REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003007
PARTE ACTORA: LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.204.569, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 105.305, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23/09/1994, bajo el No 11, Tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.384.090 y de manera personal al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y RAUL ERNESTO PRIMERO ZUMZTEIN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980 y 124.159, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ y JOSE GREFORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 114.864 y 29.833, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, contra SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ, y de manera personal al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO, todos antes identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.204.569, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 105.305, y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23/09/1994, bajo el No 11, Tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.384.090 y de manera personal al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143, de este domicilio. En fecha 16/10/2014 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 12). En fecha 20/10/2014 el Tribunal dicto auto recibiendo y dando entrada a la demanda (Folio 13). En fecha 22/10/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda (Folio 14). En fecha 26/11/2014 el Alguacil del Tribunal, dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (Folio 15). En fecha 18/12/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos Luís Eduardo Gutiérrez Avendaño, C.I. 7.421.143 y La Sociedad Mercantil Promotora Cuare, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Claudio Luís Depujol Giménez, C.I. 4.384.090, a quienes buscó para citar los días 11-11-2014, 20-11-2014 y 10-12-2014, en la siguiente dirección, Urbanización el Pedregal, Avenida Terepaima, Centro Comercial Alfa, de esta ciudad de Barquisimeto donde fue atendido por una ciudadana que dijo ser la secretaria quien le informo que los citados ciudadanos estaban de viaje sin saber la fecha de su regreso motivo por el cual no pudo localizarlos (Folios 16 al 26). En fecha 07/01/2015 la parte actora solicitó la citación por carteles, y en esa misma fecha, consigno escrito solicitando Medida Cautelar (Folios 28 y 29). En fecha 12/01/2015 el Tribunal dicto auto acordando la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 30 y 31). En fecha 12/01/2015 el Tribunal dicto auto acordando abrir un cuaderno de medidas (Folio 32). En fecha 22/01/2015 el apoderado actor consignó carteles de notificación publicados en el Diario El Informador el día 16/01/2015 y Diario El Impulso de fecha 20/01/2015 (Folios 33 al 35). En fecha 13/02/2015 el Tribunal dicto auto dejando constancia que la Secretaria Accidental fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 36). En fecha 27/03/2016 el apoderado actor solicitó la designación de Defensor Ad-Litem (Folio 37). En fecha 07/04/2015 el Tribunal dicto auto designado Defensor Ad-litem al abogado Ender Agüero y se libro boleta (Folios 38 y 39). En fecha 10/11/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ender Agüero (Folios 40 y 41). En fecha 12/11/2015 se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad-liten abogado Ender Agüero (Folio 42). En fecha 16/11/2015 la suscrita Secretaria Accidental dejo constancia que en este día compareció el ciudadano Luís Eduardo Gutiérrez, y otorgo poder Apud Acta a los Abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abrahan Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Cruz Mario Valera Hernández y José Gregorio Hernández Vignieri, antes identificados (Folio 43). En fecha 07/12/2015 el apoderado demandado consignó Escrito de Contestación a la Demanda (Folios 44 al 49), y en esa misma fecha, opusieron la falta de cualidad de su representada (Folios 50 y 51). En fecha 10/12/2015 En fecha 03/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 52). En fecha 22/01/2016 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, consignadas por la parte demandada en fecha 19/01/2016 y por la parte actora en fecha 21/01/2016 (Folios 53 al 123). En fecha 02/02/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y ordeno oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Yachit Club Morrocoy, Banco Mercantil y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 124 al 129). En fecha 05/02/2016 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto del testigo Sergio Alejandro Ramírez Ortega (Folio 130). En fecha 19/02/2016 la parte actora consigno escrito solicitando Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 131). En fecha 24/02/2016 el Tribunal advierte a la parte que lo concerniente a la medida solicitada, debe hacerse en el cuaderno de medida signado con el No KH02-X-2015-00001, a los fines de pronunciarse sobre la misma (Folio 132). En fecha 25/02/2016 el Tribunal dicto auto declarando desierta la inspección judicial fijada para este día dejando constancia que no compareció la parte interesada (Folio 133). En fecha 26/02/2016 el apoderado demandado solicitó se exhorte al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas donde sean indicados los días de despachos transcurridos desde la admisión de la prueba, hasta la oportunidad de su remisión todo de conformidad con lo pautado en el articulo 400 primer aparte del Código de Procedimiento Civil (Folio 134). En fecha 02/03/2016 el Tribunal dicto auto acordando comisionar para la práctica de la Inspección Judicial (Folios 135 y 136). En fecha 04/03/2016 se recibió oficio No. 2016/34 emanado del