REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002456

PARTE DEMANDANTE: LAURA RAFAELA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.621.684, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS PACHECO LOPEZ, MARIZET PACHECO LOPEZ DE GUTIERREZ, LEIDA MARGORI PACHECO LOPEZ DE SALERO y CIRO PACHECO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.324.121, V-5.253.943, V-3.322.316 y V-4.380.998, de este domicilio respectivamente. Así mismo a los ciudadanos CLAUDIA MARIA, CAROLINA MARIA, CARINA MARIA y ARGENIS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, las tres primeras mayores de edad, y el ultimo menor de edad (para el momento de la declaración UNICA Y UNIVERSAL DE HEREDEROS) representado por su madre la ciudadana INGRID PASTORA RODRIGUEZ DE PACHECO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.875.204, de los cuatro últimos nombrados por derecho de representación de su padre premuerto ARGENIS RUMALDO PACHECO LOPEZ, hermano premuerto de la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LOPEZ; respectivamente, por último a la Firma Mercantil FARMACIA SALPA, C.A., RIF: J-30572177-7, conocido en la población de Santa Inés, el cual es su ubicación, como FARMACIA SALPA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 24-A, de fecha 12 de Noviembre de 1998, con modificación estatutaria en fecha 23 de Marzo de 2006, quedando inscrita bajo el N° 29, Tomo 24-A; en su condición de ocupante ilegal e ilegitimo del inmueble, y a la persona de YANETT CRISTINA SALERO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.644.154, en su condición de representante legal de la Sociedad antes mencionada.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y siendo que de las mismas se desprende la existencia de UN (1) menor de edad, este Tribunal, hace la siguiente observación:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir del mes de abril del año 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (Omissis)” (subrayado propio).

Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (Subrayado propio).

En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (Omissis).” (Subrayado propio).

Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del menor: ARGENIS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 3 eiusdem.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha Diecinueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° y 157°.

La Juez, La Secretaria,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/ycgp.-