REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000750
PARTE ACTORA: LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.348.426, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASTORA GUTIERREZ ROMERO y ANTONIO COLMENARES DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.824 y 42.953, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.635, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL –SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.348.426, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados PASTORA GUTIERREZ ROMERO y ANTONIO COLMENARES DAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 140.824 y 42.953, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.635, de este domicilio, el cual no constituyo apoderado alguno. En fecha 01/07/20156 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 y 02). En fecha 06/07/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 09). En fecha 02/04/2012 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 04 y 05). En fecha 14/07/2015 la parte actora consigno Poder Apud Acta a los abogados PASTORA GUTIERREZ ROMERO y ANTONIO COLMENARES DAZA (Folio 06). En fecha 15/07/2015 la parte actora dejo constancia que en fecha 14/07/2015 consigno los emolumentos para el traslado y copia fotostatica de la demanda, solicito se libre compulsa a los fines de la citación del demandado (Folio 07). En fecha 17/07/2015 el Tribunal dicto auto instando a la parte acora consigne copia del libelo de la demanda, a los fines de librar compulsa (Folio 08). En fecha 28/07/2015 la parte actora consigno la copia fotostática de la demanda, y en esta misma fecha fueron libradas las compulsas (Folio 09). En fecha 14/08/2015 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada (Folios 10 y 11). En fecha 28/09/2015 la parte actora consignó Comunicación Original al Registro Publico Primer Circuito del Munic. Iribarren y solicito se acuerde la Medida Innominada de Prohibición de Autenticar cualquier Acto de Enajenacion a Titulo Oneroso o Gratuito y Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar el inmueble (Folios 12 y 13). En fecha 07/10/2015 el Tribunal dicto auto acordando abrir cuaderno de medidas y agregar copia del libelo de demanda y desglosar el escrito de fecha 29/09/2015 y anexos y agregarlos al presente cuaderno (Folio 14). En fecha 15/10/2015 la parte actora consignó copia certificada del documento emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara y copia fotostática del documento de tradición del inmueble, a los fines de que sean agregadas al cuaderno de solicitud de Medidas (Folios 15 al 52). En fecha 29/10/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia Abogada Maria Elena Giménez (Folios 53 y 54). En fecha 02/11/2015 se realizó el Primer Acto Conciliatorio encontrándose presentes la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 55). En fecha 18/12/20154 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio encontrándose presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 56). En fecha 12/01/2016 la parte actora procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda e insistió en la comunidad de la Acción de Divorcio interpuesta en contra del cónyuge Luís Daniel Álvarez (Folio 57). En fecha 13/01/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 58). En fecha 10/02/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las representación judicial de la parte actora en el presente juicio, las cuales fueron consignadas en fecha 01/02/2016 (Folios 59 al 61). En fecha 18/02/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes salvo su apreciación en la definitiva (Folio 62). En fecha 23/02/2016 el Tribunal escucho la declaración de testigos de los ciudadanos YAIDY VALDERRAMA y SOFIA CRISTINA ROMERO GUTIERREZ (Folios 63 al 66). En fecha 11/04/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 67). En fecha 21/04/2016 la parte actora presentó escrito solicitando se acuerden Copias certificadas para ser remitidas a el Ministerio Publico (Folios 68 al 71). En fecha 26/04/2016 se dicto auto donde la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 72). En fecha 10/05/2016 el Tribunal dictó auto acordando librar oficio al Ministerio Público una vez conste en autos copia de actas del expediente (Folio 73). En fecha 16/06/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes en fecha 15/06/2016 y que en esta misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 74). En fecha 16/09/2016 se dicto auto difiriéndose la publicación de la sentencia para el 10° día de despacho siguiente (Folio 75). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido intentado por la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.348.426, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados PASTORA GUTIERREZ ROMERO y ANTONIO COLMENARES DAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.824 y 42.953, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.635, de este domicilio, el cual no constituyo apoderado alguno. Alegando la parte actora que contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 20/12/2013, con el ciudadano Luís Daniel Álvarez, antes identificado, y fijaron como domicilio conyugal en Residencias Tita apartamento 4-A ubicado en la calle 11 con Avenida 20 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, no procreando hijos. Es el caso que habiendo transcurrido el primer año con normalidad y armonía, su cónyuge cambió su actitud radicalmente, comenzando con discusiones, peleas, profiriendo injurias graves, insultos con palabras obscenas cuando regresaba de su trabajo, vejando su dignidad sin ningún motivo, tornándose continuamente en tormentosa la situación ya que se llego al extremo de maltratos como empujones, golpes y lanzamiento de ropa hacia el exterior de su residencia, haciéndose insostenible la vida en común, produciendo la ruptura de la Unión Conyugal, el viernes 12/06/2015, su cónyuge le despojo de las llaves del estacionamiento del edificio, para impedirle el acceso al mismo y el lunes 14/06/2015, al regresar de su trabajo, su cónyuge había cambiado las cerraduras de las puertas de acceso al apartamento negándose la entrada a su hogar, donde se impusieron los insultos, maltratos de todo tipo, los excesos, las injuria grave, agotándose la armonía e instalándose el irrespeto, la irracionalidad y la carencia de afecto. Por todos los hechos expuestos es que acudió ante esta autoridad para demandar, como formalmente demandó al ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ, antes identificado por divorcio, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, de la causal 3º, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil. Que durante el matrimonio se adquirió un inmueble el cual sirve de domicilio conyugal y un vehiculo, dicha comunidad de bienes será disuelta una vez decretado el divorcio solicitado en el presente procedimiento.

Por otra parte en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consigno escrito alguno, asimismo la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda e insistió en la comunidad de la Acción de Divorcio interpuesta en contra del cónyuge Luís Daniel Álvarez.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo de la demanda
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ y LUIS DANIEL ALVAREZ, de fecha 20/12/2013, signada con el Nº 81, emitida en fecha 17/06/2015 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda Estado Mérida (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompaño a la contestación
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

Promovió las siguientes testimoniales
Testimonial de la ciudadana YAIDY JOSEFINA VALDERRAMA RODRIGUEZ (Folios 63 y 64).
(…) Seguidamente se encuentran presente la Apoderada Judicial de la parte actora abogada Pastora Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.824; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Lismai Bustos y Luis Daniel Alvarez Contesto: Si los conozco desde hace mas de 15 años SEGUNDA: Diga el testigo, si el ciudadano Luis Daniel Alvarez se manifestaba con actitudes violentas y groseras contra la ciudadana Lismai Bustos tanto en lugares públicos como en reuniones familiares, como le consta y porque?. Contesto: Si lo sé y en ocasiones observe que la agredía física y verbalmente. TERCERO: diga el testigo, si sabe y le consta que las relaciones conyugales entre Lismai bustos y Daniel Alvarez estaban afectadas por los constantes maltratos de todo tipo, insultos y ofensas que proferían el ciudadano Luis Daniel Alvarez contra la ciudadana Lismai? Contesto: Si sabia que existía ese tipo de agresiones y como lo dije antes pues lo observe y escuche y también Lismai me conto lo que estaba sucediendo, que el la agredía, la maltrataba entre otras cosas. CUARTO: diga el testigo, si sabe y le consta el comportamiento de la ciudadana Lismai Bustos como esposa del ciudadano Luis Daniel Alvarez? Contesto: si yo conocía el comportamiento de Lismai porque ella no le daba casi tiempo de compartir con sus amistades ya que ella se la pasaba en su casa a cumplir con sus obligaciones como esposa, para hacer su comida como esposa con todo. QUINTO: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Luis Alvarez humillaba y vejaba en forma constante y reiterada a la ciudadana Lismai Bustos, tanto en presencia de amigos como de familiares y porque? Contesto: Si, una vez yo estaba en la casa de los padres de Lismai y entre a la cocina y el le había dado una bofetada y la estaba sacudiendo por los brazos y tenía la cara marcada y no se que otras cosas le estaría diciendo y así también lo vi en la calle. SEXTO:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la realidad de lo hechos acontecidos por la ciudadana Lismai Bustos en su relación de pareja con el ciudadano Luis Daniel Alvarez se convirtió en una relación tormentosa y porque le consta? Contesto: “ Pues si me pareció una relación tormentosa porque ya a lo ultimo no podíamos compartir con ella, ya que con la presencia del muchacho que siempre la agredía verbalmente los hacia sentir incomodo, pues ella estaba triste y ya no compartía con nosotros de la misma manera”. CESARON. (…). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogada, la misma asevero que conocía a la pareja desde hacían mas de 15 años, que adversa en la presente causa, que había presenciado actos de violencia verbales entre los mismos, así como la no convivencia entre los mismos. Por tal razon dicha testimonial merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana SOFIA CRISTINA ROMERO GUTIERREZ (Folios 65 y 66)
(…) Seguidamente se encuentran presente la Apoderada Judicial de la parte actora abogada Pastora Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.824; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Lismai Bustos y Luis Daniel Álvarez Contesto: Si los conozco desde hace mas 10 de años SEGUNDA: Diga el testigo, si el ciudadano Luis Daniel Alvarez se manifestaba con actitudes violentas y groseras contra la ciudadana Lismai Bustos tanto en lugares públicos como en reuniones familiares, como le consta y porque?. Contesto: Si lo se y me consta en varias oportunidades, en salidas de restaurantes, el se manifestaba muy grosero con ella diciéndole palabras como puta etc,, el fue muy grosero con ella. . TERCERO: diga el testigo, si sabe y le consta que las relaciones conyugales entre Lismai Bustos y Daniel Alvarez estaban afectadas por los constantes maltratos de todo tipo, insultos y ofensas que proferían el ciudadano Luis Daniel Alvarez contra la ciudadana Lismai? Contesto: Si lo se y lo constato porque en varias oportunidades lo presencie y en una ocasión yo estaba llegando a su casa y el salió de la casa empujándola y lanzándole cosas y eso acompañado de vulgaridades y todo el día estaba desencajada, se la pasada llorando hasta el apetito perdió y siempre tenia unas ojeras. CUARTO: diga el testigo, si sabe y le consta el comportamiento de la ciudadana Lismai Bustos como esposa del ciudadano Luis Daniel Alvarez? Contesto: Si, se y me consta de sus buenos tratos inclusive de su trato en su casa, lo atendía le lavaba y siempre estaba la casa impecable siempre estaba limpia la casa sin un mal olor todo estaba bien puesto. QUINTO: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Luis Alvarez humillaba y vejaba en forma constante y reiterada a la ciudadana Lismai Bustos, tanto en presencia de amigos como de familiares y porque? Contesto: Si, se y me consta que en reuniones tanto en su casa como en lugares públicos, siempre la mandaba muy grosero y la empujada y a mi me dejaba consternada el maltrato de el hacia ella inclusive en público. “ SEXTO:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la realidad de lo hechos acontecidos por la ciudadana Lismai Bustos en su relación de pareja con el ciudadano Luis Daniel Alvarez se convirtió en una relación tormentosa y porque le consta? Contesto: “ Obviamente si, ante tantas vejaciones de parte de el hacia ella, el arremetía contra ella sin justificación ni motivo, simple y llanamente ella se puso deprimida por tanto maltrato sicológico y físicamente que el mismo se las hacía, él la golpeaba y le alaba el cabello ”. CESARON. (…).. Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre los episodios de violencia intrafamiliar presenciada. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Reporte de Sistema del CICPC, de fecha 23/06/2015, de la Subdelegación Barquisimeto Zona Industrial I (Folio 61). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversan en la presente causa. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió y evacuo diversos testigos, conformando pruebas suficientes, que demostraran la procedencia de la causal alegada.
Vista así la cuestión planteada, de las testifícales traídas a los autos en las ciudadanas YAIDI JOSEFINA VALDERRAMA RODRUIGUEZ y SOFIA CRISTINA ROMERO GUTIERREZ se evidencia, que las mismas son contestes, en señalar que conocían a la pareja de autos, manifestando así haber presenciado, una situación, donde el demandado le gritaba a la cónyuge actora, agrediéndola física y verbalmente, maltratándola y sacándola del hogar en común a empujones.
Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.


El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
Del análisis del acervo probatorio en el caso de la causal alegada por la demandante en Original de Reporte del sistema del CICPC de fecha 23/06/2015, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se fundamenta en la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es los Excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, y de la revisión del escrito libelar donde la actora señala, que comenzó a vivir situaciones de discusiones, peleas, profiriendo injurias graves, insultos con palabras obscenas, vejando su dignidad sin ningún motivo, dichos testigos, tal como se señalo ut-supra son contestes, siendo suficientes para demostrar la causal de invocada por la parte actora. Así se establece.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, incoada por la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ; contra el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ, ambos identificados en autos.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre del año 2013, Acta N° 81 del Libro de Matrimonio. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia: N° 192, asiento N° 49.


La Juez Suplente




Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria



Rafaela Milagros Barreto





Se publico en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dejo copia.

La Secretaria