REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000037
PARTE DEMANDANTE ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.410.079,
PARTE DEMANDADA RODOLFO RAMON CASTELEIRO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.116.921
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
Visto la TRASACCION celebrado en fecha 26/10/2016, por una parte, Abg. ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.410.079 en su condición de parte actora en el presente asunto y el ciudadano RODOLFO RAMON CASTELEIRO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.116.921, asistido por la abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.262, en su condición de parte demandada, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) a fin de dar por concluido el presente proceso, estableciendo que dicha transacción se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El demandante ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI en este acto desiste tanto de la Acción como del Procedimiento en forma expresa, la cual es aceptada por la parte demandada. SEGUNDO: El demandante conviene y hace entrega formal en este acto al ciudadano JUAN CARLOS CASTELEIRO SANDOVAL, C.I. 17.400.063 un cheque signado con el N° 37842310, girado contra la cuenta corriente N° 01340020250203042523, del Banco Banesco por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00), de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2016, correspondiente a la devolución de las cantidades embargadas preventivamente y que fuera pagada por la demandada y cobrada efectivamente por del demandante correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 949.863,75), mas la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.050.136,25), por concepto de compensación de daños ocasionados en la presente causa, dejando constancia que Sociedad Mercantil Boxes Center C.A. fue y es fiel cumplidora de todas las obligaciones contractuales para la cual ha sido representante, así mismo se deja constancia que el demandante ha cumplido y se ha comportado como un buen padre de familia; TERCERA: El demandante conviene y se obliga en otorgar hasta el día 28 de Octubre del presente mes y año hasta las 12:00 de la noche para retirar los bienes materiales que pertenecen a la Sociedad Mercantil Boxes Center C.A y a el ciudadano JUAN CARLOS CASTELEIRO SANDOVAL, que se encuentran dentro de las instalaciones ubicadas en: final de la carrera 25 con avenida concordia N° 4-10 y que es propiedad del demandante; el demandado se obliga a entregar las llaves del local el día 28/10/2016 al demandante; CUARTO: El demandado producto de este acuerdo, tomando en cuenta que aun sostienen relaciones de índole arrendaticias con otro local propiedad del ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, parte demandante, ubicado en la Carrera 24 entre avenida concordia y avenida Moran, N° 5-15, de esta ciudad, donde funciona LA COSTURERIA EXPRESS, C.A. procede a entregar en este acto el local antes identificado dando por extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en el entendido que la entrega material de dicho inmueble será hasta el día viernes 04 de Noviembre de 2016; QUINTA: En virtud que ambas parte reconocen la existencia de unas letras de cambio suscritas bien sea por el ciudadano RODOLFO RAMON CASTELEIRO SANDOVAL, o por la Compañía Anónima que en su momento fuera representada por él al momento de suscribir las letras de cambio, las cuales se encuentran extraviadas al expresarlas así la parte demandante, motivo por el cual, ambas partes dejan sin efecto jurídico las mismas, y declaran no intentar ninguna acción por dicho motivo, ni civil, ni penal, ni administrativo, ni mercantil, y así se obligan ambas partes; SEXTA: Ambas partes declaran no deberse nada ni por ningún concepto, bien sea por suscripción de letra de cambio, contrato de arrendamiento, bien sean verbales o escritos, por lo que desisten de toda acción judicial de tipo civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra índole que pudiera afectar los intereses, derechos y obligaciones de ambas partes, exonerándose en costas ambas partes y cada una se obliga en pagar los honorarios de sus respectivos abogados, en consecuencia ambas partes dejan sin efecto los instrumentos cambiarios que cursan en el presente procedimiento judicial identificada como uno de uno fecha 24-03-2015 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) y la segunda identificada uno de uno de la misma fecha y por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). SEPTIMA: En caso de incumplimiento parcial o total de algunas de las partes, en virtud del acuerdo aquí suscrito, las partes tendrán la potestad de ejercer las acciones legales correspondientes.
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por la demandante Abg. ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.410.079 en su condición de parte actora en el presente asunto y el ciudadano RODOLFO RAMON CASTELEIRO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.116.921, asistido por la abogada, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis.-
La Juez, La Secretaria
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
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