REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001037

PARTE ACTORA: ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995 y de este domicilio, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.957 y 147.238 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.994 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.348 y de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE DESALOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, incoada por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995 y de este domicilio, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por las abogadas EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.957 y 147.238 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.994 y de este domicilio. En fecha 21/04/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 31). En fecha 02/05/2016 se dio por recibida la presente demanda (Folio 32). En fecha 09/05/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 33). En fecha 24/05/2016 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA (Folio 34). En fecha 07/06/2016 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de su certificación, asimismo, dejo constancia de la entrega al Alguacil de este Tribunal los correspondientes emolumentos (Folio 35). En fecha 21/06/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 36 y 37). En fecha 22/06/2016 este Tribunal mediante auto revoco parcialmente el auto de admisión de fecha 09/05/2016 (Folio 38). En fecha 22/06/2016 este Tribunal libró boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa (Folios 39 y 40). En fecha 26/06/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a subsanar el auto de admisión de fecha 09/05/2016 (Folio 41). En fecha 29/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que no es necesario la reposición de la causa por cuanto en fecha 22/06/2016 se revoco parcialmente el auto de admisión de fecha 09/05/2016 (Folio 42). En fecha 14/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 43 y 44). En fecha 21/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 45 y 46). En fecha 28/07/2016 se celebró Audiencia de Mediación (Folios 47y 48). En fecha 12/08/2016 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas y contesto la presente demanda (Folios 49 al 75). En fecha 16/09/2016 este Tribunal mediante advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas (Folio 76). En fecha 22/09/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (Folios 77 al 81). En fecha 23/09/2016 este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de ocho días de despacho, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada contradijo el escrito de 22/09/2016 (Folios 82 y 83). En fecha 06/10/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 84 al 86). En fecha 07/10/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 87 al 90). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO, ha sido interpuesta por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que es el caso que su madre la causante MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, quien fue legítima propietaria del inmueble signado con el N° 12-90, ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 12 y 13, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 01/09/1981, bajo el N° 47, Folios 01 y su vuelto, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual anexo en original al presente escrito libelar, en razón de ello, vivió en dicho inmueble hasta el mes de junio del año 2004, por cuanto se enfermó y tuvo la necesidad de mudarse con su hermana la ciudadana ZAIRA RODRÍGUEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.428 y de este domicilio, y siendo que el inmueble antes mencionado cuenta con dos anexos, y que su madre alquilaba los mismos como sustento de la vida de su representado, en razón a la mencionada enfermedad de su madre, y por cuanto la ciudadana CELIDE DÍAZ, quien estaba para la época alquilada en uno de los anexos que estaba ubicado al lado de la casa, supo de la enfermedad de su madre, le pidió a la misma le alquilará a su grupo familiar la casa que habitaba la mama de su representado, pues conocía que ella no podía permanecer en dicha casa a causa de su delicada salud, le dijo que el responsable sería el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, quien era profesional y sería quien celebraría el Contrato como arrendatario responsable, debido a que su madre realmente tenía que mudarse temporalmente con su hermana hasta que se curase, en el mes de julio del año 2004, su madre le alquilo verbalmente el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, en el mes de julio del año 2004, la casa signada con el N° 12-90, situada en la Avenida Venezuela, entre Calles 12 y 13 de esta ciudad Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio del Estado Lara, por el lapso de seis meses, para que viviera allí con sus padres los ciudadanos FREDDY DÍAZ y CELIDE DE DÍAZ, y sus demás hermanas, y que es importante resaltar que dicha casa cuenta con dos pequeños anexos (locales) ubicados a ambos lados de la misma, los cuales están actualmente alquilados a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SPARTAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 158-A, de fecha 18/10/2013 y de este domicilio. De igual manera, inicialmente sólo le pidió a la madre de su representado un lapso de de seis meses, puesto que ellos se encontraban a la espera de la entrega de una casa de interés social y además le manifestaron la gran necesidad que tenían de arrendar puesto que lo estaban desalojando del inmueble en el cual vivían para ese momento, es decir, aunque conocía su representado que ocuparía la casa mencionada el grupo familiar DÍAZ MORILLO, accedieron que la madre de su representado y sus hijas a alquilar la misma a los fines de cubrir en parte los gastos de la enfermedad que padecía la madre de su representado, y quien se hizo responsable por la relación arrendaticia y con quien celebraron el contrato verbal fue con el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, en el transcurrir del tiempo la madre de su representado no pudo regresar a su casa pues su salud no mejoró y lamentablemente falleció en fecha 01/10/2008, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral, y que durante la enfermedad de la madre de su representado y no obstante que habían alquilado la casa por el lapso inicial de seis meses, sin embargo, por cuanto su madre no podía regresar a su casa, decidieron mantener la relación arrendaticia con el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por un lapso de seis meses más prorrogable automáticamente por periodos de seis meses, salvo que notificaran la no prórroga con treinta días de anticipación por lo menos, y que luego del fallecimiento de la madre de su representado y habiendo transcurrido un lapso de cuatro años de relación arrendaticia con el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, procedieron a solicitarle la desocupación de la Casa signada con el N° 12-90, antes mencionada, quien se negó a entregarla, pasaba el tiempo y le insistían en múltiples ocasiones al arrendatario el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, la desocupación del inmueble manifestándole que su familia específicamente sus hijas, lo necesitaban para ocuparlo y que por lo tanto no lo continuarían arrendando, a todas las peticiones de su representando siempre les decía que pronto lo entregarían, pero transcurría el tiempo y no cumplía, y que en virtud del largo incumplimiento de no de no devolución del inmueble por parte del demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por lo que se vio obligado su representado en fecha 07/06/2011, acudir a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren para tratar de buscar solución al problema que tenían, tal y como consta en el acta levantaba a tal efecto solicitó la desocupación del inmueble debido al deterioro y colapso del sistema eléctrico de la vivienda por sobrecarga de electrodomésticos que tenía el arrendatario y además que la hija de su representado LOLYMAR RODRÍGUEZ, contraería nupcias pronto y carecía de un lugar para vivir, y que acompaño pruebas del mismo junto al escrito libelar. Asimismo, que dicho organismo procedió a citar al arrendatario el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, y luego de múltiples consideraciones, y viendo que el arrendatario no tenía la más mínima intención de entregar, accedió de buena fe a firmar en fecha 27/06/2011 acta en la cual se estableció un plazo único definitivo e improrrogable hasta el día 27/03/2013, para que se le hiciera entrega del inmueble, es decir, viendo la actitud intransigente del arrendatario conviene en concederle un plazo bastante largo de un año y nueve meses para que desocupara la casa y le hiciera entrega de la misma, y que anexo junto con el libelo de demanda la referida Acta celebrada entre las partes ante el Organismo Administrativo antes enunciado e incumplida por el arrendatario, cumplido por fin el largo plazo convenido de un año y nueve meses, vale decir, llegada en fecha 27/03/2013, no le fue entregado el inmueble a su representado, incumpliendo maliciosamente actuó el arrendatario ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, con la obligación de entrega, y que tan maliciosamente actúo que tuvo conocimiento fidedigno de parte del vocero del Comité de Tierra del Concejo Comunal La Zamora, ciudadano SIMÓN ALFREDO SILVA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.231 y de este domicilio , que al grupo familiar Díaz, en el mes de julio de 2012, le había adjudicado una casa de interés social signada con el N° 860, en La Zamorana, en Las Terrazas del Este, Calle 1, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, obviamente este hecho inmediatamente se lo plantea al arrendatario el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, quien tuvo el abuso nuevamente de pedirle un plazo para la entrega de la casa que le pertenece hasta el mes de agosto de 2013, para hacer la mudanza en el periodo vacacional. Reiteradamente, terminado el mes de agosto de 2013, el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, una vez más transgrede su obligación de desocupar y entregar el inmueble antes mencionado, y que desde el mes de julio del año 2004, fecha en la cual su representado le alquilo verbalmente y de buena fe al demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, el inmueble antes mencionado han transcurrido más de once (11) largo año, y tanto los hijos de su representado como los de su hermana la ciudadana ZAIRA RODRÍGUEZ, antes identificada, han crecido y formado familia, razones suficientes para solicitar judicialmente la desocupación y restitución del inmueble que les pertenece, igualmente, a causa de las nuevas leyes inquilinarias dictadas en el país, y para dar cumplimiento a las mismas, en fecha 10/09/2014, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, para iniciar el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que luego de dar cumplimiento durante meses a la totalidad de los pasos legales pertinentes, en fecha 30/03/2015, dicho organismo procedió a dictar Providencia Administrativa en la cual declaró la habitación para acceder a la vía judicial, el cual anexo junto con el libelo de demanda en copia certificada, habiendo agotado la vía administrativa obligatoria y en razón a lo anteriormente expuesto, acudió respetuosamente ante este Tribunal a solicitar la desocupación, y que en los siguientes hechos explicó: que tal y como se evidencia de copias certificadas de las actas de nacimiento que anexo junto con el escrito libelar, y que su representado es padre de dos hijas que poseen las siguientes características: la ciudadana LOLIMAR LISSETT RODRÍGUEZ REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.550 y de este domicilio, divorciada y tiene dos hijas CAMILA VALENTINA y DANIELA ALEXANDRA, de cuatro años de edad y seis años de edad respectivamente, la hija de su representado y nietas viven con su madre y abuela en su orden, llamada GENOVA ESTER REINOSO, en la siguiente dirección: Carrera 24 con Calle 17, Edificio Las Marías, Cuarto Piso, Apartamento 4-A, de ésta ciudad teniendo que dormir ellas en un sola habitación debido a lo pequeño a lo pequeño de la vivienda de la madre, y la ciudadana JENNY CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.399 y de este domicilio, también es casada y vive alquilada con su esposo el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.840 y de este domicilio, e hija la ciudadana ISABELLA SOFÍA, de dos años de edad, en un anexo en la urbanización Patarata, Avenida Las Turas, Casa N° 613 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que adjuntan al libelo de demanda, y que por su parte, su hermana la ciudadana ZAIRA RODRÍGUEZ BARCO, antes identificada, quien también es la única copropietaria del inmueble cuya desocupación solicitó junto con su persona, tiene tres hijos los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO, JOSÉ EDUARDO y MARÍA FERNANDA FREITEZ RODRÍGUEZ, teniendo esta última una hija la ciudadana CARLOTA VALENTINA LÓPEZ FREITEZ, además, de múltiples gestiones y solicitudes realizadas para lograr la desocupación y entrega del inmueble antes mencionado, aunado a las innumerables solicitudes hechas al arrendatario referido, le envió al mismo en fecha 01/0582009 y en fecha 15/05/2011, cartas solicitándole la entrega y desocupación del inmueble que le pertenece y las cuales anexaron junto con el libelo de demanda, por lo que en razón a las consideraciones manifestadas, expresamente declaro que el inmueble cuya desocupación solicitó será destinado al arrendamiento, úes será ocupado para vivir sus predichas hijas con sus grupos familiares. Por consiguiente, en su condición de heredero y representante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, en razón de la necesidad que posee de que sus hijas antes identificadas pueden ocupar el inmueble que le pertenece, y el hecho de negarse a desocupar y a entregar el inmueble que le pertenece a su representado, y el hecho de negarse a desocupar y a entregar el inmueble antes señalado, por parte del demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, en razón de la necesidad que posee las hijas de su representado antes identificadas puedan ocupar el inmueble antes mencionado por parte del demandado constituye una causal de desalojo para solicitar la resolución de la relación arrendaticia y en consecuencia solicitar la desocupación y entrega del inmueble que se le dio en arrendamiento, y fundamento la pretensión en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91, 94 y 97 y siguientes, y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por todas las razones de hechos y de derechos expuestos y los alegatos de derecho invocados, es por lo que ocurrió ante este Tribunal a demandar como formalmente demando en este acto al ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por desalojo por la necesidad justificada que tiene de que sea ocupado por sus dos hijas anteriormente identificadas o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en desocupar y hacer entrega a su representado del inmueble que le pertenece, constituido por Una Casa signada con el N° 12-90, ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 12 y 13, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que dicha entrega deberá hacerla el arrendatario en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo y en pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. De igual manera, estimó el valor de la presente demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00), equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (352.94 U.T.), con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, indicio como domicilio procesal el siguiente: Calle 26, entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 7, Oficina 76, Escrito “Da Silva González Asociados” de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que a los fines de practicar la citación del demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por cuanto el mismo trabaja con una horarios extensos, solicitó se practique la misma en su lugar de trabajo en la Unidad Educativo Colegio La Colinas, ubicado en la Urbanización El Pedregal de esta ciudad Barquisimeto estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que opone formalmente en primer lugar la cuestión previa en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demando, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, artículo 346 ordinal 6° defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 omisis…y por existir la estimación de la demanda dos veces en el mismo escrito de la misma, artículo 346 ordinal 6°, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)…., también como defecto de forma de la demanda, por existir dos estimaciones en el escrito libelar de la misma causa artículo 346, ordinal 8° por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en procesos distintos, se anexa original y copia de dicha denuncia de fecha 22/05/2014, ante la Fiscalía Superior, por cuanto en la presente demanda se viola lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante ….(omissis)… ya que en ninguno de los capítulos del libelo de la demanda se establece cuál es el domicilio procesal de la parte actora ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, violando lo establecido en el Ordinal 4°: El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble; …omisis… no están los linderos del inmueble en cuestión. Por otra parte, en cuanto a la contestación al fondo de los hechos existentes en la relación arrendaticia que hay entre las partes y así lo confirman, y lo cual fue concretamente señalado por la misma parte actora en la audiencia de conciliación y en los recibos que más delante de la presente contestación consignara para sus respectivos efectos, y demostrar que el contrato de arrendamiento era con la causante CELI DE DÍAZ, antes identificada, es completamente cierto que el contrato de arrendamiento que existe actualmente entre las partes es un Contrato de Arrendamiento considerado a tiempo indeterminado por haber operado en el mismo el efecto de la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ya que la relación arrendaticia entre las partes data desde el mes de julio del año 2004, cuando su representado comienza a ocupar el inmueble en calidad de hijo de la pareja DÍAZ MORRILLO, y no como la persona encargada del único contrato de arrendamiento celebrado es con la ciudadana MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, quien era la propietaria del mismo y lo cual es reconocido así por este ciudadano al realizar la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, asignada con el Registro de Información Fiscal N° J-297086293, en la solicitud administrativa interpuesta por él, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Barquisimeto y la causante CELI DE DÍAZ, antes identificada, no como se evidencia en la demanda interpuesta y que el contrato que se realizó al inicio de la relación fue de forma escrita, el cual se fue renovando, operando así la tácita reconducción y pasó a ser indeterminado y no se le notificó a través de ningún medio idóneo a la inquilina de la vivienda, la voluntad de no prorrogarlos más, ya que la relación arrendaticia no es con quien actualmente fuere citado a juicio, el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, inició la solicitud de desalojo ante las oficinas de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, luego, SUNAVI, y ahora procedió a demandar ante los Tribunales de la Jurisdicción, es por ende que ésta (inquilina) continúo habitando el inmueble de forma pacífica con toda su familia cumpliendo de manera cabal y responsable con todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el contrato a través de su hijo en cuanto al pago del canon de arrendamiento y que por ley le correspondía (lo cual sigue haciendo hasta la actualidad), produciéndose por lo tanto, como ya se dijo el efecto de la tácita reconducción y haciendo que los efectos derivados de está, fueran, que se tuviera en el contrato realizado como en aquellos que se hacen sin tiempo determinado, trayendo esto como consecuencia que en caso de existir alguna causal para proceder a interponer una acción contra de la arrendataria del inmueble, no fue dirigida hacia la persona indicada, por tal motivo es la interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora, por cuanto los hechos alegados además de estar lleno de contradicciones son completamente falsos, los cuales serán desvirtuados a través de la presente contestación, en los siguientes términos: y que su representado carece de cualidad para intentar y sostener el juicio que se le sigue equivocadamente en la presente causa como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de que el Contrato como los Recibos de Pago del Arrendamiento, los cuales fingen como instrumentos fundamentales de la presente pretensión aparece como obligada la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, y se desprende de las actas procesales que su representado en modo alguno tiene la facultad o cualidad para sostener el presente juicio, habida consideración que en ningún momento aparece como obligado, ni en la relación arrendaticia, razón por la cual, solicitó de ese honorable Juzgado proceda declarar con lugar la presente defensa perentoria en el presente proceso. Asimismo, que es falso y por eso rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda que señala que el responsable como arrendatario sería su hermano el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, ya que ese vínculo de hermandad como se expresa en el vuelto del folio uno, línea número siete, no existe, por ser hijo de la unión matrimonial de la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, con el ciudadano FREDDY ORLANDO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.650, por eso negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, no es la persona quien realizó el contrato de arrendamiento inicial, como se videncia en los recibos de pago, girados a nombre de la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, quien es la persona quien realizó dicho contrato de arrendamiento y que los recibos girados en nombre de su representado, como forma de haber cancelado la mensualidad por derecho al canon de arrendamiento son elocuentes y realizados de forma manuscrita por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, por lo que negó, rechazó y contradijo como fue expuesto por la parte actora quien le alquiló en forma verbal el inmueble en cuestión, habiendo manifestado en la Audiencia Conciliatoria, de fecha 28/07/2016, en la sede de este Tribunal, que si existe un Contrato de Arrendamiento, el cual se le había extraviado y que su representado lo debía tener, motivo por el cual nunca fue notificada la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, sobre la desocupación del inmueble, al existir una equivocación y que fue puesto al descubierto. De que si existe un Contrato Escrito y que ahora al dar contestación a la demanda se introduce una prueba contundente de que la relación arrendaticia era con la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, motivo por el cual se opone, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en razón de no haber celebrado con el demandante ningún tipo de contrato y el inmueble fue alquilado por la causante MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, y la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, por tal motivo opero la tácita reconducción, y pasa hacer este un contrato a tiempo indeterminado el inmueble objeto de la demanda, y como se evidencia el demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble en cuestión como lo hace ver en la solicitud de desocupación, donde hace la oferte de venta del inmueble a su representado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, o por la necesidad justificada que tiene de que sea ocupada por sus dos hijas, y sumado a lo anteriormente dicho, se evidencia en la Declaración Sucesoral, que existen varios herederos propietarios de una cuota parteo alícuota exacta y que en consecuencia de manera aritmética, se encuentran de que el cien por ciento que conforman el bien del inmueble objeto de la presente acción cada uno de los supuestos propietarios es titular del cincuenta por ciento, de igual manera, y a los fines de demostrar la cualidad para intentar el presente juicio se observa que los accionantes se presentan en demandada únicamente con uno de los dos copropietarios, situación esta que demuestra la falta de cualidad para presentarse en juicio, establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, púes únicamente el declarante estaría representando parte de la propiedad del inmueble, no pudiendo por ende, solicitar el desalojo de la totalidad del mismo, ya que no existe un consenso total de todos los aparentes propietarios, ya que existe un litis consorcio activo necesario, y en virtud de ello, al no concurrir todas las voluntades de los pretendidos propietarios, no se tendría cualidad para ejercer la acción de desalojo total del inmueble artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que establece que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, para ello se deberá cumplir con los tres requisitos los cuales son: 1.- Indeterminación del Contrato de Arrendamiento; 2.- Cualidad del propietario del inmueble y el comprobar la necesidad que tenga dicho propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo el caso que la contraparte no cumple con dos de los requisitos como lo es la cualidad del propietario, y en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, es doctrina judicial reiterada que es imperioso demostrar dicha necesidad, sin limitarse únicamente a su mención por ello el simple hecho de mencionar la parte actora que tiene necesidad de ocupar el inmueble, como lo establece el artículo 91, no es prueba fehaciente para solicitar el desalojo, y que en el caso de desalojo establecido en el ordinal 2°, el arrendador deberá demostrar mediante prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, comprobada filiación “iura novit curia” dame los hechos que yo te doy el derecho, por lo que, negó, rechazó y contradijo que el Contrato de Arrendamiento en el cual se fundamenta la presente demanda, sea un contrato a tiempo determinado, por un periodo de seis meses, dado que el mismo se convirtió a tiempo determinado, sin haber suscrito un nuevo contrato que sustituyera el inicial, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado. Por otra parte, impugnan los documentos presentados en la presente demanda, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “LL”, “M”, dejo desprovisto de pruebas en su gran mayoría, según el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por carecer de prueba fehaciente por ser estos documentos copias, las cuales son impugnadas en esta misma contestación como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas han sido producidas en el libelo de demanda, y por ende no tienen ningún valor probatorio, siendo así de que no existe prueba alguna del estado de necesidad del accionante. Por cuanto la relación arrendaticia entre las partes como expuso comenzó en el mes de julio del año 2004, a través de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la causante MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, y la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, el cual tenía una duración de seis meses más, prorrogables automáticamente por un periodo de seis meses, salvo que notificaran la no prórroga de treinta días de anticipación, pero como la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, nunca fue notificada por ningún medio o por ningún mecanismo viable para la desocupación del inmueble con toda su familia cumpliendo de manera cabal y responsable con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el único contrato que para esa fecha habían suscrito las partes sin que se le notificara por ninguna vía que debía desocupar el inmueble produciéndose por lo tanto, como ya dijo el efecto de la Tácita Reconducción y haciendo que los efectos derivados de esta, fueran, que se tuvieran el contrato realizado como en aquellos que se hacen sin tiempo determinado, lo cual es reconocido por la parte actora, y que es falso y por eso rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de demanda que señaló: “Vencido el referido contra la ciudadana CELI DE DÍAZ, fue notificada para asistir a la Audiencia de Mediación en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ya que dicha notificación está dirigida al ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, hijo y que tiene por asignación realizar los pagos a través de cualquier medio idóneo en la cuenta corriente No. 0108-2401-0101-0004-4486 del Banco Provincial, del ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, haciendo que los efectos derivados de ésta, fuera que se tuviera el contrato realizado, como en aquellos que se hacen sin Tiempo Determinado. Es falso y por eso lo rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de demanda que señala: “La solicitud de desocupación de la vivienda en cuestión, antes mencionada, por ningún medio es cuando sorprendentemente el día 07 de Junio del año 2011, el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO fue citado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para tratar de dar solución a la desocupación del inmueble debido al deterioro y colapso del sistema eléctrico de la vivienda, por sobrecarga de electrodomésticos que tenía el arrendatario y porque además de que la hija LOLIMAR RODRÍGUEZ contraería nupcias y carecía de un lugar para vivir. Es donde el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO hablando en representación de su Madre CELI DE DÍAZ, ante el Ente respectivo, Alcaldía del Municipio Iribarren, que debería darle una prórroga para la desocupación de dicho inmueble y notificarle a su madre. Solicitud ésta que fue negada al hablar con su Madre CELI DE DÍAZ, por estar atravesando con su esposo una precaria y condición estado salud, como se evidencia en Informe Médico emitido por el Dr. Víctor Manuel González, Neurocirujano, Cédula de Identidad No. V-11-271.387, emitido el 23 de Septiembre del 2014. Que realmente nada tiene que ver con esta demanda y ser tan osado el demandante en averiguar cosas inherentes como fue la adjudicación de un bien mueble por parte de la Alcaldía, a otra persona que se encuentra en minusvalía, por estar en silla de rueda e incapacitada, y anexo original y copia de Informe Médico marcado con la letra “D”. Y que si bien es cierto que el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, en demostración de la relación arrendaticia existen entre las partes por el inmueble en cuestión, es por ello que su representado continua habitando el inmueble con toda su familia, cumpliendo de manera cabal y responsable con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el Contrato, haciendo que los efectos derivados de este Contrato, fuera que si estuviera el mismo como aquel que se hace