar oposición a la medida de secuestro y lograr el trámite de la misma. En principio podría decirse que tal circunstancia se considera como cierta y de igual forma, afectados los derechos constitucionales de los cuales se señalan violentados, no obstante, ello no sería el resultado de una conducta asumida por el Tribunal supuestamente agraviante, ya que éste decretó la medida de secuestro en fecha 11/08/2016, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, que no aparecen limitadas por prohibición alguna en virtud de la cercanía de la vigencia del receso judicial, además en criterio de esta juzgadora jurisdiccional el Tribunal supuesto agraviante preservó los derechos de defensa de la demandada, ya que siendo un ilícito de autor de Propiedad Intelectual, las causales para el decreto de la medida preventiva, ordenó en el exhorto librado para practicar la misma (folio 45).
En criterio de quien juzga, el Órgano supuesto agraviante fue bien cuidadoso para salvaguardar los derechos de la parte demandada, hoy quejosa, en la oportunidad en que fue practicada la medida cautelar en cuestión, conforme consta en el acta levantada al efecto cursante a el folio 48, la parte demandada no presentó ningún instrumento que le acreditara su Marca, para crear la presunción de dueño, siendo esta su sede administrativa o al menos sus oficinas y estando presente un ciudadano de nombre YONATHAN YOHAN VIELMA NEGRETTE, quien permitió el libre acceso al inmueble, señalando “…quedo notificado de la misión del Tribunal…”, realizándose el secuestro de Bienes por parte del Tribunal, “la existencia de 12.620 cajas super pesadas y de 7.850 cajas ultralivianas…”, “…y se entregan a la depositaria señalada al efecto quedando las mismas en el inmueble donde fueron secuestrados bajo la guarda y custodia de la empresa Fabrica de Velas y Velones Segovia…”
Quien juzga en sede constitucional debe precisar que, en la forma expresada estaba garantizado el derecho a la defensa de la parte quejosa, sin embargo el quejoso no lo ejerció en el acto en que debió hacerlo, estando prácticamente garantizada la suspensión de la práctica de la medida si demostraba la cualidad jurídica.
Luego, es cierto que por la vigencia de la resolución No. 2016-0018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal supuesto agraviante dejo de dar despacho a partir del 13 de agosto de 2016 y el juez a su cargo hizo uso de sus vacaciones legales, no quedando un Juez de Guardia en ese despacho, para conocer situaciones de urgencia y necesidad, como lo hace este Órgano hoy en funciones constitucionales, ya que la resolución en cuestión prevé en el resuelto:
PRIMERO:
“Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.
Por otra parte, es evidente y le encuentra razón esta juzgadora, a la justificación de la utilización del presente Recurso de Amparo y no del Recurso ordinario de oposición en contra de Medida Cautelar Innominada dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, resultando improcedente, en vista del Receso judicial en que entraron los Tribunales, no lográndose tramitar ni decidirse por esta vía por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sino hasta después de la reanudación de las actividades judiciales ordinarias, haciendo estas circunstancias imprescindible el ejercicio del derecho a la defensa de la querellante, por la via del recurso extraordinario, para evitar que se hiciera nugatorio el derecho constitucional de la misma a su defensa y al derecho Constitucional a la libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conllevar esta medida cautelar cuestionada el impedimento del ejercicio de su actividad mercantil y comercial, mediante la incautación y secuestro de las maquinarias encargadas de la Producción y manufacturas de los productos que constituyen su tráfico mercantil. Por tales consideraciones pasa este tribunal en sede constitucional a concluir lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de nuestro texto Constitucional, es un derecho por demás amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De lo anterior resulta, que la tutela judicial efectiva se manifiesta, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, a que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez sea dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. De allí la importancia fundamental de la motivación del fallo judicial, ya que el significado mismo del término expresa: como dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión. Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente. La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión. Es por ello, que la motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Expresado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera que la sentencia objeto de estudio adolece en cierta forma de motivación, ya que en ella el Tribunal a-quo no desarrolla con claridad sobre cuales pruebas o indicios basó el decreto cautelar.
A juicio de esta Instancia Constitucional, el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, faculta al Juez de Municipio a Decretar Medidas, y es menester traer a colación el señalado artículo:
Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuar-se pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.
Si bien es cierto que el Juez de Municipio actuó dentro de las facultades otorgada por el prenombrado artículo, no es menos cierto que en la presente acción, se evidencia la falta de motivación en el decreto de la medida dictada por el Juez de Municipio, la decisión recurrida no expresa de una forma clara y precisa cuales fueron los indicios en que se fundamenta. En consecuencia, se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por el accionante.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, actuando con el carácter de apoderado judicial de ROSALYN YZARRA VARGAS, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A., antes identificada, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN LA PERSONA DEL JUEZ TITULAR ABOGADO HILARION RIERA, por la decisión proferida en fecha 11/08/2016. SEGUNDO: Se levanta la medida de secuestro DECRETADA POR EL TRIBUNAL QUERELLADO, en fecha 11/08/2016. No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N°: 197; Asiento N°: 70.
La Juez Suplente
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 04:11 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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