REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-M-2015-000079
PARTE DEMANDANTE: MAZIN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.998.825, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y CARMEN ALICIA LOPEZ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 104.199, 81.536 y 92.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DOÑA NINA, C.A Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/04/2012, bajo el N° 38, tomo 96-A, representada por el ciudadano: JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.922.886, de este domicilio, en su carácter de Presidente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
Quien suscribe, la Juez Suplente, Johanna Dayanara Mendoza Torres, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente juicio de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano: MAZIN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.998.825, de este domicilio, asistido por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199 en contra de la firma mercantil COMERCIALIZADORA DOÑA NINA, C.A. Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/04/2012, bajo el N° 38, tomo 96-A, representada por el ciudadano: JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.922.886, de este domicilio, en su carácter de Presidente. En fecha 14/05/2015 el Tribunal dio entrada a la presente demanda (Folio 17). En fecha 18/05/2015 el Tribunal dicto auto para admitir la presente demanda, asimismo ordeno guardar en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio fundamento de la presente demanda dejando copia certificad en el expediente (Folios 18 y 19). En fecha 26/5/2015 se dejo constancia de haber guardado la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal (Folio 19). En fecha 01/06/2015 la parte actora presento poder Apud Acta otorgado a los abogados YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y CARMEN ALICIA LOPEZ RODRIGUEZ (Folio 20). En fecha 02/6/2015 el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigno libelo de la demanda para librar la respectiva compulsa (Folio 21). En fecha 05/06/2015 el Tribunal libro la boleta de intimación (Folio 22). En fecha 16/06/2015 la parte actora mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a los fines de que se practique la respectiva Intimación. En fecha 18/06/2015 el alguacil del Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folio 25).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la última actuación de Impulso procesal de la parte actora en fecha 16/06/2.015, donde consigno los emolumentos al alguacil del Tribunal a los fines de intimar al demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano: MAZIN AL CHAER EL CHAER, en contra de la firma mercantil COMERCIALIZADORA DOÑA NINA, C.A., representada por el ciudadano: JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil Dieciséis. AÑOS: 206º y 157º
La Juez Suplente

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publico siendo las 4:14 pm , y se dejo copia de la sentencia N° 248 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 87.
La Sec.
JDMT/Laura