sin Tiempo Determinado, es falso y por eso lo rechazó, negó y contradijo que la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, no fue citada para comparecer ante el ente respectivo al inicio en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Estado Lara y luego SUNAVI, ya que nunca fue citada, solamente asistió el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, como representado del núcleo familiar, lo expuesto en el libelo que señala al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en fecha 15/05/2016 se dio inicio a un Procedimiento Administrativo previo a las demandas, Expediente N° 237-05-2012, en audiencia realizada en el SUNAVI se convino que mientras ambas partes llegaban a un acuerdo el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, pagaría un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00) mensuales siendo este último en canon estipulado, ya que si bien es cierto que uno de los propietarios del inmueble ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, se dirigió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en esta ciudad de Barquisimeto, para agotar el procedimiento administrativo previo a la consecución de la vía jurisdiccional y que se haya acordado en sede administrativa que mientras ambas partes llegaban a un acuerdo, su representado iba a pagar un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00) mensuales, los cuales se depositaban de manera puntual y sin retrasos todos los meses en la Cuenta Corriente N° 0108-2401-0101-0004-4486 del Banco Provincial, a nombre de la parte actora ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, y que es completamente falso por lo que negó, rechazó y contradijo que el mismo acudió a interponer tal solicitud en sede administrativa por cuanto su representado no quiso entregar la vivienda a pesar de las innumerables gestiones que el propietario del inmueble hizo para tal fin, ya que nunca buscó a la representante legal que aparece en el contrato de arrendamiento y en quien están dirigidos los recibos de pagos del canon de arrendamiento, ni siquiera para conversar con ella, no se acercó a la vivienda en cuestión, para tratar el asunto que les atañe, sólo fue en sentido de amedrentarla desocupación, de forma autoritaria, ya que sí lo hubiese hecho de forma pacífica, se le hubieran abierto las puertas a la vivienda, sólo lo que hizo fue amedrentar y aplicar un psicoterror al grupo familiar quienes habitan el inmueble en cuestión, motivo por el cual se le interpuso una denuncia ante la Fiscalía y por cuanto su representado no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, sin haber concedido la prórroga legal, ya que como explico anteriormente dicha prórroga legal en ningún momento le fue notificada a su representado, ni por los medios legales competentes para hacerla, ni en el tiempo previsto para ello, por lo que había operado por lo tanto el efecto de la Tácita Reconducción, asimismo, que señalo de manera formal que si fuese cierto que la propietaria del inmueble necesitara tanto el inmueble para concedérselo a sus hijas, no le hubiese ofrecido el mismo en venta. Por otra parte, procedió a tachar con todos los requisitos establecidos en Ley, artículo 499 del Código de Procediendo Civil, a las ciudadanas LOLIMAR RODRÍGUEZ REINOSO, JENNY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, GENOVA ESTHER REINOSO y ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, como la manifiesta la parte actora ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procediendo Civil. Por último, alegó que la presente demanda interpuesta en contra de su representado no debió ser admitida por todas las razones alegas anteriormente, tanto las alegadas como cuestiones previas como las alegadas al fondo de la contestación y por cuanto los hechos narrados en la misma son confusos y contradictorios solicitó que la demanda interpuesta contra su representado sea declarado sin lugar.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas, alegando que la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, procedió a rechazar y contradecir dicha cuestión previa por cuanto a todas luces se puede evidenciar la mala fe del demando, en razón de que en fecha 28/07/2016, se llevó a efecto la Audiencia Conciliatoria, en la cual el apoderado del demandado, en ningún momento alegó la falta de cualidad o ilegitimidad de su representado, muy por el contrario, en todo momento expuso sus alegatos expresando que el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, es realmente el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, expresando inclusive literalmente que “…El demandado no tiene donde vivir, los que tienen donde vivir son los padres de él…” aunado a lo contundente de lo expuesto, como puede evidenciarse de la totalidad de las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, tales como: Acta de Denuncia interpuesta ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Acta de Convenio suscrita por ambas partes ante dicha Oficina de Inquilinato y el Procedimiento Administrativo seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ha sido el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, quien ha figurado como arrendatario exclusivo del inmueble perteneciente a su representado, ante ninguno de los referidos entes administrativos a los cuales han acudido las partes durante el transcurrir del tiempo, ha aparecido como arrendataria la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, alegada por el demandado de autos en su escrito al fondo de la contestación a quien ni siquiera identifica, limitándose a colocar el nombre “Celi de Díaz”, y que lo cierto es que la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, hermanada del demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, e hija de la referida ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, tal y como lo expusieron en el libelo demanda, fue arrendataria de la causante MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, fallecida y madre de su representado, por un anexo ubicado al lado de la Casa N° 12-90 que constituye el objeto del presente juicio, más nunca fue arrendataria de la referida vivienda, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por el demandado, aparece como arrendataria la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, y no como maliciosamente lo quiere hacer ver el demandado alegando que es su madre, y que se puede constatar de dichos recibos que se trata del alquiler de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela Esquina Calle 13 lugar donde existió y existe anexo ubicado al lado de la Casa N° 12-90 relativa al presente juicio, y que en virtud de lo expuesto, insisten en la plena cualidad y legitimidad que tiene el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, apara actuar en el presente juicio, asimismo, alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, alegó el demandado que la demanda fue estimada dos veces, subsanan dicha cuestión previa por cuanto se evidenció que incurren en un error matemático al haber estimado la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00) y haber indicado que ese monto equivalía a 352.94 UNIDADES TRIBUTARIAS, tal y como lo expusieron en el otro si colocado al final de la demanda, ya que se percatan de dicho error al introducir la misma al Tribunal competente, alegó el demandado la falta de indicación de domicilio del demandante, subsanan dicha omisión indicando como domicilio de su representado ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, el siguiente: Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, Casa N° 557, Cabudare Estado Lara, de igual manera invocó el demandado la falta de indicación de los linderos del inmueble objeto del presente juicio, subsanan dicha omisión, expresando que los linderos de la Casa N°12-90, objeto del presente juicio, son los siguientes: NORTE: CON AVENIDA VENEZUELA; SUR: CON HOTEL CARDENAL (ANTES TERRENO SEÑORA DAGER); ESTE: INMUEBLE CONSTITUIDO POR DEPÓSITO DE LA TIENDA DENOMINADA SPARTAN; y OESTE: LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA LA TIENDA SPARTAN, y que en la forma antes expuesta quedo subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, la cuestión previa prevista en el artículo en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, procedió a contradecir la misma, por cuanto si bien la ciudadana SUHAILL AIMARA DÍAZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.268, en fecha 22/05/2014, procedió asistida por el abogado de autos WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, a acudir ante el Ministerio Público, alegando una cantidad de hechos falsos en contra de su representado ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, quien simplemente durante largos años ha sido paciente solicitando la desocupación y entrega del inmueble que le pertenece, la mencionada denuncia no ha prosperado ni prosperará debido a la falsedad de la misma, razón por la cual desde la fecha de su introducción hasta la fecha actual no se ha producido actuación alguna, no obstante lo expuesto, y a los fines legales consiguientes, el malicioso proceso intentado no tiene ninguna relación con el presente juicio de desocupación de inmueble y menos constituye alguna cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al mismo, no existe ninguna vinculación con la materia y el resultado de dicho proceso no influiría en forma alguna en la pretensión reclamada en el presente juicio, prudente es destacar que la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, y que la cuestión prejudicial constituye la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucida con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzadamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente. En razón a lo expuesto, solicitó respetuosamente sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Finalmente, rechazaron la contestación al fondo realizada por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento Poder, otorgado por el ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO, antes identificado otorgado al Abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.348 y de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 40, en fecha 26/03/2015 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente (Folios 55 al 64). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Escrito de Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de fecha 22/05/2014 (Folios 65 y 66). Se le da valor probatorio de conformidad con el 510 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia será establecida en la motiva del presente fallo. Así se estable.

Marcado con la letra “C” Originales de Recibos de Pago a nombre de la ciudadana Celide Díaz, de fechas 03/08/2008, 04/08/2008, 02/09/2008, 03/08/2008, 04/08/2008, 02/09/2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo y 750,oo, todos por conceptos de Alquiler de una vivienda (Folios 67 al 72). Esta juzgadora la valora y será establecida su relevancia en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Informe Médico, expedido por el médico tratante Dr. Víctor González, Neurocirujano de fecha 27/11/2012 (Folios 73 y 74). Se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de CERTIFICADO de Constancia de ADJUDICACION, fecha 2012 expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del ciudadano FREDDY ORLANDO DIAZ SOTELDO. (Folio 75). De la revisión, quien juzga en estrados evidencia, que la misma guarda referencia al fondo de la controversia, y una apreciación en esta etapa procesal, verificaría un adelanto de opinión. Aunado al hecho, que las mismas no guardan relación con las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por lo que en consecuencia no se emite valoración a la prueba promovida. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES
De la Cuestión Previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa aquí planteada referente a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por la parte demandada, quien en su escrito de defensa expuso que en la Declaración Sucesoral promovida por la parte actora, se evidenciaba la existían (2) herederos del inmueble in comento, y que en consecuencia el actor pretendía reclamar el CIEN POR CIENTO (100%) de dicho inmueble, obviando la titularidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la otra heredera, no pudiendo solicitar dicho desalojo, ya que había demandado únicamente uno de los dos herederos propietarios en autos.
Al respecto es menester señalar que tal como lo establece el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, pag. 56, el cual expone: “La falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga se procedencia es el artículo 136”, al respecto el artículo 136 del código in comento “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. La capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso. Ahora bien el demandante en autos se identifica en todo momento como representante de la SUCESION MARIA NOLBERTA BARCO DE RODRIGUEZ, alegando ser hijo de dicha causante junto a su hermana ZAIRA RODRIGUEZ BARCO, existiendo así un derecho legitimo para reclamar como actora por ser parte de la comunidad Sucesoral de su causante madre ciudadana MARIA NOLBERTA BARCO DE RODRIGUEZ, por lo que considera esta juzgadora que si tiene legitimidad para actuar en la presente causa, no requiriéndose de consentimiento alguno, siendo que tal situación no comprende en modo alguno un acto del enajenación o de disposición del bien, ya el demandado confunde así mismo la cualidad con la legitimidad, por lo que es determinante decidir que la parte actora si tiene legitimidad para intentar la presente acción por lo que la cuestión previa propuesta debe declararse improcedente. Así se establece.

De la Cuestión Previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

En cuanto al ordinal 4º ibídem, la parte demandada señala que se cito al ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO, en condición de arrendatario, no siendo así, sino lo correcto que dicho contrato en sus inicios había sido celebrado entre las ciudadana CELI DE DIAZ y la causante MARIA NOLBERTA BARCO DE RODRIGUEZ, convirtiéndose dicho contrato verbal a tiempo indeterminado con el pasar de los años, no teniendo así legitimidad como demandado el ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO. En tal sentido Humberto Bello Lozano (1989) obra Procedimiento Ordinario, señaló:

Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)…pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200).

En tal sentido, advierte esta juzgadora de mérito que la parte demandada trae a los autos, originales marcadas con la letra “C” de Recibos de Pago a nombre de la ciudadana CELIDE DÍAZ, de fechas 03/08/2008, 04/08/2008, 02/09/2008, 03/08/2008, 04/08/2008, 02/09/2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo y 750,oo, todos por conceptos de Alquiler de una vivienda (Folios 67 al 72), donde constan como persona que recibe ciertas cantidades de dinero por concepto Alquiler de una vivienda en la persona de CELIDE DIAZ. Ahora bien, debe apreciar de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 510 del Código Civil venezolano vigente, de suerte que la parte citada ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO, es el arrendatario del inmueble in comento, por lo que la cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

En esta cuestión previa se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete.
En cuanto a lo señalado sobre la falta de cualidad es una declaratoria de una sentencia de fondo, por lo que mal puede emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad y así se decide.

En cuanto a la contestación de fondo al respecto cabe señalar: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas…”, por lo que en esta etapa del proceso no procede los alegatos de fondo. Así se decide.

De la Cuestión Previa del ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre las presentes cuestiones interpuestas, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Al amparo del artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º, todos del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa que la demanda fue estimada dos (2) veces.
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…ejusdem.
En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso ordinario lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligró procesal necesario de subsanar. En el presente caso, encuentra esta juzgadora que los hechos han sido subsanados en virtud que en su escrito de subsanación la parte actora señalo que la estimación de la demanda quedaba establecida en la cantidad de 338.938,051 Unidades Tributarias. Así se establece.
En cuanto a la falta de indicación del domicilio del demandante fue subsanada dicha omisión, indicando como domicilio del demandante: La Urbanización Chucho Briceño, 3 era etapa, casa N° 557, Cabudare, Estado Lara. Por lo que se procediéndose de esta forma declarada subsanada dicha cuestión previa. Así se establece.
De la Cuestión Previa del ordinal 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe en primer término hacerse las siguientes consideraciones: En cuanto a la cuestión prejudicial alegada debemos indicar: Esta consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
La parte oponente en el presente juicio, aportó como prueba para probar la presente cuestión previa, Copias Fotostáticas de Escrito de Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de fecha 22/05/2014 (Folios 65 y 66), de lo cual observa esta juzgadora que en dicho escrito no se evidencia ningún procedimiento penal que se pudiese estar ventilando. Es prudente destacar que la prejudicialidad está latente ante la existencia de un conflicto de intereses, por lo que se hace necesario que el juez conozca todos los antecedentes necesarios que permitan tomar una decisión, para que de esta forma pueda administrarse justicia con el conocimiento real de todas las circunstancias que rodean el caso bajo análisis, por lo que se pudo comprobar que dicha prejudicialidad alegada, recayó sobre una denuncia por escrita ante el Ministerio Publico, sin evidenciarse si dicha denuncia fue tramitada por dicho órgano investigador, por lo que ésta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; Primero: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil referente a Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, Segundo: SIN LUGAR, la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona citada. Tercero: SUBSANADO, la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el artículo 346 ordinal 6º, el defecto de forma opuesta; Cuarto: IMPROCEDENTE, referente a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO, todos antes identificados. En consecuencia, se deja constancia que a partir del día siguiente de la presente fecha, comenzara a transcurrir el lapso de TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la FIJACIÓN DE LOS HECHOS y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, conforme a lo establecido en el Articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 257. Asiento Nº 63.

La Juez Suplente



Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó, siendo las 2:37 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria