REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Octubre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02- V- 2015-002145

PARTE ACTORA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS CASEP, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24/04/1943, bajo el N° 31, folio 48 y siguientes, Tomo 3, Protocolo Primero, con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, y Reformada su Acta Constitutiva Estatuaria en fecha 04/09/2013, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, folios 095 del Tomo 29 del Tomo de Transcripción del presente año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PEREIRA VELASCO, GILBERTO LEON ALVAREZ, MIRIAM GONZALEZ CARABALLO y RAY RIVERO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.406, 42.165, 15.731 y 131.310 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, representada por la ciudadana ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Administrador o en su defecto en la persona de su Presidente de la Junta Administradora o de Condominio, ciudadano NAPOLEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.343.124, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentado por Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS CASEP, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS CASEP, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24/04/1943, bajo el N° 31, folio 48 y siguientes, Tomo 3, Protocolo Primero, con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, y Reformada su Acta Constitutiva Estatuaria en fecha 04/09/2013, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, folios 095 del Tomo 29 del Tomo de Transcripción del presente año, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, representada por la ciudadana ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Administrador o en su defecto en la persona de su Presidente de la Junta Administradora o de Condominio, ciudadano NAPOLEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.343.124, de este domicilio. En fecha 04/12/2015, se recibo por ante el Juzgado de Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, por inhibición del Juez (Folios 01 al 90). En fecha 08/12/2015 la Juez Temporal Marlyn Rodrigues se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 91). En fecha 10/12/2015 el apoderado judicial de la parte actora consigno copias fotostáticas certificadas de los estatutos sociales de su representada (Folios 92 al 137). En fecha 15/12/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 138 al 165). En fecha 16/12/2015 se admitió la presente acción (Folio 166 y 167). En fecha 16/12/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 168 al 176). En fecha 19/01/2016 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 177 al 212). En fecha 18/01/2016 la actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 213 al 218). En fecha 20/01/2016 el Tribunal dicto auto acordando apertura una segunda pieza (Folios 219 y 220). En fecha 21/01/2016 este Tribunal admitió la reforma de la demanda (Folio 221 y 222). En fecha 11/02/2016 el actor mediante diligencia consigno copias del libelo de la demanda a los fines de librar las correspondientes compulsas (Folio 223). En fecha 19/02/2016, la parte actora mediante diligencia entero sobre la entrega de los emolumentos al Aguacil del Tribunal (Folio 224). En fecha 19/02/2016 el actor consigno cheque de gerencia a los fines de constituir fianza requerida (Folio 225). En fecha 24/02/2016, el Tribunal dicto auto decretando Medida de Despojo Provisional (Folios 226 al 229). En fecha 26/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 230). En fecha 09/05/2016 el Tribunal mediante auto acordó el deposito del cheque respectivo (Folios 231 al 233). En fecha 17/06/2016 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de Comisión (Folios 234 al 248). En 27/07/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el demandado (Folios 249 y 250). En fecha 01/08/2016 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 251). En fecha 08/08/2016 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 252 al 257). En fecha 11/08/2016 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos MARIA FELICIA RIVERO MARIN, MIGUEL LEONARDO DIAZ y de la comparecencia de los testigos ALEJANDRO SAEZ, MARIANA SUAREZ DE VILLEGAS y SORAYA ELENA VILLEGAS MORENO (Folios 258 al 262). En fecha 11/08/2016 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 263 y 264). En fecha 16/09/2016 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 265). En fecha 22/09/2016 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de conclusiones (Folios 266 al 272). En fecha 05/10/2016 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida para el séptimo día de despacho siguiente (Folio 273).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido interpuesta por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS CASEP, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24/04/1943, bajo el N° 31, folio 48 y siguientes, Tomo 3, Protocolo Primero, con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, y Reformada su Acta Constitutiva Estatuaria en fecha 04/09/2013, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, folios 095 del Tomo 29 del Tomo de Transcripción del presente año, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, representada por la ciudadana ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Administrador o en su defecto en la persona de su Presidente de la Junta Administradora o de Condominio, ciudadano NAPOLEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.343.124, de este domicilio, alegando la representación judicial de la parte actora que su representada CAJA DE AHORRO SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS ”CASEP”, era la propietaria de un terreno de 13.087,50m2, aproximadamente con una cabida NUEVE MIL METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (9.000,26 m2) parte de mayor extensión ubicado en el antes Conjunto Residencial Las Mercedes, antigua vía Yaritagua, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Urbanizadora Las Mercedes C.A., en 184,5 mts; Sur: Carretera Nacional, antigua carretera a Yaritagua, en 210 mts, en cuyo lindero esta construida la pared, Este: Terrenos que son o fueron de Antonio León Tamayo en 55 mts y Oeste: En terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martínez en 84,50 mts, de conformidad con documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo del Cuarto Trimestre del 2007. Que estando su representada, en posesión del terreno, la comunidad de propietario del conjunto Bosque Residencial La Arboleda, procedieron a invadir el terreno de manera abrupta, así como construir una pared en el lindero sur del mismo, que es su frente, impidiéndole el acceso a su representada y despojándola de su posesión n el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto del año 2014, despojando la posesión de la Caja de Ahorro Sector Empleados Publico “CASEP” como única propietaria y poseedora, del mencionado terreno, procediendo así a construir en la propiedad ajena y a despojar de la posesión de su representada la cual venia ejerciendo hasta la fecha, generando así el despojo de la posesión que detentaba su poderdante. Fundamento así su pretensión en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito la restitución de la posesión del inmueble a la parte actora la cual había detentado hasta la segunda quincena del mes de Agosto del 2014, fecha en la cual había sido despojado. Finalmente se estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)
Ahora bien, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal, a pesar de haber sido citado oportunamente, no comparecería a dar contestación ni promovió prueba alguna que requiera ser valorada. Así se aprecia.
Oportunamente, la parte actora presento su respectivo escrito de conclusiones, el cual versa sobre una síntesis de lo aquí debatido en autos en el transcurso de proceso. Así se aprecia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al escrito libelar.
Marcada con la letra “A” Copias Certificadas del Poder otorgado por a los abogados MILAGROS PEREIRA VELASCO, GILBERTO LEON ALVAREZ, MIRIAM GONZALEZ CARABALLO y RAY RIVERO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.406, 42.165, 15.731 y 131.310 respectivamente, de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 133, folios 13 hasta 16 en fecha 09/10/2014 (Folios 06 al 09). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Reforma Estatutaria, tanto en copias fotostáticas y luego traídas a los autos en copias certificadas de Acta Estatutaria de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos “CASEP”, fecha 04/09/2013, inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, folios 95 del Tomo 29 Protocolo (Folios 10 al 51 y 93 al 137). Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copias Certificadas de Justificativo de Testigo levantado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04/08/2015 (Folios 52 al 54, 258 y 259). Al respecto cabe señalar que en cuanto al justificativo de testigos, es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba pre-constituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para perpetua memoria, que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba pre-constituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión. De las actas procesales se evidencia que los testigos MARIA FELICIA RIVERO MARIN y MIGUEL LEONARDO DIAZ, quienes comparecieron en su oportunidad a este Despacho, ratificando así sus dichos. En consecuencia se valora el Justificativo de Testigos, pues comparecieron al juicio a efectuar la ratificación de Ley, y será en la parte motiva a esta Sentencia en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copias Fotostáticas de Expediente N° 15898-14 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 61 al 69). El cual se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece Así se establece.

Marcada con la letra “E” Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta del inmueble objeto del despojo, el cual se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Folios 93 al 99, Tomo 17, Protocolo 1 de fecha 16/11/07 (Folios 70 al 76). Ahora bien es menester señalar que en los Interdictos de Despojo, donde se discute la posesión, la propiedad no es una prueba fundamental, sin embargo se valora a los fines de determinar la posesión despojada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable en autos no es prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana MARIA FELICIA RIVERO MARIN:
(…) Seguidamente se encuentran presente el Abogado RAMON RIVERO Inscrito en el IPSA bajo Nro.131.310, en su carácter de Apoderada de la parte Actora, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Tribunal pone a la vista a la referida ciudadana el justificativo de testigo realizado ante la notaria publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04/08/2015 que riela al folio 53 y 54 y vuelto de la primera pieza del presente expediente. Seguidamente la Testigo manifestó: Sí, ratifico en su contenido, firma. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. (Folio 258). Se valora pues el testimonio fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano: MIGUEL LEONARDO DIAZ:
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abogado RAMON RIVERO Inscrito en el IPSA bajo Nro.131.310, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido ciudadano el justificativo de testigo realizado ante la notaria publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04/08/2015 que riela al folio 53 y 54 y vuelto de la primera pieza del presente asunto. Seguidamente el Testigo manifestó: “Sí lo ratifico, el contenido y la firma.” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. (Folio 259). Se valora pues el testimonio fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano: ALEJANDRO SAEZ:
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abogado RAMON RIVERO inscrito en el IPSA bajo Nro. 131.310, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP, estaba en posesión de su terreno ubicado en la Avenida Herman Garmendia en la ciudad de Barquisimeto, antes vía antigua a Yaritagua, contiguo a los edificios que integran el conjunto Bosque Residencial La Arboleda ? Contestó:"Si, me consta " SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los copropietarios del conjunto Bosque Residencial la Arboleda procedieron a invadir el terreno de manera abrupta, y construir una pared en su frente, despojando de la posesión de manera violenta en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto del año 2014 a la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP ?. Contestó: "Si, me consta ” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de las múltiples diligencias de mi representada, procedieron a terminar la pared y le impiden el acceso al terreno despojándola de su posesión sobre el mismo?. Contesto: Si, así es, me consta.” CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que había una pancarta en el mencionado terreno en la cual se leía: “Propiedad Privada CASEP”? Contesto “Si, me consta.” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (Folio 260). Esta juzgadora evidencia del acervo del interrogatorio, el conocimiento que ostenta el testigo sobre el despojo de la querellante y las circunstancias que allí se presentaron, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.


Testimonial del ciudadano: MARIANA SUAREZ DE VILLEGAS:
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abogado RAMON RIVERO inscrito en el IPSA bajo Nro. 131.310, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP, estaba en posesión de su terreno ubicado en la Avenida Herman Garmendia en la ciudad de Barquisimeto, antes vía antigua a Yaritagua, contiguo a los edificios que integran el conjunto Bosque Residencial La Arboleda ? Contestó:"Si se y me consta que los socios de CASEP estaban en posesión de ese terreno porque tengo unos conocidos en el conjunto y lo frecuento, siempre los veía en labores de mantenimiento e incluso tenia ciertos materiales allí." SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los copropietarios del conjunto Bosque Residencial la Arboleda procedieron a invadir el terreno de manera abrupta, y construir una pared en su frente, despojando de la posesión de manera violenta en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto del año 2014 a la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP?. Contestó: "Si, ese terreno lo invadieron me consta y se porque escuchaba cuando mis conocidos lo comentaban y no estaban de acuerdo de que se realizara cualquier tipo de acción en un terreno ajeno, si lo invadieron.” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a pesar de las múltiples diligencias de mi representada, procedieron a terminar la pared y le impiden el acceso al terreno despojándola de su posesión sobre el mismo?. Contesto: Si, se y me consta porque cuando terminaron la pared los sacaron de manera violenta y casualmente yo estaba en ese momento, y cuando terminaron la pared pusieron rejas y no le permitieron mas nunca el acceso allí” CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que había una pancarta en el mencionado terreno en la cual se leía: “Propiedad Privada CASEP”? Contesto “Si se y me consta yo la vi y de hecho ciertos materiales que yo vi allí coincidían con la realización de la pancarta.” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (Folio 261). Esta juzgadora evidencia del acervo del interrogatorio, el conocimiento que ostenta el testigo sobre el despojo de la querellante y las circunstancias que allí se presentaron, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial del ciudadano: SORAYA ELENA VILLEGAS MORENO:
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abogado RAMON RIVERO inscrito en el IPSA bajo Nro. 131.310, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP, estaba en posesión de su terreno ubicado en la Avenida Herman Garmendia en la ciudad de Barquisimeto, antes vía antigua a Yaritagua, contiguo a los edificios que integran el conjunto Bosque Residencial La Arboleda ? Contestó:"Si, porque yo frecuentaba esa zona y siempre veía personas reunidas allí." SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los copropietarios del conjunto Bosque Residencial la Arboleda procedieron a invadir el terreno de manera abrupta, y construir una pared en su frente, despojando de la posesión de manera violenta en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto del año 2014 a la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos CASEP ?. Contestó: "Pues cuando yo pasaba por allí había como un pleito y me acerque y pude constatar que los copropietarios estaban sacando a la gente de la caja de ahorro, ellos tenían propiedad en ese terreno y los sacaron, hubo peleas e iban a construir una pared y ahora no tienen acceso a ese terreno.” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a pesar de las múltiples diligencias de mi representada, procedieron a terminar la pared y le impiden el acceso al terreno despojándola de su posesión sobre el mismo?. Contesto: Si, no los dejan entrar.” CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que había una pancarta en el mencionado terreno en la cual se leía: “Propiedad Privada CASEP”? Contesto “Si, yo la vi varias veces.” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (Folio 262). Esta juzgadora evidencia del acervo del interrogatorio, el conocimiento que ostenta el testigo sobre el despojo de la querellante y las circunstancias que allí se presentaron, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Promovió copia fotostática del expediente N° 15898-14, que acompaño al libelo de la demanda, de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Documento de Propiedad del Terreno objeto del despojo debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Folios 93 al 99, Tomo 17, Protocolo 1 de fecha 16/11/2007. El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Recibos de Pago de los Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria y Solvencia Municipal del referido terreno expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 254 al 257). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como son la posesión del querellante y el despojo. Así se establece.


SOBRE LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

En el caso de marras constata quien juzga en estrados que el mismo se centra, en un Interdicto Restitutorio por Despojo, al respecto cabe traer a colación los conceptos doctrinales, así como la normativa legal y la jurisprudencia que rige la materia:

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que se ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del Artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea menor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa, no pueden considerarse como actos de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

La parte querellante alega la de la posesión y el despojo, por lo que en consecuencia es menester de esta juzgadora analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos.

Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

El querellado en la presente causa, a pesar de haberse citado oportunamente, el mismo no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que requiera ser valorada en autos. Así se establece.

De las actas procesales, específicamente los Testigos que fueron evacuados ante este Despacho, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte de la querellada hacia el querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide.


DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS CASEP, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, en contra de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, todos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada restituir a la parte querellante, el inmueble constituido por un terreno de 13.087,50m2, aproximadamente con una cabida NUEVE MIL METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (9.000,26 m2) parte de mayor extensión ubicado en el antes Conjunto Residencial Las Mercedes, antigua vía Yaritagua, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Urbanizadora Las Mercedes C.A., en 184,5 mts; Sur: Carretera Nacional, antigua carretera a Yaritagua, en 210 mts, en cuyo lindero esta construida la pared, Este: Terrenos que son o fueron de Antonio León Tamayo en 55 mts y Oeste: En terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martínez en 84,50 mts, de conformidad con documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo del Cuarto Trimestre del 2007; TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos mil dieciséis. Años 206° y 157°, Sentencia Nº 229; Asiento Nº 13.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publico siendo las 09:03 a.m. y se dejo copia
La Secretaria