REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-X-2016-000018

PARTE INHIBIDA: ABG. ANTONIO JOSÉ ILLARRAMENDI, Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Inhibición interpuesta por el Abg. Antonio José Illarramendi, Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22/09/2016 el Juez se inhibió de conocer la causa 2579-15. En fecha 10/10/2016 el Tribunal recibió el presente cuaderno. En fecha 18/10/2016 se fijó el tercer día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Juez inhibido asegura que el abogado LUIS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado N° 37.472 consignó escrito en el cual asegura que su decisión violó la Constitución Nacional, desacató una sentencia dictada por un tribunal superior, así como parcialidad y amistad con la contraparte. Asegura que tales dichos constituyen una injuria o amenaza contemplada en el artículo 83 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y con ello compromete su imparcialidad, razón por la cual procede a inhibirse.
El artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

El ciudadano que hace las veces de Juez de la República, ejerce una función honorable. Previa a la designación ocurre una valoración de sus aptitudes que pueden ser posteriormente revisadas por interés de cualquier particular, resguardando así la idoneidad con el cargo cumplido. En su calidad de servidor un juez es un funcionario y como tal se somete a la revisión del servicio público que presta, sin embargo, no puede olvidarse que un juez en funciones, representa al mismísimo Estado ante los particulares y aunque sus actuaciones administrativas y judiciales son revisables, ningún particular o abogado puede aventurarse a usar un lenguaje ligero, incluso rayando en lo personal, en su contra sin contar con las pruebas oportunas, precisamente porque su investidura exige tal respeto.

Cuando este tribunal examina las declaraciones del abogado LUIS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado N° 37.472, en la causa 2579-15 de fecha 21/09/2016 encuentra su apelación y afirmaciones en contra del juez inhibido como: “se evidencia la parcialidad, afinidad y amistad con la parte demandada”, todo ello no sin asegurar que se dictó sentencia en desacato a la Constitucional Nacional y a una sentencia dictada por un tribunal superior.

Para este tribunal en funciones de alzada, resulta inquietante la ligereza con la que se expresa el profesional del derecho, no porque no pueda afirmar que la sentencia adversa violó alguno de sus derechos o desconoció una sentencia vinculante, sino que hace afirmaciones que transgreden el terreno de lo personal. Cuando se afirma que un juez es parcial o tiene amistad con una de las partes debe hacerse no solo la correspondiente denuncia en el momento que se detecta sino agregar la correspondiente prueba, es contrario a la ética profesional hacer semejantes alegatos precisamente luego de conocer una sentencia adversa, pues al hacerlo así lo que pareciera exteriorizar es un malestar personal, en lugar de hacer una denuncia objetiva para que se tomen los correctivos de ley, denuncia a la que tienen derecho todos los particulares.

La actuación del abogado LUIS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado N° 37.472 en contra del Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, carente de pruebas, está fuera de lugar, máxime cuando no se presenta ninguna prueba que le avale y desdice de su condición como profesional del derecho. Al examinar la diligencia descrita este tribunal no puede menos que encontrar procedente la causal de inhibición referente a la injuria por parte del abogado LUIS RAMOS REYES, al mismo tiempo, se le apercibe para que evite este tipo de lenguaje ligero, sin ofrecer alguna prueba convincente, en caso de reincidencia se deberán ejercer las correspondientes sanciones disciplinarias y administrativas, incluso por el mismo juez afectado, tal como lo ha facultado el legislador en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina actualizada emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Encontrándose verificado el argumento presentado y las copias de las actas involucradas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición, por estar fundada en causa jurídica. En consecuencia, remítase copia certificada de esta actuación al Juez Inhibido, y también remítanse las presentes actas a la U.R.D.D. del área civil para que sean enviadas al Juzgado donde quedó el expediente en que se originó la inhibición. Líbrense oficios.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA