REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000710

PARTE ACTORA: JESUS CAÑIZO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.212, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.864, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el fecha 23/01/1998, bajo el N° 53, Tomo 3-A, de este domicilio, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.143, de este domicilio y la Sociedad Mercantil B.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28/10/2004, bajo el N° 06, Tomo 69-A, de este domicilio, representada por el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.090, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, contra las Sociedades Mercantiles CASA BLANCA C.A. y B.T. C.A., a través de sus representantes legales.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.212, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el fecha 23/01/1998, bajo el N° 53, Tomo 3-A, de este domicilio, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.143, de este domicilio y la Sociedad Mercantil B.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28/10/2004, bajo el N° 06, Tomo 69-A, de este domicilio, representada por el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.090, de este domicilio. En fecha 15/03/2016 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 37). En fecha 17/03/2016 el tribunal dicto auto dándole entrada a la presente causa (Folio 38). En fecha 29/03/2016 fue admitida la presente causa (Folio 39). En fecha 01/04/2016 la parte actora mediante diligencia consigno copias del libelo de la demanda a los fines de que fuesen libradas las respectivas compulsas y dejo así constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal (Folio 40). En fecha 11/04/2016 el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los respectivos emolumentos (Folio 41). En fecha 10/05/2016 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmadas por los demandados en autos (Folios 42 al 44). En fecha 01/07/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 45). En fecha 08/07/2016 el Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso de emplazamiento (Folio 46). En fecha 01/08/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promoviese prueba alguna (Folio 47). En fecha 08/08/2016 la parte actora mediante diligencia insto al Tribunal a que dictara sentencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). En fecha 21/10/2016 se declaró vencido el lapso de evacuación (Folio 49).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, contra la Sociedad Mercantil CASA BLANCA C.A. y B.T. C.A. Expone el actor que en fecha 30/07/2007, había celebrado un contrato con la empresa CASA BLANCA C.A., con la finalidad de gestionar todo lo concerniente a las gestiones necesarias para la adquisición de un apartamento de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 mts2), distinguido con el N° PH-C, ubicado en el nivel PH, del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS MONTE REAL III, en una parcela de terreno situada en la Avenida Bolivar, signada con el N° 8, en las Delicias de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa en la Jurisdiccion del Municipio Iribarren, en Barquisimeto Estado Lara, perteneciéndole dicha parcela de terreno a la Sociedad Mercantil B.T. C.A. Señalo asi la cercanía existente entre las empresas B.T. C.A. y CASA BLANCA C.A. y B.T. C.A. ya que B.T. C.A., como condición única para poder adquirir los inmuebles de su propiedad serian tramitados a través de Mandato a favor de la empresa CASA BLANCA C.A, quien se obligaba a tramitar todas las gestiones necesarias para la adquisición del inmueble, teniendo así ambas compañías la misma dirección fiscal, para el momento de la suscripción del mandato, ya que la misma fungía como una inmobiliaria al momento de realizarse las negociaciones. Expuso también haber cancelado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), tal y como se había establecido en la clausula segunda de dicho Mandato, en la cual se expuso:
“ SEGUNDA: El valor total de la operación descrita en la clausula anterior será por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 700.000,oo)con el fin de que LA MANDATARIA pueda llevar a cabo el mandato que aquí se le confiere, LA MANDANTE se compromete a entregar a LA MANDATARIA mediante anticipos el valor global de la operación descrita, conforme al siguiente plan de aportes: A) LA MANDANTE cancelo la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL XACTOS (Bs. 100.000.000,oo) según cheque 34044428 del Banco Banesco por concepto de inicial, B) LA MANDANTE, se compromete a cancelar el saldo restante de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000.000,oo) según el siguiente plan de aporte: 1) LA MANDANTE cancela en 30 días continuos contados a partir de la firma del presente contrato, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 590.000.000,oo) en dinero en efectivo de curso legal y LA MANDATARIA así lo acepta 2) LA MANDANTE se compromete a cancelar la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100000,oo) en el momento de la protocolización definitiva del documento a compra-venta.”

Que respecto a la duración del mandato, ambas partes establecieron en la clausula séptima que convenían que la duración del mandato seria hasta que se lograse el objetivo del mismo el cual era la compra del apartamento anteriormente señalado en autos.
Fundamento su pretensión, en lo establecido en los artículos 1167, 1264, 1133, 1474, 1488, 1518 y 1521 del Código Civil y de los artículos 31 al 34 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En su petitorio solicito: a) Dar cumplimiento al contrato de mandato celebrado en fecha 30/07/2007 por las partes intervinientes en autos. b) Daños y perjuicios por la mora en la entrega material del bien el cual estimo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como intereses si se cancela la totalidad del precio, establecida en la Ley de Estafa Inmobiliaria. c) Las costas y costos del proceso. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES. EQUIVALENTES A QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (564.971,75 UT), suma esta que fue la establecida por daños y perjuicios derivado del incumplimiento culposo de la obligación de las demandadas.
Por su parte los demandados en autos, a pesar de haberse dado por citados oportunamente, los mismos no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañaron al Libelo de la demanda

Original del Contrato de MANDATO, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 30/07/2007 (Folios 09 al 11). Documento que se valora como prueba fundamental de las obligaciones válidamente suscritas por las partes de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva y de Asamblea (Folios 12 al 37), asentado en el Registro Mercantil Segundo, de fecha 28/10/2004, de la Sociedad Mercantil B.T. C.A, bajo el Tomo 30-A, N° 23, año 2010. Se valora como prueba de la capacidad procesal de los demandados en autos. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Antes de establecer conclusiones en torno al fondo; a partir de la misma, los demandados en autos, han tenido la oportunidad procesal de contestar y promover defensas y pruebas pertinentes, sin embargo, nada de lo anterior se ha materializado, aun cuando las consecuencias del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se han verificado.

CONFESIÓN FICTA

En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de los demandados, en la que luego de haber sido citados, prescindieron de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que los demandados no dieron contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que los demandados en autos, no comparecieron a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemorables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundados en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato escrito, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO contra las Sociedades Mercantiles CASA BLANCA C.A. y B.T. C.A., a través de sus representantes legales. Así mismo se declara la no procedencia al pago de los daños y perjuicios aquí alegados en virtud de que los mismos no fueron probados en el transcurso del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CONFESO a la parte demandada en las Sociedades Mercantiles CASA BLANCA C.A. y B.T. C.A., a través de sus representantes legales ciudadanos LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO y CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ, incoada por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, todos identificados en autos y en consecuencia se declara CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Segundo: SIN LUGAR los Daños y Perjuicios alegados en autos. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia No: 256. Asiento No: 61.

La Juez Suplente


Johanna Deyanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:33 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero de Dos mil Diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000710

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 31/10/2016 presentados por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, asistido por el abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.864, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/10/2016, en la cual expuso lo siguiente:

“ …solicito al Tribunal sirva ACLARAR la sentencia que declaro con lugar el cumplimiento de contrato, indicando la descripción del inmueble y sus datos de registro; toda vez que la misma deberá servir como TITULO DE PROPIEDAD, tal como lo establece el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la aclaratoria debe indicar lo peticionado que es: a) Dar cumplimiento al contrato de mandato de fecha 30 de Julio del año 2007, en el que se dejo establecido se dejo establecido que la empresa “CASA BLANCA C.A.,” en la condición de “LA MANDATARIA” y mi persona JESUS CAÑIZO en su condición de “LA MANDANTE”, convinieron en celebrar un CONTRATO DE MANDATO, por el cual LA MANDATARIA, se obligaba a tramitar todas las gestiones necesarias para la adquisición de un apartamento, distinguido con el No: PH-C, ubicado en el nivel PH, del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS MONTE REAL III, constituido en esta ciudad de Barquisimeto, sobre una extensión de terreno integrada por dos (2) parcelas, sobre el cual se esta construido el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS MONTE REAL III, el cual le pertenece a la sociedad Mercantil “B.T. C.A.”, según consta en documento de integración de parcelas protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el No: 2 folios 161 al 166, protocolo Primero, Tomo Decimo y en fecha 04 de Julio del 2007, bajo el No: 07, Folio 47 al 53 Protocolo Primero, Tomo Segundo. En el supuesto caso que durante el procedimiento se constate la imposibilidad de que la empresa propietaria del inmueble pueda dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta en la forma convenida contractualmente y para que la decisión que declare la procedencia de la demanda propuesta no resulte inejecutable, solicitamos que la decisión valga como titulo suficiente de propiedad, como bien lo dispone el articulo 531 del Código de procedimiento Civil, debiendo citarse el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2009, bajo el No: 13 folios 40, del Tomo 26 del protocolo de Transcripción de dicho año…” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) En cuanto a la tempestividad de la Aclaratoria.

El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De manera que de la lectura de la norma jurídica in comento se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; por lo que al haberse publicado la Sentencia de autos el día 24 de Octubre de 2016, ordenándose en la misma la notificación a las partes y habiéndose solicitado la aclaratoria el día 31/10/2016 del mismo mes y año en donde la parte actora se da por notificado y solicita la aclaratoria, pues indudablemente que la petición de Aclaratoria de Sentencia se considera tempestiva conforme a lo establecido en el articulo 252. Así se decide.

2) Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.

La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO parte actora en la presente causa, quien compareció asistido de abogado, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado ya arriba transcripto.
Ahora bien, esta Juzgadora pudo constatar de la valoración del Contrato de Mandato (Folios 09 al 11), documento fundamental de la presente demanda, que de la lectura del mismo se desprende, que entre las clausulas convenidas, en ningún momento se acordó que en caso de incumplimiento por parte de La Mandataria, fuera transferida la propiedad, como en autos pretende la parte actora le sea acordado, pues de dicho Contrato de Mandato solo se estableció entre las partes gestionar lo relativo para la adquisición del inmueble in comento, ya identificado suficientemente en autos y no la transferencia de la propiedad, no pudiendo esta juzgadora acordar lo no pactado por las partes en dicho contrato. Así se decide.
Por tales razones, esta juzgadora aclara que se declara Con Lugar, el Cumplimiento del Contrato de Mandato celebrado en fecha 30/07/2007, sobre las obligaciones recíprocamente adquiridas por las partes intervinientes, tal y como fueron pactadas en su oportunidad. Así se establece.

De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta al particular del Petitorio por parte del actor de autos.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2016, realizada por el JESUS CAÑIZO APARICIO, identificado en autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.



La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto