REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

RECUSANTE: DANGLY ELENA MENDOZA PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.334 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE RECUSANTE: LORENA M. BRUZUELA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189
RECUSADA: ABOG. DULCE MARÍA MONTERO JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO:
CUADERNO SEPARADO DE RECUSACION
ASUNTO: KP02-X-2015-000012

Se recibe la presente actuación interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL en CUADERNO SEPARADO DE RECUSACION en contra de la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha, 02/06/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 15/06/2015, se abrió una articulación probatoria para que el recusante. En fecha 18/06/2015, se admitieron pruebas. En fecha 30/06/2015, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 30/06/2015, Tuvo lugar acto de testigo de ENMA MARIA YEPEZ PERDOMO. En fecha 30/06/2015, Tuvo lugar acto de la testigo CARLA JARAMILLO. En fecha 30/06/2015, se declara desierto de testigo. En fecha 01/07/2015, Se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de testigo. En fecha 03/07/2015, se declara desierto acto de testigo. En fecha 03/07/2015, Tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana LISETT ANTONIA YORIS.

DEMANDA

Ciudadana Juez, en este acto con todo el respeto propone RECUSACION en contra de su persona, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, toda vez que usted fue la Jueza que en fecha 18-12-2014 practico una inspección extra litem en el local comercial, objeto de la presente litis, la cual fue solicitada el 10-12-2014 por MARIA ANGELICA TORIN LEAL, fecha para la cual la hoy actora no tenia condición de heredera no acompaño a su solicitud documento alguno que acreditara su condición ni derecho alguno sobre el inmueble a inspeccionar, ni documento que acreditara su titularidad sobre el referido local comercial, ya que consta de declaración de únicos y universales herederos que acompaña a la demanda marcada “F” que fue acordada mediante decreto en fecha 16-12-2014 emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; y en esa oportunidad le solicite a su persona que la actora le demostrara su condición de heredera, siendo esta y otras razones las que la llevaron a tomar la decisión, previa consulta con abogado, de no permitir el acceso interno al local, mas si al externo, y entre otras razones porque:
1) Se encontraba dentro su hija LUZCIELIS SELENA MENDOZA PIÑA, de 6 años de edad, quien estaba acostada en una colchoneta enferma de la chicuncuya y se puso nerviosa.
2) Estaba trabajando y atendiendo a 3 clientes en ese momento.
3) Estaba una señora limpiándole el local la cual fue golpeada con la puerta cuando el tribunal pretendía abrir la puerta de vidrio para mirar al interior.
4) El local es muy pequeño.
5) En el acto de inspección hubieron actuaciones arbitrarias por parte de la abogada de la hoy actora ciudadana YORMA CASTILLO, quien en tono altivo la amenazaba con llevar la guardia o la policía para tumbarle la puerta, rejas y poder entrar, y se le negó tener acceso al documento que acreditara la condición de heredera de la hoy actora; ya que no tiene conocimiento de cuantos herederos tenga la arrendadora fallecida; así mismo el día de la inspección, usted en el acta dejo constancia que dentro habían 5 personas, muy a pesar de que le dije cuando el secretario LUCIO le llevo el acta que eran 4 adulos y una niña, a pesar de que el tribunal no logro tener acceso al interior del local, así mismo dejo constancia y emitió opinión sobre la duración de la relación de arrendaticia, ya que consta en autos que el expediente de la inspección, fue en el acto de la práctica de la inspección que la hoy actora consigno copia de declaración de únicos y universales herederos y del contrato de arrendamiento, y la Juez dejo constancia textualmente.
Igualmente en dicho acto se le trato con excesos y tono alto de voz tanto por el Tribunal como por la abogada de la actora YORMA CASTILLO; delante de testigos, así mismo, para la fecha en que se practicó la inspección le solicito le exhibiera documento que acredite la condición de heredera de MARIAANGELICA TORIN LEAL, a lo cual se le dijo que estaba agregado en el expediente y no se le dio acceso durante la inspección, indicándosele que debía pasar por el Tribunal a retirar un copia, lo cual el día que compareció a buscar el secretario del Tribunal le dijo que ya habían entregado el expediente al abogado de la hoy actora y no quedaron copias siendo el caso que del acta se desprende que el derecho de únicos y universales herederos fue expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Palavecino y Simón Planas en fecha 16-12-2014, por lo que no existía para la fecha de la solicitud de inspección; que usted acordó muy a pesar de que no le demostró su cualidad para hacer la referida inspección, puesto que para la fecha de solicitud de la inspección el día 10-12-2014 la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL no tiene ninguna cualidad jurídica para solicitarla. Es el caso, que aunado a la inspección, la hoy actora con su actuar le ha causado daño morales y patrimoniales ya que desde la muerte de su madre (arrendadora) ha intentado acciones extrajudiciales a través de varios abogados, entre ellos: YOMAR CASTILLO y MARIA ELENA GOTOPO; quienes se han presentado sin en su trabajo, y la primera de las nombradas la ha tratado de forma grosera diciéndole cosas feas y amenazándola con sacarla del local, sin importar ni respetar la clientela presente en el momento. Ahora bien, del contrato se desprende que ciertamente según ese único contrato que la solicitante le presento al Tribunal se lee que el lapso de duración era del 22-08-2013 hasta el 22-08-2014, pero en ningún lado se establece que la arrendadora le haya otorgado la prorroga establecida en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y mucho menos que esta haya vencido el día 22-02-2015, siendo este el alegato de la parte actora en la solicitud de inspección, mas nada dice el contrato, por lo que a su parecer la Juez se excedió emitiendo opinión al respecto, sobre un punto que es de discusión y controvertido en el presente juicio, sobre el cual en el acta de inspección ya emitió opinión al respecto, siendo este un hecho que el Juez en una inspección no podía constatar ad visu ni muchos menos pronunciarse.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La ciudadana Juez DULCE MARIA MONTERO VIVAS, la dicha Juez en el escrito de Contestación incluye como PRELIMINAR, LA RECUSACION en su contra, así mismo, deja así consignado en la oportunidad procesal correspondiente; el informe según lo previsto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera deja pautada su Acta de Inhibición.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.1.- Documental.- Promueve el valor probatorio de Acta de Inspección Judicial Extra Litem de fecha 12/12/2014, practicada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se valora en su contenido como instrumento público.
1.2.- Documental.- Promueve el valor probatorio de documental que fue promovida y reproducida marcada “!”, en copia simple contentiva de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Alba Josefina Leal Álvarez y representada por la ciudadana Dangly Elena Mendoza Piña; se valora como prueba de la relación contractual
1.3.- Documental.- Ratifica el valor probatorio de documental que fue promovida y reproducida en un (folio útil, marcado “””, contentiva de copia de Partida de Nacimiento de su hija Luzcielis Selena Mendoza Piña; se valora en su contenido como instrumento público.
1.4.- Documental.- Promueve el valor probatorio de Escrito de Contestación de demanda presentado en fecha 20/05/2015 por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº 48000-15, por parte de la ciudadana Dangly Elena Mendoza Piña, asistida por su persona; se valora como prueba de la recusación presentada.
Capitulo II.- Inspección Judicial.- se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) LISETT ANTONIA YORIS, C.I. Nº V.-15.915.722, 2) ENMA MARÍA YÉPEZ PERDOMO, C.I. Nº V.-16.735.133, 3) CARLA JARAMILLO, C.I. Nº V.-16.327.783, y 4) MARÍA VICTORIA TORRES ESCOBAR; se valoran con excepción de la última, pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


PUNTO PREVIO

Al examinar la presente incidencia el tribunal verifica que en una fecha inicial la juez recusada practicó una inspección extrajudicial sobre un inmueble aparentemente cedido en arrendamiento. Posteriormente, se presentó ante su despacho otra controversia en la cual se pretendió terminar la señala supuesta arrendaticia, ello llevó a la aquí actora a recusar a la juez respectiva bajo el argumento de que había emitido pronunciamiento al fondo, y la juez luego de rendir el correspondiente informe procedió a inhibirse, bajo el argumento de que había sido injuriada o amenazada por la recusante.

El tribunal debe empezar por establecer que la recusación y la inhibición comparten la misma naturaleza: crear una crisis subjetiva en el conocimiento de la causa, para apartar al funcionario afectado para actuar con imparcialidad, la inhibición es potestativa exclusivamente del funcionario mientras que la recusación es potestativa de las partes. Luego, parte de la doctrina contemporánea reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aun sin conocer del fondo de la recusación, el juez recusado que encontrare violaciones en la forma de presentar la recusación está facultado para declararla inadmisible. Finalmente, el legislador es conteste en reconocer que, en el caso del juez, una vez activado cualquiera de los dos mecanismos aludidos en su persona deberá apartarse inmediatamente del asunto y pasar los autos a otro juzgador para que la causa no se paralice.

Por lo dicho, cuando la ciudadana DANGLY ELENA MENDOZA PIÑA a través de la abogada LORENA M. BRUZUELA YÉPEZ, activó la recusación contra la juez Dulce María Montero, está última debió emitir el correspondiente informe, como lo hizo, pero no debió, acto inmediato, haberse inhibido de conocer la presente causa, no sin antes esperar las resultas de la recusación. Una vez intentada la recusación la juez Montero debió emitir el respectivo informe e inmediatamente proceder a desprenderse de la causa, porque la inhibición constituye una decisión y ese acto está vedado mientras perviva la recusación, salvo que se hubiera declarado su inadmisibilidad, cosa que nunca ocurrió. Por otro lado, que un juez se inhiba inmediatamente luego de una recusación sin decidir, crea un ambiente de zozobra que no hace ningún bien al proceso pues incluso hace surgir dudas sobre el verdadero momento y causa del conflicto subjetivo, por tal razón el legislador expresamente señala en el artículo 94 ejusdem que la causa pasará inmediatamente a otro tribunal para que siga conociendo de la inhibición o la recusación. Este mismo principio ha de aplicarse si el funcionario primero se inhibe e inmediatamente alguna parte desea recusar, así las causales sean distintas, una deberá decidirse primero y en función del resultado se determinará si procede o no el examen del segundo.

En justa correspondencia con lo expresado, la inhibición suscrita por la referida juez, posterior a la recusación de la que por cierto rindió el correspondiente informe, debe ser declarada inadmisible, pues estaba inhabilitada por la ley a declararla hasta y tanto no constara las resultas de la recusación intentada y pasará quien suscribe a decidir a continuación sobre la recusación activada.


CONCLUSIONES

El artículo 82, ordinales 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182), establece:

La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.
Lo primero que empieza por señalar esta juzgadora en funciones de alzada es que, en el caso de los Tribunales de Municipio, la práctica de una inspección per se no inhabilita al juez para conocer una posterior causa en la cual la preconstituida prueba tenga relevancia, así esta sea la prueba fundamental. La razón es que la naturaleza de la inspección judicial exige que el funcionario, en este caso el juez, deje constancia de los elementos que percibe con sus sentidos, y será luego en el conflicto judicial donde se determinará si esa prueba extrajudicial es suficiente o no, o si existía necesidad de practicarse en forma previa y al margen del procedimiento por retardo perjudicial. Todavía más, si un juez se excede en el alcance de la inspección judicial al dejar constancia de elementos que requieren un examen más técnico, nada limita al mismo juez para desechar la prueba o en su defecto, cuando la decisión sea revisada en un recurso posterior.
En el caso de autos, cuando la juez Montero dejó constancia de los hechos considera el juzgado que lo hizo dentro de la competencia asignada por el legislador. Aun cuando la recusante ha hecho especial énfasis en que se trataba de un espacio al cual era imposible tener visión pues existían rejas protectoras y vidrios ahumados, quien suscribe a petición de parte se trasladó al mismo lugar, donde curiosamente la misma solicitante negó el ingreso a este Despacho y aun así se pudieron constatar hechos y elementos semejantes a los expresados por la juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Los testigos evacuados además de lo anterior, parecen destacar que la juez se extralimitó en sus funciones al agredir y amenazar a la recusante, denuncia que este tribunal no puede decidir porque no fue invocada ante la recusada o enmarcada como una causal. Los testimonios son insuficientes para que este juzgado proceda porque no ofrecen detalles contundentes de los supuestos hechos que hacen creíble las agresiones físicas por parte de un juez.

Finalmente, reafirma el tribunal que ni en la inspección ni ante esta incidencia por recusación deben analizarse los alegatos relacionados con el arrendamiento, pues tales consideraciones corresponden al verdadero fondo de esta controversia, a saber, el destino que debe prevalecer en la relación arrendaticia vinculada a la ciudadana DANGLY ELENA MENDOZA PIÑA. Por otro lado y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar, dentro de los tres días previa notificación, multa por la cantidad de dos bolívares (2,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional, caso contrario asumirá el recusante las consecuencias de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN ejercida por la ciudadana DANGLY ELENA MENDOZA PIÑA a través de la abogada LORENA M. BRUZUELA YÉPEZ en contra de la Abogada Dulce María Montero Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de dos bolívares (2,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días, una vez sea recibido el expediente, al Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA