REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003344
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.468 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA GIL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA GIL DE GARCÍA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.321.286 y de este domicilio, debidamente asistida MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.468 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA GIL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.244 y de este domicilio. En fecha 12/08/2015 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 35). En fecha 14/08/2015 este Tribunal dio por recibida la presente demanda, de igual manera, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 36 al 38). En fecha 08/10/2015 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesario para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 39). En fecha 07/10/2015 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada (Folio 40). En fecha 29/10/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folios 41 y 42). En fecha 18/01/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 43 al 47). En fecha 19/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). En fecha 22/01/2016 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 49 y 50). En fecha 18/02/2016 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 51 al 53). En fecha 08/03/2016 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 54). En fecha 11/04/2016 mediante diligencia la parte demandada se dio por notificada en la presente causa (Folio 55). En fecha 10/05/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 56). En fecha 17/05/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 57). En fecha 31/05/2016 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 58). En fecha 18/07/2016 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 59). En fecha 26/05/2016 siendo la oportunidad para que se realizara el acto de contestación a la demanda, se deja constancia que la parte actora no compareció, por lo que se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (Folio 60). En fecha 01/08/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito manifestando los motivos por los cuales no compareció al acto de contestación a la demanda (Folios 61 y 62). En fecha 03/08/2016 este Tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63). En fecha 04/08/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó oportunidad para que rinda declaración la Doctora ciudadana NOIRYS SIMANCAS (Folio 64). En fecha 08/08/2016 este Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de la Doctora ciudadana NOIRYS SIMANCAS (Folio 65). En fecha 11/08/2016 se oyó la declaración de la Doctora ciudadana NOIRYS SIMANCAS (Folios 66 y 67). En fecha 19/09/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 68). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria.
Testimonial de la Medico (Folios 66 y 67). En cuanto a la testifical y de la revisión que esta juzgadora hace al acervo probatorio, se evidencia que la testigo declaro:
(…)Seguidamente se encuentra presente el Abogado MOISES QUERALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.468 representante judicial de la parte Actora, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano GARCIA PEREZ OMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V 5.321.286 parte demándate. En este estado el Representante Judicial de la parte Actora expone¨ En virtud que estamos en presencia en reconocimiento de un documento privado emanado de un tercero ajeno, la pregunta va versar sobre el conocimiento en contenido y firma del documento constituido por un reposo medico otorgado al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA PEREZ, quedando Ratificado el contenido del mismo: PRIMERO: ¿Diga la testigo su nombre apellido profesión y número de identificación personal y de la profesión? Contestó: "Noirys Alida Simancas Mejías, Cedula 9.713.776, Odontólogo Colegio del estado Lara 12.753 y matricula de sanidad 12.498 SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el Señor Omar García plenamente identificado en auto estuvo en su consultorio ubicado en la avenida Vargas entre carreras 27 y 28 para una consulta de emergencia odontológica el día 25/07/2016? CONTESTO “Si él fue para allá tenía una inflamación” TERCERA: ¿Diga la testigo si el paciente presento acceso apical agudo en la 7 y 8 derecha que amerito su atención con tres días de reposo? CONTESTO: “Si él fue para allá y presento una inflamación del lado derecho inferior en la muela 7 y 8 amerito reposo y yo lo medique” CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la constancia medica y su contenido es cierta en todo y cada una de sus partes y si fue expedido por su persona? CONTESTO: “Si la ratifico y fue expedida por mi persona como así mismo está asentada en la misma”. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…).
Declaración que se valora en cuanto a la ausencia de la parte accionante el día Martes 26 de Julio del año 2016, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Contencioso basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
En este sentido, encontramos que en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
SIC: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto contestación a la demanda, la cual la falta de comparecencia extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente al acto contestación a la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio: La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.
Evidencia quien Juzga que la parte demandante solicitó la reapertura, alegando la representación judicial del mismo lo siguiente: “…en vista de mi no comparecencia en el acto de contestación por motivos de salud, consignó constancia medica y su posterior ratificación, para quesea valorada en auto con todos los efectos legales pertinentes…”
Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio pero no al Acto de Contestación de la Demanda el cual se efectuó el día 26 de Julio del 2016 (Folio 60), según se desprende de los autos y tal como lo señala el demandante se encontraba quebrantado de salud que le impidió la asistencia al acto de contestación de la demanda y a tal efecto consignó original de Constancia Médica emanada por la medico tratante NOIRYS SIMANCAS, cursante al Folio 62, promoviendo prueba testifical una vez aperturada la articulación probatoria, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso.
En este orden de ideas, quién juzga observa que la documental consistente en original de Constancia Médica, la misma se refiere a documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin embargo esta prueba para que surtiera valor probatorio debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo el acto de testigo para reconocimiento de documento privado en contenido y firma, de la misma se desprende que la medico tratante NOIRYS SIMANCAS, lo reconoce en su contenido y firma, razón por la cual esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio. Así se establece.
De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora probó la no comparecencia al Acto de Contestación de la Demanda, y justificando a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue demostrada su incomparecencia, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, demostrada la incomparecencia del ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA PÉREZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA GIL DE GARCÍA, antes identificados. En justa correspondencia con lo anterior este Juzgado ORDENA LA REAPERTURA del procedimiento y se fija nuevamente el Acto de Contestación de la Demanda, que tendrá lugar al QUINTO (5°) día de despacho siguiente, en horas de despacho, posterior a la constancia en autos de la notificación a las partes. Librasen boletas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes Octubre del Dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº:193 ; Asiento Nº50 .
La Juez Temporal
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 2:34 p.m.
La Secretaria
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