SAREN Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Folios 137 al 164). En fecha 17/03/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 165). En fecha 29/03/2016 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 8639 emanado del Banco Mercantil y en esa misma fecha el apoderado actor consignó Escrito de Informes y Conclusiones (Folios 166 y 167). En fecha 06/04/2016 la parte demandada consigno escrito de informes (Folios 168 y 169). En fecha 11/04/2016 el Tribunal dictó auto de entrada a misiva emanada del Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy Tucacas Estado Falcón (Folios 170 y 171). En fecha 21/04/2016 la parte actora consigno escrito de informes (Folios 172 al 174). En fecha 02/05/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 175). En fecha 16/05/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 176). En fecha 13/06/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folio 177). Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido intentada por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.204.569, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 105.305, y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23/09/1994, bajo el No 11, Tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano Claudio Luís Despujol Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.384.090 y de manera personal al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143, de este domicilio. Alegando el Apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 12/03/2008, su mandante ciudadana Lilian Carolina González Patiño suscribió contrato de opción a compra con el ciudadano Luís Eduardo Gutiérrez Avendaño, actuando en calidad de apoderado de la sociedad mercantil Promotora Cuare C.A. antes identificada, suscrito por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 22, Tomo 16, folios 50 al 53, donde en dicho contrato, la empresa optante vendedora se comprometía a dar en venta un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 100m2 distinguido con el numero TI-10-9, ubicado en el nivel 10 del Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy, el cual consta de (1) puesto de estacionamiento doble, un puesto de lancha de 24 pie, y (1) maletero, dicho conjunto se encontraba en construcción en una parcela propiedad de la empresa, situada en la calle Libertad, No 19, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucacas el 19/12/2000, bajo el numero 43, folio 277 al folio 282, protocolo primero, tomo décimo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en una línea de cien metros (100 mts) con la Calle Libertad: SUR: en línea de cien metros (100 mts) con playas del Mar Caribe; ESTE: en línea de ciento veintidós metros (122mts) con casa de Consuelo Araujo y OESTE: en línea de ciento veintidós metros (122mts) con casa de la familia Gamboa, donde eligieron como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales acordaron expresamente someterse, de acuerdo a lo prescrito en la cláusula décimo tercera del contrato de opción a compra, de donde devino al competencia de este juzgado para conocer la acción. Que el valor pactado para el inmueble objeto de opción fue UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.120.000,00) de cuya obligación su patrocinada canceló todas las cuotas previstas en el contrato de opción salvo la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 110.000,00) que deben cancelarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y que de manera reiterada la demandada se ha negado a recibir para transmitir la propiedad. Que su patrocinada cancelo el pago del precio pactado de común acuerdo entre los vendedores del inmueble y su representada, cumpliendo con su mandante con todas las condiciones acordadas en el contrato de opción a compra, quedando de parte de los promitentes vendedores protocolizar la venta definitiva del inmueble, ya que la obra estaba totalmente concluida, y a última hora se negaron a formalizar la venta una vez pagado lo pactado, solicitándole un emolumento adicional por concepto de una marina que formaría parte de la edificación y que nunca fue pactado originalmente, incumpliendo abiertamente con lo acordado entre las partes. Que el último estaba condicionado a la protocolización de la venta definitiva, pero en la cláusula décima segunda del contrato de opción la promotora y constructora se comprometió a entregar el apartamento en un lapso de 24 meses a partir de la firma del convenio bilateral celebrado, hecho que no ocurrió siendo esta la razón por la que vino a demandar el cumplimiento del contrato celebrado de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Fundamento la presente acción enmarcada en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil que ordene a los demandantes cumplir con el contrato de opción a compra celebrado en fecha 12/03/2008 en la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el No 22, Tomo 16, folios 50 al 53, donde fue pactado entre las partes el compromiso de dar en venta por parte de los promitentes vendedores en la cláusula primera el contrato y que por mandato expreso, solicito sean obligados judicialmente a cumplir con el convenio pactado, y como consecuencia transmitir de manera definitiva la propiedad del inmueble antes identificado y objeto de la presente demanda. Demando los intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, indexación sobre las cantidades demandadas sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo cumplimiento. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil solicito que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales. Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.456.000,00) equivalente a la fecha a 11.464,56 Unidades Tributarias.
Por otra parte el apoderado co-demandado abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo realizó de la siguiente manera: Negó y contradijo que la parte demandante hubiera cancelado el precio pactado por al apartamento negándose por ser falso que hubiera cancelado la totalidad del precio menos la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Que la demandante no ofrece cancelar los montos adeudados por lo cual en el supuesto negado de que la demanda prosperare constituiría un enriquecimiento ilícito. Aceptó que en fecha 12/03/2008, su representada celebró contrato con la ciudadana Lilian Carolina González Patiño por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificada anteriormente en el libelo de la demanda, sobre el inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 100m2 distinguido con el numero TI-10-9, ubicado en el nivel 10 del Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy, y que de igual forma está identificado con anterioridad, dicho conjunto se encontraba en construcción en una parcela propiedad de la empresa, situada en la calle Libertad, No 19, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucacas el 19/12/2000, bajo el numero 43, folio 277 al folio 282, protocolo primero, tomo décimo. Precisó que la cláusula segunda que el valor total de la operación seria por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) que la optante se comprometió a pagar a su representada de la siguiente forma: A) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) por concepto de reserva. B) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 374.000,00) por concepto de inicial. C) la optante se comprometió en pagar el saldo restante de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,00), lo cancelaría 1) Cinco (5) cuotas trimestrales y consecutivas por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 119.000,00) cada una, debiendo pagarlas primera para el día 30/05/2008, la Segunda para el día 30/08/2008, la Tercera para el día 30/11/2008, la Cuarta para el día 28/02/2009, y la Quinta para el día 30/05/2009 y 2) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, estableciéndose de igual forma, que las mencionadas cuotas podrían ser depositadas en la Cuenta Corriente No 0410-0004-05-004-103452-7 de Casa Propia y la Cuenta Corriente No 0134-0326-13-3263029886 de Banesco a nombre de Promotora Cuare, C.A, y el depósito debía ser enviado por fax a los Nos 0251-2550558, para ser canjeado por su respectivo recibo. Que la actora dejo de cancelar la Cuota número Cinco de las cinco cuotas trimestrales, que llamaron inicial, y producto de ello tampoco la totalidad de la clausula segunda tal como se le participo a través de telegrama que le fue enviado a través de Ipostel, el día 17/06/2009, el mismo fue debidamente recibido en el domicilio de la demandada el día 26/06/2009, señalando que hasta la presente fecha habían transcurrido Cuatro años sin que la optante, haya cancelado el saldo restante a su representada, incumpliendo su principal obligación, como es el incumplimiento de la Cláusula Segunda ni cancelado el precio, trayendo como consecuencia y según la cláusula séptima a que su representada no se encontraba obligada a vender al no haber cumplido en forma exacta lo pactado entre las partes, y que por estas razones de incumplimiento de la obligación principal no cancelando el precio en la forma y condiciones establecidas la demanda no puede ser declarada con lugar ya que no puede exigir quien no ha cumplido, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes en os hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicarse.
Posteriormente, y en fecha 07/12/2015 el apoderado del co-demandado ciudadano, LUIS EDUARDO GUTIEREZ AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opuso la Falta de Cualidad e Interés de su representado para ser demandado por motivo de Cumplimiento de Contrato, ya que al firmar la opción de compra venta objeto de la presente demanda actúa en representación de una firma mercantil y no en forma personal, motivo por el cual no tiene cualidad alguna para ser demandado por cumplimiento de contrato en forma personal, ya que del mismo libelo de la demanda se desprendió la confesión judicial, donde señaló que el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIEREZ AVENDAÑO, actuaba en calidad de apoderado de la sociedad mercantil Promotora Cuare, C.A. Negó y rechazó que su representado LUIS EDUARDO GUTIEREZ AVENDAÑO, haya suscrito Opción de Compra Venta con la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, solicitando así, al Tribunal declarar la falta de cualidad e interés de su representado.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Especial suscrito por la demandante a favor del abogado JOSE ARMANDO ROJAS RIOS (Folios 04 al 08). El cual se valora como prueba de la capacidad procesal del abogado. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Documento denominado PRE-VENTA autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 16, folios 50 al 53, de fecha 12/03/2008 (Folios 09 al 12). Se valora como instrumento fundamental de la presente causa contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Se acompañó a la contestación de la demanda
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Judicial General suscrito por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ, a favor de los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y RAUL ERNESTO PRIMERO ZUMZTEIN (Folios 47 al 49). El cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los abogados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO
En el lapso Probatorio.
Ratifico y opuso para que produzca todos sus efectos legales, la opción de compra venta firmada por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, y la empresa Promotora Cuare C.A (Folios 09 al 12). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMENEZ:
Ratifico y opuso para que produzca todos sus efectos legales, la opción de compra venta firmada por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, y la empresa Promotora Cuare C.A (Folios 09 al 12). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “A” Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio SILVA-PALMASOLA TUCACAS DEL ESTADO FALCON, en fecha 14/12/2011, inserto bajo el Tomo 13, No 47 (Folios 58 al 100). Se valora como prueba del cumplimiento por parte de PROMOTORA CUARE C.A de registrar en la fecha señalada el documento de Condominio. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Originales de Telegrama y Acuse de Recibo enviado a la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, de fecha 26/06/2009 (Folios 101 al 104). El cual se valora como prueba de las diligencias suscritas por la co-demandada a los fines de informar a la actora sobre la mora en el pago de las cuotas del inmueble indicándole un plazo para ponerse al día. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL YACTH CLUB MORROCOY expedida en fecha 14/01/2016, por el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, autenticada en fecha 13/06/2014, bajo el No 09, Tomo: 19, por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con Funciones Notariales, celebrada en fecha 22/03/2014 (Folios 105 al 112). Se valora como prueba de la personalidad jurídica del CONJUNTO RESIDENCIAL YACTH CLUB MORROCOY. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Recibos de Cuotas de Condominio del Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy, correspondiente al Apartamento T-10-9 (Folios 113 al 118). Se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de Informe
Solicitó prueba de Informe a través del oficio No 88 de fecha 05/02/2016, dirigido a Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy (Folio 171). Informe que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
En inmueble distinguido T-10-9 el Condominio del Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy, ubicado en la calle libertad No 19, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón correspondiente al Apartamento (Folio 133). La cual no se valora por no haber sido evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, declarándose desierta. Así se establece.
Prueba de testigo
Testimonial del ciudadano Sergio Alejandro Ramírez Ortega (Folio 130). No se valora pues no consta en auto su evacuación en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio.
Promovió Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Documento denominado PRE-VENTA autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 22, tomo 16, folios 50 al 53, de fecha 12/03/2008 (Folios 09 al 12). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Marcados con las letras “A” y “B” Correos electrónicos enviados a Promotora Cuare C.A (Folios 122 y 123). Esta Juzgadora las desecha pues si bien la Ley otorga a las impresiones de correos certificados el valor de copias fotostáticas o simples, no existe ninguna información de certificación de firma sobre el supuesto correo electrónico consignado, lo cual permite establecer la veracidad del remitente y destinatario, por lo tanto no puede producir sus mismos efectos, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Prueba de Informe
Solicitó prueba de Informe a través del oficio No 87 de fecha 05/02/2016, dirigido a Banco Mercantil (Folio 167). Informe que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Solicitó prueba de Informe a través del oficio No 86 dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 138 al 164). Informe que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
Solicito a la Promotora Cuare C.A, exhibir el recibo de pago de la quinta y última cuota pactada entre Promotora Cuare C.A y LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO de fecha 06/08/2008 por la cantidad de Bs 119.000,00; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Promotora Cuare, C.A y Arquitectónica C.A ubicadas en Urbanización El Pedregal, Av. Terepaima C.E. DALFA, oficinas A-11 y B-11, Barquisimeto; no se valora pues no consta en autos sus resultas.Así se establece.
CONCLUSIONES
Es menester establecer que de las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato.
El actor como la demandada reconocen la existencia del Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, el punto controvertido por la demandante se limita a señalar que los accionados posterior al vencimiento del contrato han incumplido con la obligación de recibir el saldo final adeudado así como otorgar el documento definitivo de propiedad ante registro público, mientras que el accionado asegura que ha sido la demandante quien a pesar de los requerimientos efectuados se ha negado a cancelar el precio adeudado.
El contrato suscrito y reconocido entre las partes establece el deber de cancelar en tres formas generales: una primera parte por CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00); una segunda parte por TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 374.000,00); una tercera por la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (705.000,00) a través de seis pagos fraccionados, cinco de ellas en forma trimestral según fecha específica y la última al momento de protocolizar el instrumento definitivo de venta.
En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba la parte actora tenía el deber de acreditar el pago total del precio acordado, lo cual podría facilitarse si se toma en cuenta que el contrato prescribía en forma expresa la posibilidad de realizarlo a través de un Banco. Por lo tanto, en principio no podría afirmarse que existió algún impedimento por parte de la demandada o que realizó actos tendentes a impedir el respectivo pago, la posibilidad de pago siempre estuvo a favor de la demandante quien no ha justificado por qué omitió honrar su principal y elemental obligación, como fue pagar el precio pactado.
Incluso, el tribunal encuentra mayor gravedad cuando examina que trató del impago de dos cuotas: la última de los cinco que debían hacerse en forma trimestral y la que se cancelaría al momento de protocolizar el instrumento definitivo. Esta última también se echa por tierra teniendo en cuenta que la accionada giró comunicaciones valoradas, por lo cual ponía en cabeza del actor la responsabilidad de acreditar el cumplimiento de su obligación, esto es el pago o demostrar haber impulsado en forma personal la protocolización definitiva del instrumento de propiedad y no luego de tantos años.
La parte actora asegura que la controversia contractual se dio porque la accionada sumó otras construcciones que incrementaron el costo de la obra y se pretendió un pago no pactado, sin embargo, el tribunal no encuentra ninguna prueba de ella y todavía eso no justifica el incumplimiento con las obligaciones que sí estaban demostradas en el contrato, como era principalmente el pago de las cantidades adeudadas.
Los informes remitidos por el Banco Mercantil no evidencian ninguna prueba de pago, mientras que las demás comunicaciones a lo sumo demuestran la existencia de la empresa y los trámites realizados, pero de ninguna manera la acreditación del pago correspondiente. Por las razones expuestas este Tribunal estima que en virtud del incumplimiento descrito acaecido y el tiempo ocurrido el demandante no tiene razón en derecho, razón suficiente para que este despacho falle a favor del accionado y con ello declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Claudio Luís Despujol Giménez, y de manera personal al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143, de este domicilio. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en totalidad. TERCERO: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiun días (21) del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N°:250; Asiento N°: 50.
La Juez Suplente
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 01:08 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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