REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000721
PARTE DEMANDANTE: ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.336, domiciliado en el Sector Buenos Aires de Guárico, Municipio Moran, Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.470.
PARTE DEMANDADA: RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.215.075, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR J. AMARO PIÑA, Defensor Ad-litem inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.327.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 14/08/2014, se da por recibida la presente demanda. En fecha 16/09/2014, se admitió la demanda y se libró Boleta a la Fiscal de Familia. En fecha 15/10/2014, el alguacil accidental consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 15/10/2014, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ consignó diligencia informando la el domicilio conyugal del ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ. En fecha 16/10/2014, el Juez Abg. ALBERTO R. PEREZ ISARZA, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 16/10/2014, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, donde solicita se libre boleta de citación al demandado. En fecha 22/10/2014, se libró compulsa al demandado. En fecha 13/11/2014, el alguacil accidental deja constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado al domicilio del demandado. En fecha 10/12/2014, el alguacil accidental consigna recibo sin firmar por el ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ, por cuanto se traslado 01/12/2014 y 08/12/2014 y fue imposible localizar a dicho ciudadano. En fecha 16/12/2014, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, donde solicita se libre Cartel de citación de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/12/2014, el tribunal citar por medio de cartel ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ. En fecha 26/02/2015, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, donde consigna carteles debidamente publicados. En fecha 20/04/2015, la Secretaria del Tribunal, se traslado a fijar copia del cartel de Citación librado. En fecha 25/05/2015, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, consigna escrito de contestación. En fecha 27/05/2015, el tribunal designa defensor Ad-litem del demandado al Abogado VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 16/06/2015, el alguacil accidental consigna recibo de notificación debidamente firmado por el defensor Ad-litem. En fecha 22/06/2015, tuvo lugar el Acto de Juramentación del Defensor Ad-litem. En fecha 06/08/2015, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, consigna los fotostatos a fin de que ordene la citación al demandado. En fecha 10/08/2015, acordó librar la compulsa al Defensor Ad-Litem. En fecha 07/12/2015, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada. En fecha 10/02/2016, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, quedaron emplazadas las partes para el Acto de Contestación de la demanda. En fecha 16/02/2016, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, consignó escrito. En fecha 16/02/2016, el Abogado VICTOR AMARO PIÑA, donde dio contestación a la demanda. En fecha 17/02/2016, ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCYS CLAUDIMAR JIMENEZ TORRES, dio contestación a la demanda. En fecha 17/02/2016, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y el Defensor Ad-litem del Demandado. En fecha 01/04/2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y el Defensor Ad-litem del Demandado. En fecha 07/04/2016, se declaro desierto el acto del testigo KENNYGER ALFREDO ZABALA DUIN. En fecha 07/04/2016, se declaro desierto el acto del testigo AMADO JOSE FERNANDEZ CALDERON. En fecha 07/04/2016, consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuar los testigos Amado José Fernández Calderón y Kennyger Alfredo Zabala Duin. En fecha 11/04/2016, el tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 21/04/2016, se evacuó el testigo KENNYGER ALFREDO ZABALA DUIN. En fecha 21/04/2016, se declaro desierto el acto del testigo AMADO JOSE FERNANDEZ CALDERON. En fecha 27/06/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 20/07/2016 el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por ciudadana ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ, en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ por ante Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, tal como se evidencia en acta Nº 12 del libro de registro civil de matrimonio llevados en la jefatura civil durante el año 2010, de fecha 31/03/2010 y la cual anexó marcada con la letra “A”. Desde la fecha del matrimonio establecieron el domicilio en la Av. Bolívar, Residencias Las Flores, Torre A, Piso 9, apto 92, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda. El caso es que a los tres meses pasada la unión, específicamente en el mes de Junio de 2010, sin que existiera algún motivo que lo causara su conyugue decide irse del hogar en común, abandonando voluntariamente la unión matrimonial, suspendiendo la vida en común y el debito conyugal desde esa fecha y hasta la fecha no ha ocurrido reconciliación alguna. Los hechos narrados se encuentran enmarcados en el supuesto de causal de divorcio que establece el artículo 185 numeral 2 del Código Civil vigente, que señala el abandono voluntario de uno de los conyugues del hogar matrimonial será causal de divorcio, es por ello y basado en el articulo 185 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, es por lo que recurre ante la autoridad para solicitar como en efecto lo hace en este acto se declare su divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ. Del matrimonio no se procrearon hijos, no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal. Solicita la citación al ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.075. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en la norma invocada, es por lo que acude ante el Tribunal para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal que la une al ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ y en consecuencia se declare el divorcio y una vez declarado en sentencia firme el mismo, se le expida copia certificada del presente escrito y del auto que lo contenga. De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del código de procedimiento civil venezolano vigente solicita respetuosamente del tribunal la notificación del fiscal del ministerio público a los efectos legales. Por último solicitó al tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva, por haber sido fundamentada en causa legal y no ser la misma contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el defensor adlitem compareció rechazando y la demanda en todas sus partes.
PROMOCION DE PRUEBAS
La parte demandada promovió el mérito de autos.
La demandante promovió la declaración de los testigos KENNYGER ALFREDO ZABALA DUIN y AMADO JOSE FERNANDEZ CALDERÓN; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Acta de Matrimonio Nº 12 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, durante el año 2010, de fecha 31/03/2010, se valora como prueba del vínculo conyugal.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración del ciudadano KENNIGER ALFREDO ZABALA DUIN persona adulta y vecinos de la comunidad quien pudo ser conteste al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte del ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ, así como las dificultades de mantener la vida en común motivado al estado de ánimo atestiguado, así como el traslado del demandado a otra localidad. Esta declaración, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación legal, situación que se ha extendido en el tiempo lo suficiente para que sea conocido en la comunidad, constituyendo así prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ en contra del ciudadano RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos ARIHANGEL KARINA PEREZ PEREZ y RONALD WILLIAMS CASTRO YANEZ ante la Registro Civil de Matrimonio llevados en el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 31/03/2010, Acta de Matrimonio Nº 12 llevada por ese Despacho. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
BIANCA M. ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m
EBC/BME/.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
BIANCA ESCALONA
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