REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-001208

PARTE ACTORA: LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.618.177 y 7.305.046 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GIMENEZ MARTÍNEZ y CARLOS LUÍS ESCALONA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.378 y 143.948 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.431.416 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN LANDINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.983 y de este domicilio.

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.618.177 y 7.305.046 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados OSCAR GIMENEZ MARTÍNEZ y CARLOS LUÍS ESCALONA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.378 y 143.948 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.431.416 y de este domicilio. En fecha 26/11/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 12). En fecha 28/11/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 13). En fecha 01/12/2014 este Tribunal mediante auto insto a la parte actora consigne copia certificada de los documentos fundamentales, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 14). En fecha 12/01/2015 mediante diligencia la parte actora consignó en copias certificadas los documentos solicitados (Folio 15 al 23). En fecha 15/01/2015 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda instó a la parte actora consigne en copias certificadas el documento del inmueble (Folio 24). En fecha 30/01/2015 mediante diligencia la parte actora consignó en copias certificadas el documento solicitado (Folios 25 al 40). En fecha 06/02/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 41). En fecha 12/02/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados OSCAR GIMENEZ MARTÍNEZ y CARLOS LUÍS ESCALONA ALVARADO (Folio 42). En fecha 18/02/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demandada y los emolumentos necesarios al Alguacil (Folio 43). En fecha 20/02/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 44). En fecha 03/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda (Folio 45). En fecha 05/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó abrir cuaderno de medida (Folio 46). En fecha 04/03/2015 mediante diligencia la parte demandada se dio por citada en el presente causa (Folio 47). En fecha 05/03/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta al abogado EDWIN LANDINEZ, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda (Folios 48 al 104). En fecha 08/04/2015 mediante diligencia la parte demandada ratificó e insistió en la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda (Folio 105). En fecha 10/04/2015 este Tribunal mediante auto insto al interesado que diligencie en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2015-000015 (Folio 106). En fecha 13/04/2015 mediante diligencia la parte demandada reiteró los argumentos en el escrito consignado en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2015-000015 (Folio 107). En fecha 16/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 108). En fecha 20/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 109). En fecha 21/04/2015 este Tribunal mediante auto negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada (Folios 110 y 111). En fecha 27/04/2015 mediante diligencia la parte demandada apeló al auto de fecha 21/04/2015 (Folios 112 y 113). En fecha 30/04/2015 vista la apelación interpuesta por la parte demandada este Tribunal ordena oírlas en un solo efecto (Folio 114). En fecha 29/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folios 115 al 118). En fecha 07/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación a los efectos de que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior (Folio 119). En fecha 12/05/2015 este Tribunal mediante auto ordenó la remitir con Oficio a la U.R.D.D. para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles (Folio 120). En fecha 13/05/2015 este Tribunal mediante auto negó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 121). En fecha 14/05/2015 vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas este Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en la presente causa no presentaron escrito alguno (Folio 122). En fecha 01/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 123). En fecha 22/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 124). En fecha 29/07/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informe (Folios 125 y 126). En fecha 21/10/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 127 al 224). En fecha 22/10/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 225 y 226). En fecha 27/10/2015 este Tribunal mediante auto revocó el auto de fecha 21/04/2015 y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal libró boleta de notificación (Folios 227 al 230). En fecha 11/11/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 231 y 232). En fecha 12/11/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 233 y 234). En fecha 09/11/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (Folios 235 y 236). En fecha 19/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 237). En fecha 26/11/2015 mediante diligencia la parte demandada presente escrito de apelación contra el auto de fecha 19/11/2015 (Folios 238 al 240). En fecha 30/11/2015 este Tribunal mediante auto negó oír la apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite (Folio 241). En fecha 07/12/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se sirva a expedir copias certificadas (Folio 242). En fecha 09/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 243). En fecha 14/12/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 244 al 246). En fecha 08/01/2016 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 247). En fecha 12/01/2016 este Tribunal mediante auto realizó el Acto de Nombramiento de Expertos contables, asimismo, este Tribunal mediante auto realizó el acto de nombramiento de Perito Avaluador (Folios 248 al 252). En fecha 13/01/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos MARYBET ADDY PEREIRA CARRASCO, MARYELI BEJARANO JIMENO, EDDYTH COROMOTO LOPÉZ ARROYO y TANIA DIOSELYS FUENTES CASTILLO, asimismo, en esa misma fecha se libró boleta de notificación a los ciudadanos CRUZ MARIO SILVA, DAVILINA HERRERA CRESPO y JOSÉ EDUARDO GIL (Folios 253 al 259). En fecha 18/01/2016 se agregaron a los autos correspondencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 260 al 266). En fecha 18/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos MARYBET ADDY PEREIRA CARRASCO, MARYELI BEJARANO JIMENO, EDDYTH COROMOTO LOPÉZ ARROYO y TANIA DIOSELYS FUENTES CASTILLO (Folio 267). En fecha 20/01/2016 este Tribunal mediante auto fijó el décimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos MARYBET ADDY PEREIRA CARRASCO, MARYELI BEJARANO JIMENO, EDDYTH COROMOTO LOPÉZ ARROYO y TANIA DIOSELYS FUENTES CASTILLO (Folio 268). En fecha 02/02/2016 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender la presente causa desde la presente fechas hasta el día 29/02/2016 (Folio 269). En fecha 04/02/2016 este Tribunal mediante auto acordó suspender la presente causa (Folio 270). En fecha 02/03/2016 fecha se oyó la testimonial de las ciudadanas MARYBET ADDY PEREIRA CARRASCO y EDDYTH COROMOTO LOPÉZ ARROYO, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de las ciudadanas MARYELI BEJARANO JIMENO y TANIA DIOSELYS FUENTES CASTILLO (Folios 271 al 276). En fecha 08/03/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO GIL y ARFEL FRANCISCO PÉREZ (Folios 277 al 279). En fecha 09/03/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos CRUZ MARIO SILVA y DAVILINA HERRERA (Folios 280 al 282). En fecha 11/03/2016 se realizó el Acto de Juramentación del Partidores ciudadanos ARFEL FRANCISCO PÉREZ, CRUZ MARIO SILVA y DAVILINA HERRERA (Folio 283). En fecha 14/03/2016 se realizó el Acto de Juramentación de Expertos de los ciudadanos CRUZ MARIO SILVA, DAVILINA HERRERA y LILIANA ALEJANDRA RIVAS DE GIMÉNEZ (Folios 284 y 285). En fecha 16/03/2016 este Tribunal mediante auto acordó corregir el acta de fecha 11/03/2016 (Folio 286). En fecha 29/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 287). En fecha 28/03/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó que los bines de la comunidad sean puesto en custodia de un Depositario Judicial (Folio 288). En fecha 05/04/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que deberá diligenciar en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2015-000015 (Folio 289). En fecha 05/04/2016 mediante diligencia la parte demandada solicitó sea negada la medida de secuestro solicitada (Folio 290). En fecha 07/04/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que deberá diligenciar en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2015-000015 (Folio 291). En fecha 06/04/2016 mediante diligencia el experto designado informo a este Tribunal que la inspección iniciara el día 07/04/2016 en el domicilio del inmueble (Folio 292). En fecha 20/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 293). En fecha 02/05/2016 este Tribunal mediante auto se dio por enterado del mismo (Folio 296). En fecha 02/05/2016 mediante diligencia el experto designado consignó informe de avalúos (Folios 294 al 304). En fecha 16/05/2016 mediante diligencia el experto designado consignó informe complementario (Folios 305 al 310). En fecha 17/05/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 311 y 312). En fecha 23/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 313). En fecha 14/06/2016 mediante diligencia el experto designado consignó informe complementario sobre reparos leves relativo al inmueble y vehículo (Folios 314 al 324). En fecha 15/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 325). En fecha 15/06/2016 mediante diligencia la parte actora presento escrito de observaciones a los informes (Folios 326 y 327). En fecha 16/09/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia al décimo quinto día de despacho siguiente (Folio 328). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, antes identificados, contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 22/09/2010, su hija causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.742, falleció a consecuencia de un paro cardiaco respiratoria, hidrocefalia, T.U. cerebral, según certificado de defunción que anexaron junto al libelo de demanda, expedida por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, dejando a su fallecimiento los siguientes bienes: Primero, un inmueble consistente en una casa de terreno propio, calle 9 distinguida con el Nº 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (180.20 Mts.2), y que esta comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA CALLE Nº 9, SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA PARCELA Nº 293, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 284, Y OESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 282 Y TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 MTS.2), y que consta de TRES (03) CUARTOS, DOS (02) BAÑOS, SALA, COMEDOR, Y COCINA, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el Nº 29, Folios 268 al 298, Protocolo Primero, Tomo 37, y segundo, un Vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, SERVICIO PRIVADO, PLACA: UAH47G, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N-288437087, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288437087, SERIAL DEL CHASIS: 8A37087, SERIAL DEL MOTOR: 8A37037, amparado con Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N-288437087-1-1 (26379911) de fecha 26/04/2010, según se evidencia de Certificado de Origen Nº AX-070-280, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18/02/2008, que anexo marcado con la letra “C”, y Declaración Sucesoral, Expediente Nº 000429/2011, Expedida por el SENIAT, que anexaron junto al libelo de demanda. De igual manera, que para el momento del fallecimiento de la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, antes identificada, se encontraba casada con el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, según se evidencia de la Copia del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, con quien han tratado de lograr una partición de los bienes sin resultado alguno, motivo por el cual acudieron ante este Tribunal para demandar como efectivamente lo hacen al ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, para que convengan en partir, de acuerdo al mandamiento legal los bienes antes descritos, que conforman la hacienda hereditaria de la SUCESIÓN LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, en razón de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno de ellos, lo que equivale a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes y en caso negativo y conforme al ordenamiento jurídico, y se le dé el procedimiento correspondiente para la partición de los mismos, y que la casa y el vehículo antes señalado están siendo usufructuado por el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, quien ocupa la vivienda sin compensación alguna para ellos, en su condición de coherederos, e igualmente el vehículo que lo usa para su provecho personal incluyendo permanente viajes fuera del estado, le que constituye un riesgo por su deterioro causado por el uso y lo expuesto a una colisión, o volcamiento al transitar por las calles de Barquisimeto y carreteras del país, razones estas que los obligan a solicitar el secuestro del vehículo para que sea confiado en custodia a una depositaria judicial. Por otra parte, fundamentaron la demanda en los artículos 761, 768, 825 y 107 del Código Civil, y 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y la medida solicitada la fundamentaron, tanto en el riesgo ya enunciado por las características del bien y el destino que tiene, y en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimaron la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (1.100.000.00) equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (8.661.41 U.T.). Finalmente, y a los fines de la citación del demandado ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, informaron a este Tribunal que es localizable en la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, Calle 09, Casa Nº 283, en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, que es el inmueble que forma parte de la herencia. Por último solicitó que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que en fecha 05/06/2009 su representado ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, contrajo matrimonio con la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, antes identificada, según consta en Acta de Matrimonio, y quien falleciera ab intestato en fecha 02/09/2010, existiendo para la apertura de la sucesión los bienes constituidos por Un Inmueble consistente en una casa de terreno propio, calle 9B de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 283 y que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (180.20 Mts.2), y que esta comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA CALLE Nº 9, SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA PARCELA Nº 293, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 284, Y OESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 282 Y TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 MTS.2), y que consta de TRES (03) CUARTOS, DOS (02) BAÑOS, SALA, COMEDOR, Y COCINA, con Reserva de Dominio, a favor del Banco de Venezuela, y que siendo ese inmueble el que constituyeron como su hogar, y que ha venido ocupando y poseyendo, durante la vigencia de la comunidad conyugal y posteriormente de forma legítima pacifica e ininterrumpida por constituir su única y principal vivienda según se desprende de constancia de asiento permanente emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, de fecha 04/10/2010, y Carta de Residencia Nº 094, de fecha 07/11/2014, emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Brisas de Carorita II, el cual anexo a la presente contestación, y que dicho inmueble ha sido, es y será destinado al uso exclusivo de vivienda, y UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, según consta en Certificado de Origen y Factura Número de Control 07004. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya tratado de lograr una partición de los bienes sin resultado alguno por vía extrajudicial con su representado siendo este quien en múltiples oportunidades ha planteado la partición amistosa de los bienes objeto de la presente demanda de partición de herencia, según consta de Comunicación escrita, suscrita por el accionante ciudadano LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA, antes identificado, ante la permanente negativa de los demandantes quienes de forma reiterada no sólo han establecido estimaciones evidentemente especulativas respecto del valor de dichos bienes, sin otra basamento que su puro capricho, sino que han rehusado el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los pasivos sucesorales, haciendo inviable una partición amistosa por vía extrajudicial, y que reitera la plena voluntad de su representado de cancelar a los accionantes el monto que pudieran corresponderle como coherederos de la presente sucesión conforme a la Ley y sus máximas de experiencia. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, tanto de forma como de fondo la cuota parte pretendida por la parte actora, fijada en un veinticinco por ciento (25%) del valor de los bienes mencionados, toda vez que se hace necesaria la determinación exacta de la masa hereditaria la cual no esta constituida, evidentemente por los bienes descritos en el cien por ciento (100%) de su valor siendo que sobre dicho valor total existe un porcentaje que debe ser excluido de dicha masa hereditaria, dadas, como estás las siguientes circunstancia, que existe un porcentaje considerable de ambos bienes que fueron pagados durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales, existiendo igualmente gastos imputables como cargas comunes de los herederos que han sido costeadas a las exclusivas expensas de su representado, así como también pasivos sucesorales, igualmente constituyente de obligaciones comunes a todos los coherederos que han sido honradas a las solas expensas de su representado. En cuanto, al bien inmueble objeto de la presente demanda, cuyo valor al momento de su adquisición alcanzaba un total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.800.00) adquirido en virtud de un crédito hipotecario pagadero en un plazo de veinte años, a una tasa de interés del seis con noventa y nueve por ciento anual, según consta en el documento de compra venta, y que fue cancelado de un total de 240 Cuotas constituyentes del crédito hipotecario de viviendas solicitado por la causante, antes de constituirse la comunidad de gananciales, en el periodo comprendido entre 15/12/2006 y el 04/06/2009, fueron canceladas 41 Cuotas, cuyo monto establecido su equivalente al valor total del inmueble, y que deben imputarse íntegramente al acervo hereditario durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales, esto es, el periodo comprendido entre el 05/06/2009 y el 02/09/2010, se cancelaron 15 Cuotas, de cuyo monto una vez establecida su equivalente al valor del inmueble debe excluirse de la masa hereditaria por corresponder de pleno derecho a su representante, la mitad siendo imputada la otra mitad al acervo hereditario, y que posterior a la apertura de la sucesión, fueron cancelados por el BANAVIH, 185 Cuotas, equivalente al 69.9% del valor total del inmueble, lo cual claramente se deduce del cotejo del documento de compra venta con la fecha de apertura sucesoral, y de documentación de liberación de hipoteca que anexaron a la presente contestación, en virtud de la indemnización que por causa de fallecimiento, entre otras, tales como cesantía, incendio, terremoto, etc., contempla el fondo de Garantía previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su artículos 40, 41 y 42, a cuyo tenor, así como lo establecido en la Cláusula Décima Novena, Parágrafo Único del Documento de Compra Venta del inmueble de marras, se desprende que la beneficiaria de dicha indemnización era la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, antes identificada, y siendo que el derecho a la dicha indemnización se retrotrae al momento de la celebración del contrato de compra venta del inmueble en gestión y a que una porción de las primas correspondientes al Fondo de Garantía, fueron pagadas durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales, corresponde a su representado el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado por concepto de dichas primas durante la vigencia de la dicha comunidad, prorrateado al valor total del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 ordinal 5º del Código Civil, y que en relación con lo anterior durante el periodo de vigencia de la comunidad, se cancelaron 15 Cuotas, de un total de 55 Cuotas, correspondientes a la primas de Fondo de Garantía previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que al ser deducidas, por haber sido pagadas por la comunidad, equivalen al veintisiete coma siete por ciento (27.7%) de lo cancelado por concepto de indemnización, de cuyo monto una vez establecida su equivalencia al valor total del inmueble, debe excluirse de la masa hereditaria, por corresponderle de pleno derecho a su representado, la mitad, siendo adjudicado el resto de dicho monto a la masa hereditaria de la presente sucesión, y que el porcentaje del valor total del inmueble cancelado por concepto de inicial debe ser imputado, igualmente de forma íntegra, al acervo hereditario, y que así solicitan se acuerde en la definitiva, con la respectiva indexación a los índices de inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, indexándose igualmente el porcentaje del valor total que se asigne al bien inmueble objeto de la presente demanda, e instruido en consecuencia el partidor. De igual manera, que es el caso que el bien mueble objeto de la presente demanda adquirido en virtud de crédito de vehículo pautado a un total de 60 Cuotas cuyo valor al momento de su adquisición ocurrida en fecha 18/02/2008, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial alcanzaba un total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.800.00) y fue cancelado antes de constituirse la comunidad conyugal de gananciales en el periodo 18/02/2008 y el 04/06/2009, fueron canceladas 15 Cuotas, cuyo monto establecía su equivalente al valor total del vehículo, deben imputarse íntegramente hereditario, asimismo, que durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales, esto es, el periodo comprendido entre el 05/06/2009 y 02/09/2010 se cancelaron 15 Cuotas, de cuyo monto, una vez establecida su equivalencia al valor total del vehículo, debe excluirse de la masa hereditaria por corresponde de pleno derecho a su representado, la mitad, siendo imputada la otra mitad al acervo hereditario, y que así solicitó se acuerde en la definitiva con la respectiva indexación a los índices de inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, indexándose igualmente el porcentaje del valor total que se asigne al bien inmueble objeto de la presente demanda, e instruido en consecuencia el partidor. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha por la parte actora que han fijado en el libelo la cantidad de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (1.100.000.00), por constituir una estimación exagerada e imprecisa, al no especificar el valor asignado a cada uno de los bienes objeto de la presente demanda, así como tampoco queda claro si dicho monto se refiere al valor total de dichos bienes o su mera pretensión, de igual forma, la dicha estimación carece de base al no sustentarse en ninguna razón de hecho o derecho, norma legal vigente o avalúo practicado a dichos bienes, y que los bienes objeto de la presente demanda fueron adquiridos en el marco de normas y políticas públicas ajenas a la usura y vocación especulativa de mercado siendo que la vivienda que fue adquirida en virtud del programa de subsidio directo a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según se desprende de documento de compra venta inserto e igualmente, el vehículo, suficientemente identificado, fue adquirido en el marco del programa Venezuela Móvil, implementado para la época por el Ejecutivo Nacional, mal pudiendo pretender ahora estimar su valor sobre la base especulativa del mercado, situación de compra venta de bienes similares en el llamado mercado secundario, y que en virtud de lo anterior solicitan sea desestimada por infundada, imprecisa, especulativa la estimación de la demanda hecha por la parte actora. Por otra parte, fundamentó la presente contestación en los artículos 2, 19, 26, 27 Primer Aparte, 47, 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 40, 41 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 148, 149, 151, 152, 1178 y 1184 del Código Civil Venezolano, en los artículos 38, 274, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales pacíficamente sostenidos por el máximo Tribunal de la República, sin perjuicios de otras normas aplicables, como de aquellas que considere pertinentes su competente autoridad. Por consiguiente, y en correspondencia con lo antes expuesto solicitó que los montos imputables al bien inmueble objeto de la presente demanda, pagados durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales, esto es, desde el 05/06/2009 y el 02/09/2010, una vez establecida su equivalencia al valor total actual del inmueble, se excluyan de la masa hereditaria por corresponder de pleno derecho a su representado, la mitad siendo adjudicado la otra mitad al acervo hereditario y en tal sentido se instruya al partidor, asimismo, solicitó que los montos imputables a las primas del Fondo de Garantía previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pagados durante la vigencia de la comunidad conyugal gananciales, y que esto es, desde el 05/06/2009 y el 02/09/2010, una vez establecida su equivalencia al valor total del monto indemnizado, e indexado este al valor total actual que se asigne al bien inmueble objeto de la presente demanda, se excluyan de la masa hereditaria por corresponder de pleno derecho a su representado, la mitad siendo adjudicado la otra mitad al acervo hereditario y en tal sentido se instruya al partidor, de igual manera, solicitaron que los montos imputables al bien mueble objeto de la presente demanda, pagados durante la vigencia de la comunidad conyugal gananciales, y que esto es, desde el 05/06/2009 y el 02/09/2010, una vez establecida su equivalencia al valor total actual que se asignado a dicho bien, y que se excluyan de la masa hereditaria por corresponder de pleno derecho a su representado, la mitad siendo adjudicado la otra mitad al acervo hereditario y en tal sentido se instruya al partidor, de igual formar, solicitó que sea desestimada la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo objeto de la presente demanda, por otra parte, solicitó se sentencie en costas a la parte actora. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada reconvinieron en el marco de la demanda por partición de herencia que incoaron contra su representado la parte actora reconvenida ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, antes identificados, y que es el hecho que en fecha 05/06/2009, su representado contrajo matrimonio con la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, antes identificada, existiendo para el momento de apertura de la Sucesión los bienes constituidos por: Un inmueble con las siguientes características: Una Casa construida sobre un terreno propio, ubicada en la Calle 9B de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 283 y que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (180.20 Mts.2), y que está comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA CALLE Nº 9, SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA PARCELA Nº 293, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 284, Y OESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 282 Y TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 MTS.2), y que consta de TRES (03) CUARTOS, DOS (02) BAÑOS, SALA, COMEDOR, Y COCINA, con Reserva de Dominio, a favor del Banco de Venezuela, según consta en documento que acompaño al escrito de contestación, y que ha venido ocupando y poseyendo, durante la vigencia de la comunidad conyugal y posteriormente, de forma legítima, pacifica, pública, no equivoca e ininterrumpida por constituir su única y principal vivienda, siendo este el inmueble en el que constituyeron su hogar, según se desprende de constancia permanente emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, de fecha 04/10/2010, Carta de Residencia numero 094, de fecha 07/11/2014, emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Brisas de Carorita II, y que dicho inmueble ha sido, es y será destinado al uso exclusivo de vivienda, asimismo, UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, según consta en Certificado de Origen y Factura Número de Control 07004, anexado por la parte actora en su escrito libelar, respecto al cual se acogen al principio de la comunidad de la prueba. De igual manera, en referencia al bien inmueble objeto de la presente demanda es menester mencionar que los gastos comunes relativos ha dicho bien, constituidos por la totalidad de los impuestos municipales cancelados desde la apertura de la Sucesión, lo relativo a los gastos de mantenimiento del inmueble así como los pagos realizados por concepto de condominio, han sido cancelados en su totalidad por su representado, a sus solas expensas, según se desprende de comprobantes de pago de condominio insertos junto con el escrito de contestación a la demanda, y que ante la reiterada actitud de rehusar, por parte de la parte actora reconvenida la honra de los gastos comunes que por obligación les corresponde, por cual solicitó sean obligados la parte actora reconvenida al pago de la cuota parte que de dichos gastos les correspondan, o en su defecto que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, en ambos supuestos con la respectiva indexación inflacionaria, así solicitó se acuerda en la definitiva indexación a los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, indexándose igualmente el porcentaje del valor total que se asigne al bien inmueble objeto de la presente demanda, e instruido en consecuencia el partidor, sobre la base de lo previsto en los artículos 148, 149, 151, 152 ordinal 5°, 156, 163, 164, 165, 1.178, 1.178, 1.184, del Código Civil, así como lo previsto en los artículos 40, 41, 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicios de las normas que pueda invocar. Asimismo, que posterior a la apertura de la Sucesión fue cancelado, a exclusivas expensas de su representado la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 21.823.00) monto constituido de pasivo sucesoral y por tanto carga común de los coherederos, equivalente al cuarenta y siete coma sesenta y cuatro por ciento (47.64%) del valor total del vehículo objeto de la presente controversia, según consta en los comprobantes de pago bancarios, así como de documentos que acompañan el presente escrito de contestación pudiendo igualmente apreciarse en declaración inserta por la parte actora reconvenida, siendo que dicho monto corresponde al reglón de pasivos sucesorales, y por tanto carga común de los herederos, el mismo debió ser cancelado en un cincuenta por ciento por su representado y un veinticinco por ciento por cada uno de los accionantes, en virtud de lo anterior solicitó que el cuarenta y siete coma sesenta y cuatro por ciento (47.64%) del valor total del vehículo sea adjudicado íntegramente a su representado o bien, en su defecto, se obligue a los demandantes ahora reconvenidos, al reintegro del veintitrés como ocho por ciento (23.08%) del valor total del vehículo a su representado ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, así solicitó se acuerde en la definitiva indexación a los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, indexándose igualmente el porcentaje del valor total que se asigne al bien inmueble objeto de la presente demanda, e instruido en consecuencia el partidor, sobre la base de lo previsto en los artículos 148, 149, 151, 152 ordinal 5°, 156, 163, 164, 165, 1.178, 1.178, 1.184, del Código Civil, sin perjuicio de las normas que puedan invocar. También, estimó el valor del inmueble objeto de la presente demanda en un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.679.84) sobre la base del avalúo realizado por el Ministerio del poder Popular de Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quedando establecido en dicho monto se justo valor, según consta en Resolución N° 00040, dada en Barquisimeto, de fecha 04/04/2014, correspondiente al Expediente N° B-08103-2014, y que es menester mencionar que dicho acto administrativo, fue debidamente notificado por la parte accionante, siendo recibido y suscrito por el ciudadano notificado a la parte accionante, siendo recibido y suscrito por la parte actora LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA, antes identificado, en fecha 30/04/2014, no siendo impugnado en su oportunidad legal por vía administrativa o contenciosa, a los fines de la estimación del valor total del vehículo objeto de la presente demanda, solicitó se instruya al partidor a la realización de un avalúo conforme a las normas técnicas aceptadas, por parte de los peritos valuadores expertos en la materia, con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea acordada en la definitiva la presente estimación del valor del inmueble avalúo del bien mueble. Por consiguiente, basan la presente reconvención y las pretensiones en ellas contenidas en los artículos 2, 19, 26, 27 Primer Aparte, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 149, 151, 152 ordinal 5°, 156, 163, 164, 165, 1.178, 1.178, 1.184, del Código Civil, y en los artículos 38, 274, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales pacíficamente sostenidos por el máximo Tribunal de la República, sin perjuicio de otras normas aplicables como de aquellas que considere pertinente. Finalmente, solicitó que del monto imputable a cargas comunes de los coherederos, cancelado hasta la fecha por concepto de condominio del bien inmueble objeto de la presente demanda, sean obligados los demandantes reconvenidos al pago de la cuota parte que dichos gastos le corresponden o en su defecto que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado en ambos supuestos que con la respectiva indexación inflacionaria, siendo dichos montos, igualmente, indexados al valor total actual que sea asignado a dicho bien y en tal sentido se instruya al partidor, también, solicitó que el monto imputable a cargas comunes de los coherederos, cancelado hasta la fecha por concepto de condominio del bien inmueble objeto de la presente demanda, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que dichos gastos le corresponden, o en su defecto que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles a favor de su representado reconviniente, ambos supuestos con la respectiva indexación al valor total de la actual que sea asignado a dicho bien y en tal sentido se instruya al partidor, solicitó también que el monto imputable a cargas comunes de los coherederos, cancelados hasta la fecha a las solas expensas de su representado por concepto de deuda pendiente de crédito de vehículo objeto de la presente demanda, sean obligados los demandantes reconvenidos al pago de la cuota parte que dichos pasivos les corresponden o en su defecto que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado en ambos con la respectiva indexación inflacionaria, siendo los dichos montos, igualmente, indexados al valor total actual que sea asignada a dicho bien y en tal sentido se instruya al partidor, solicitó de igual manera que para los efectos de la estimación del valor del bien inmueble objeto de la presente demanda, se dé plena validez al avalúo realizada por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat según documento promovido, solicitó que a los efectos de la estimación del valor del bien mueble objeto de la presente demanda, se instruya al partidor a la realización de un avalúo conforme a las normas técnicas aceptadas por parte de los peritos valuadores expertos en la materia. Por último, solicitó se sentencie en costas a la parte reconvenida.

Por otra parte, la parte demandada reconvenida dio contestación a la demanda alegando que no obstante la participación y naturaleza del crédito pretendido por el reconviniente sobre los bienes dejados a su fallecimiento por la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, antes identificada, en el que aparece pagadas unas cuotas tanto del vehículo como del inmueble, satisfecha durante el matrimonio, es aceptable que tales sumas constituyan derechos en beneficio del demandado reconvenido como partes gananciales en un porcentaje propio, en relación con el valor del inmueble y las cantidades amortizadas a la deuda sobre el inmueble, ya que las cuotas pagadas están incluidos los intereses y las amortizaciones a la deuda, y que en igual orden debe entenderse la cuotas canceladas sobre el vehículo, tomando en cuenta lo provisto en el artículo 152 ordinal 5° del Código Civil, ya que las partes insolutas del inmueble después del matrimonio fueron cubiertas por un seguro de vida y a tenor de lo dispuesto en la norma, son bienes propios del respectivo cónyuge, y que en el presente caso la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, antes identificada, y en consecuencia excluido de gananciales, todo ello durante el matrimonio, ya que a partir del fallecimiento se abre sucesión, constituyéndose la comunidad entre sus representados reconvenidos ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, antes identificados, y el demandado reconviniente ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, en sus respectivas condiciones de padres y cónyuge sobrevivientes, y cualquier gasto o carga que sea satisfecha por los comuneros debe entenderse en nombre propio y del resto de los integrantes de la comunidad y en consecuencia, lo pagado por el demandado reconviniente ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, es adeudado un cincuenta por ciento (50%) por sus representados reconvenidos ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, antes identificados, en beneficio del demandado reconviniente, no así los intereses vencidos durante el matrimonio a que tuviera efectos los bienes, aun cuando sean propios de alguno de los cónyuges , lo que la participación como gananciales a tenor de lo previsto en el artículo 2° del Código Civil, ha de entenderse por lo amortizado, que sería lo único que le daría crédito como gananciales, igualmente, la parte demandada reconviente debe recordar la contraprestación en beneficio de la comunidad por el uso tanto del vehículo y del inmueble, uso este reconocido por el demandado reconviniente ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, que los viene ocupando desde la misma fecha de fallecimiento de la causante, como establece el artículo 761 del Código Civil, en su escrito libelar de la reconvención, asevera que su cliente no ha querido una solución amistosa, y que debe informar que es totalmente falso, ya que su representado se ha entrevistado con el demandando reconviniente en su oficina y en lugares públicos para tratar de llegar a una solución negociada, pero las pretensiones de ambos han sido imposible conciliar, por falta de capacidad de pago por la parte demandada reconviniente, que manifestaba se interés de pagarle a sus representados el precio de los derechos, pero carecía de fondos suficientemente y por tanto solicitaba aceptara pagar fraccionado, pedimento este que rechazaron sus representados, en cuanto a valor de los bienes y la estimación de la acción, debe significar a este Tribunal que los mismos son activos, sujetos a ser apreciados al valor del mercando no de las necesidades de los comuneros, y la estimación de la demanda , es solo para establecer la cuantía para la competencia del Tribunal, ya que la partición la hará el partidor en función de los derechos de cada comuneros y el valor de los bienes al momento de hacer la adjudicación, y que por todas estas razones rechazo en nombre de sus representados en este acto las aseveraciones señaladas en el escrito libelar de la reconvención muy especialmente lo referente a la pretensión de que el valor del inmueble sea el avalúo consignado, realizado por el Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat por cuanto no es el valor social sujeto a las necesidades de una de las partes el determinante para estos casos, sino el del mercado, que se logra mediante avalúo practicado por personas idóneas para ello y nombradas por el Tribunal para tales funciones. Igualmente, rechazó la pretensión del vehículo que le sea adjudicado en propiedad al demandado reconviniente ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, salvo que sea producto de la partición, tomando en cuenta los verdaderos derechos de sus representados reconvenidos, en el valor del mismo y del inmueble, que deberá ser realizado por expertos tasadores y la magnitud del crédito de la sucesión, por el uso dado por el demandado reconviniente ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado, que igualmente deberá determinar los peritos tasadores según caso, por lo que conviene en la reconvención, en cuanto a realizar la partición de la SUCESIÓN LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, y en consecuencia solicitó que para ella sea ajustada a derecho, se determine por expertos avaluadores y contadores públicos colegiados, para determinar el valor de los bienes y el porcentaje de cada uno de los herederos, así como la carga correspondiente sobre los gastos y los créditos por el uso de los bines por el comunero demandado reconviniente ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, antes identificado.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Copias Fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS y LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA. (Folio 03). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copias Fotostática de Acta de Nacimiento de la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, Acta Nº 1062, Folio 54 Frente, de fecha de presentación 20/12/1969, expedida por el Registro Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 15/09/2010. (Folio 04). Posteriormente consignada en Copia Certificada al Folio 16. La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, Acta Nº 95 según Certificado de Defunción Nº 1425199, de fecha 03/09/2010, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22/06/2011. (Folio 05). La cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostática de Factura Número de Control: Serie “A” 07004, suscrita por INVERSIONES 6937, C.A., Cliente causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, Pago Crédito, Descripción: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5V, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, S/CARROCERÍA: 8YPZF16N288A37087, S/MOTOR: 8A37087, USO: PARTICULAR, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.237.29), y Certificado de Origen expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., 70280, Número de Registro 1528119-1. (Folios 06 y 07). Se valora como prueba de los derechos adquiridos por la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, sobre el mueble objeto de partición, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copias Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, de fecha 13/05/2011, Expediente Nº 429/2011, R.I.F. de la Sucesión J- 29971487-9, Número de Declaración Forma 32 F-2009 07 Nº 00024343, de fecha 23/12/2014. (Folios 08 al 11). Posteriormente consignada en Copia Certificada a los Folios 17 al 23. Las cuales son desechadas en virtud de no ser instrumentos reproducidos ni otorgados bajo la certificación de un funcionario competente, esto según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio, contraído por el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, y la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05/06/2009, Acta Nº 97, de fecha 03/06/2009. (Folio 12). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, y la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Documento de Constitución de Anticresis e Hipoteca sobre Un Inmueble consistente en Una Casa de Terreno Propio, calle 9B de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 283, Código Catastral Número 814-0016-148-943, suscrito por el BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/12/2006, bajo el Nº 29, Folio 288 al 299, Tomo 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 27/01/2015. (Folios 26 al 40). Las cuales son valoradas por su naturaleza, en el sentido de haber sido reproducidas bajo sello húmedo que indican la certificación dada por los funcionarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.


Se acompaño a la Contestación:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, contraído por el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, y la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05/06/2009, Acta Nº 97, de fecha 03/06/2009. (Folio 55). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante LUISANA ANDREINA PIÑEROS ZAMBRANO, Acta Nº 95 según Certificado de Defunción Nº 1425199, de fecha 03/09/2010, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06/09/2010. (Folio 56). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Documento de Constitución de Anticresis e Hipoteca sobre Un Inmueble consistente en Una Casa de Terreno Propio, calle 9B de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 283, Código Catastral Número 814-0016-148-943, suscrito por el BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/12/2006, bajo el Nº 29, Folio 288 al 299, Tomo 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 11/08/2010. (Folios 57 al 70). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Constancia de Asiento Permanente del ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, emanada por la Perfecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03/09/2010. (Folio 71). Se le da pleno valor probatorio por ser reproducidos en su original, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “E” Original de Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal de la Urbanización Brisas de Carorita II, de fecha 07/11/2014. (Folios 72); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “F” Original de Misiva suscrita por el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, dirigida a los ciudadanos CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS y LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA, de fecha 30/04/2014. (Folio 73). Se le da pleno valor probatorio por ser reproducidos en su original, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Extinción de Hipoteca de Primer Grado que grava un Inmueble consistente en Una Casa de Terreno Propio, calle 9B de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 283, Código Catastral Número 814-0016-148-943, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 25, de fecha 16/08/2012 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 26/02/2015. (Folios 74 al 85). Se valora en su contenido como prueba de la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble in comento. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Original de Deposito a Cuenta Corriente Número 0108-0061-71-0100127078, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.978.05), de fecha 27/07/2010, y Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), de fecha 14/06/2011. (Folio 86). se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “I” Original de Deposito a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), de fecha 22/12/2011, y Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), de fecha 05/03/2012. (Folio 87); Marcado con la letra “J” Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), de fecha 26/06/2012, y Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 02/11/2012. (Folio 88); Marcado con la letra “K” Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 04/12/2012, y Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 15/01/2013. (Folio 89); Marcado con la letra “L” Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 25/02/2013, y Marcado con la letra “K” Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 04/04/2013. (Folio 90); Marcado con la letra “M” Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), de fecha 30/04/2013, y Original de Recibo de Pago por Caja a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), de fecha 21/06/2013. (Folio 91);
Marcado con la letra “N” Original de Deposito a Cuenta Corriente Número 0108-0061-76-9600107305, del BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.345.00), de fecha 31/07/2013. (Folio 92); Marcado con la letra “O” Original de Propuesta de Convenimiento de Pago, de fecha 20/08/2012. (Folio 93). Marcado con la letra “P” Original de Misiva suscrita por el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, de fecha 09/08/2012. (Folio 94). Marcado con la letra “R” Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 0154, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180.00), y Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 0200, por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.00). (Folio 95). Marcado con la letra “S” Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 2131, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), de fecha 16/04/2010, y Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 3494, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240.00), de fecha 06/09/2010. (Folio 96). Marcado con la letra “T” Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 9946, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480.00), de fecha 05/11/2012, y Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 9947, por la cantidad de UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.060.00), de fecha 15/11/2012. (Folio 97). Marcado con la letra “U” Original de Recibo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 285, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00), de fecha 03/05/2013, y Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 11398, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), de fecha 03/05/2013. (Folio 98). Marcado con la letra “V” Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 12438, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00), de fecha 08/09/2013, y Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 13840, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.00), de fecha 14/03/2014. (Folio 99). Marcado con la letra “W” Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 14963, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), de fecha 16/08/2014, y Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 15408, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), de fecha 15/10/2014. (Folio 100). Marcado con la letra “X” Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 15541, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), de fecha 06/11/2014, y Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 16034, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), de fecha 07/01/2015. (Folio 101). Marcado con la letra “Y” Original de Recibo de Ingreso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS URB. BRISAS DE CARORITA II, Número 16412, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00), de fecha 01/03/2015. (Folio 102). Marcado con la letra “Z” Original de Decisión emanada por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento De Vivienda del Estado Lara, de fecha 30/04/2014. (Folios 103 y 104). se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Reprodujo Original de Constancia de Asiento Permanente del ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, emanada por la Perfecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03/09/2010. (Folio 71). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana MARYBET ADDY PEREIRA CARRASCO:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano EDISON JESUS NAVA MONTESINOS. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano EDISON NAVA, puede dar fe de que este señor usa o conduce un vehículo Ford Fiesta. Contestó: Si puedo dar fe de eso. TERCERO: Diga la testigo que otras características puede distinguir que ha dicho del vehículo que conduce el señor EDISON NAVA. Contestó: El color que es gris y la placa, bueno los últimos dígitos de la placa 47G. CUARTO: Diga la testigo en qué oportunidades ha visto al señor NAVA en el uso del vehículo antes descrito. Contestó: Una vez lo vi llegando a la casa de la mamá de Luisana, usando el vehículo y en otras oportunidades lo he visto cerca del Cardenalito, yo me ejercito allí y en otras oportunidades he estado con mis hijos en las tarde allí y lo he visto. QUINTO: Diga la testigo por qué le consta lo que ha dicho. Contestó: El vive o la mamá vive cerca del parque El Cardenalito, se que su mamá vive ahí conozco el carro y he visto bajándose del vehículo. SEXTO: Diga la testigo si las visitas a este inmueble donde lo ha visto han sido frecuentes o esporádicas. Contestó: Esporádicas, eventuales, en varias oportunidades he estado y lo he visto. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 271 y 272).

Testimonial de la ciudadana EDDYTH COROMOTO LOPÉZ ARROYO:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano EDISON JESUS NAVA MONTESINOS. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano EDISON NAVA, puede dar fe de que este señor usa o conduce un vehículo Ford Fiesta. Contestó: Si lo conduce conozco el vehículo Ford Fiesta gris, que fue de LUISANA, una vez lo vi en el C.C. Trinitarias que se bajó del carro y en la Urb. Donde LUISANA tenía su casa en Brisas de Carorita, donde el frecuenta, no se si vive ahí pero el frecuenta mucho esa casa. TERCERO: Diga la testigo si aparte del C.C. Trinitarias y la casa de Carorita citada anteriormente, lo ha visto conduciendo el vehículo en otro sitio o oportunidades. Contestó: Si yo lo he visto inclusive Barquisimeto uno frecuenta los mismos sitios, además de ahí en el C.C. Sambil en el estacionamiento, el estaba estacionando el vehículo y yo también, y lo vi que bajó del vehículo como piloto del Fiesta Gris. CUARTO: Diga la testigo por qué le consta lo que ha dicho. Contestó: Yo conozco ese carro, el carro de LUISANA, ella y yo fuimos amigas desde niñas, inclusive cuando ella compró su carro, yo compré en el mismo tiempo mi carro, de igual modelo, y conozco a EDISON inclusive estuve en su matrimonio, y sé que el se quedó con su carro, el lo usa, porque lo he visto en varias oportunidades. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 274 y 275). Las testimoniales aquí expuestas dan a esta Juzgadora el pleno convencimiento de lo expresado debido a su veracidad y que no existió contradicción entre uno y otro, por esa razón se valoran a cabalidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal empieza por delimitar cuáles son los hechos controvertidos y cuáles no. La condición de herederos de la causante está plenamente reconocido entre las partes, esto es los ascendientes como demandantes y cónyuge del causante. Según establece el Código Civil cuando una persona no ha tenido descendientes, los ascendientes y el cónyuge heredan en igualdad de condiciones, sin embargo, si un bien ha sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, la mitad de los bienes pertenecerán al cónyuge sobreviviente por efecto no de la herencia sino del trabajo mancomunado en el matrimonio y heredará también una parte sobre el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) en igual de condiciones a los demás herederos. El otro aspecto reconocido por las partes es la existencia de dos bienes: 1) Un Inmueble consistente en una casa de terreno propio, calle 9B de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 283, adquirido en el año 2.006 según instrumento valorado ur supra; y 2) UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, según consta en Certificado de Origen y Factura Número de Control 07004, adquirido en el año 2.008, según certificado de origen. Para determinar si la mitad de los bienes pertenece a la comunidad conyugal, debe establecerse cuál fue el lapso de duración y para así establecer si fueron adquiridos dentro de la comunidad, caso contrario pertenecerá en igualdad de condiciones a los herederos aquí partes.

Al folio 12 media el acta de matrimonio que data de la fecha 05/06/2009 mientras que l apertura de la sucesión se dio con la muerte de la causante en fecha 02/09/2010 según consta al folio 05, como se estableció en el párrafo anterior, los dos bienes fueron adquiridos en el año 2.006 y 2.008, respectivamente, por lo que no pueden pertenecer a la comunidad conyugal y en principio es en partes iguales que corresponderá a las tres partes intervinientes en el juicio.

La parte demandada asegura que ocurrieron varios gastos de mantenimiento de los bienes que deben ser soportados por los demandantes también, sin embargo, el tribunal advierte que tales gastos no fueron demostrados en juicio porque los instrumentos emanados de terceros no podían ser valorados en la forma en que se incorporaron, no puede quien suscribe establecer el monto exacto o certero de los gastos que pudo efectuar el demandado incluso si esos pagos provinieron de los bienes exclusivos que le pertenecen o como fruto de los mismos bienes sometidos a partición. Por otro lado, por razones de equidad es reconocido que el accionado se ha beneficiado por la posesión de los mismos ya que es la persona quien ejerce custodia sobre el vehículo y la vivienda, por ello estima el tribunal que ese beneficio correspondería con los gastos de mantenimiento de los referidos bienes.

A estas alturas solo pervive la estimación o valor de los bienes de los bienes, aspecto que corresponderá al partidor una vez quede firme esta sentencia, dejando claro que cada heredero tiene a su favor los mismos derechos, en otras palabras, los ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA, CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS y EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS tienen la misma cuota o participación sobre los dos bienes objeto de la partición, razón suficiente para declarar con lugar la partición y sin lugar su reconvención, como en efecto se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN de la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA propuesta por los ciudadanos LUÍS ALFONSO PIÑERO MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, contra EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, todos previamente identificados. Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble consistente en una casa de terreno propio, calle 9 distinguida con el Nº 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (180.20 Mts.2), y que esta comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA CALLE Nº 9, SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA PARCELA Nº 293, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 284, Y OESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA Nº 282 Y TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 MTS.2), y que consta de TRES (03) CUARTOS, DOS (02) BAÑOS, SALA, COMEDOR, Y COCINA, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el Nº 29, Folios 268 al 298, Protocolo Primero, Tomo 37, y 2) un Vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, SERVICIO PRIVADO, PLACA: UAH47G, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N-288437087, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288437087, SERIAL DEL CHASIS: 8A37087, SERIAL DEL MOTOR: 8A37037, amparado con Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N-288437087-1-1 (26379911) de fecha 26/04/2010, según se evidencia de Certificado de Origen Nº AX-070-280, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18/02/2008.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º. Sentencia N°: 215, Asiento N°: 89

La Juez Suplente



Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA

La Secretaria



Abg. RAFAELA MILAGROS BARRETO


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 04:21 p.m.

La Secretaria