REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MARIAELENA DEL CARMEN TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.424, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.477.
PARTE DEMANDADA: JOSMAR JOSÉ HERRRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.926.146 y V-23.903.996, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KEYLA ZILEIDA RODRÍGUEZ DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.591.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos JOSMAR JOSÉ HERRRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11/02/2015, se recibió DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARIANELA TORRES asistida por la Abg. MARIBEL CASTELLANOS contra los ciudadanos MARCOS HERRERA y DEBORA LINAREZ. En fecha 12/02/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 20/02/2015, se admitió la presente demanda, seguidamente se libro boleta a la Fiscal de Familia y los respectivos edictos. En fecha 04/03/2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. Asimismo se recibió diligencia presentada por la Ciudadana MARINELA TORRES asistida por la Abg. MARIBEL YEPEZ donde consignó copia del libelo para la compulsa se libre exhorto a Portuguesa y se nombre correo especial. En fecha 09/03/2015, se libró compulsa, Despacho de citación, oficio Nº 0900-212 y se nombro correo especial. En fecha 08/04/2015, recibe Oficio N° 22-5-05-031(120) emanado del Juzgado 4° de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, remitiendo resultas de comisión Nº 68-2015. En fecha 10/04/2015, Se abrió el presente asociado a los fines de ampliar el auto de fecha 09-03-2015. En fecha 21/04/2015, se recibió diligencia del demandado MARCOS ANTONIO HERRERA, dando se dio por notificado. En fecha 11/05/2015, Se recibió diligencia de la parte actora donde consignó el edicto. En fecha 20/05/15, se recibió escrito de Contestación a la Demanda presentada por la ciudadana Débora Linarez asistida por el Abog. Luís Torres Roas. En fecha 25/05/2015, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION presentada por el Ciudadano MARCOS A. HERRERA asistido por la Abg. ALBA CACERES. En fecha 26/05/2015, vista la diligencia de fecha 25/05/2015, suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Herrera, asistido por la Abogada en ejercicio Alba Rosa Cáceres Medina, el Tribunal advirtió que el presente juicio deberá cumplir todos los tramites del procedimiento ordinario puesto que al tratarse de materia de familia está interesado el orden público y no admite ni transacción ni convenimiento como forma de auto composición procesal. En este sentido es carga del demandante demostrar la realidad de sus afirmaciones y para ello deberá hacer uso del lapso probatorio. En fecha 11/06/2015, se recibe ESCRITO de PROMOCION DE PRUEBAS presentada por la Abg. MARIBEL YEPEZ actuando como Apoderada de MARIANELA DEL CARMEN TORRES. En fecha 29/06/2015, se acordó agregar en auto los escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/07/2015, Se admitieron pruebas. En fecha 10/07/2015, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO, ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DIZA TORRES, JOSE GREGORIO DIZA TORRES. En fecha 13/07/2015, se recibió diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para oír a los testigo. En fecha 15/07/2015, se fijo nueva oportunidad para oír a los testigo. En fecha 20/07/2015, se celebró acto de testigo MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO, ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DIZA TORRES. Por otra parte se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIZA TORRES. En fecha 22/07/2015, Se fijo nueva oportunidad para oír testigos. En fecha 30/07/2015, se declaró desierto acto de testigo. En fecha 31/07/2015, se celebró acto de testigo de la ciudadana JOSEFA GREGORIA FARIAS. En fecha 27/10/2015, se fijo para sentencia. En fecha 12/01/2016 se dicto sentencia. En fecha 01/02/2016, este Tribunal ratifica la orden dictada y en este sentido, ordena la consignación fotostática del libelo de demanda para cumplir con la citación personal de los Co-demandados, pues de haber considerado el Tribunal que los mismos tenían conocimiento fehaciente de la causa, no habría declarado la reposición y consecuentemente la Nulidad. En fecha 25/04/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 16/05/2016, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 24/05/2016, se celebro acto de testigo de la ciudadana MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRACO. En fecha 24/05/2016, se celebro acto de testigo de la ciudadana JOSEFA GREGORIA FARIAS. En fecha 24/05/2016, se celebra acto de testigo del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ TORRES. En fecha se celebro acto de testigo del ciudadano ARCIDE RAMON RODRIGUEZ. En fecha 19/07/2016, Se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente. En fecha 10/08/2016, Se fijo lapso de observación de informes dejar transcurrir los ocho (08) días. En fecha 27/09/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, en donde manifestó que desde la fecha 24/10/1989, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE RAMON HERRERA LINAREZ, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.140.696, hijo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ, titúlales de la cedula de identidad Nros 2.033.655 y 2.605.494, cuyo parentesco se evidenció en acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 16/09/1968, bajo el Nº 540, folio 270, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A”.
Narra la parte actora que la unión estable de hecho siempre se mantuvo de forma continua, ininterrumpida, publica, notaria, con el carácter o condiciones de esposos o cónyuges, prestándose ayuda mutua en los deberes y obligaciones que existieron durante la relación conyugal, de la cual procrearon dos hijos correspondiente a los nombres JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 20.926.146 y 23.903.996, respectivamente, domiciliado en la calle principal, Manzana 9, casa Nro. 60, sector 1 del Barrio San José Obrero de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyas partidas de nacimientos se encuentra inscrita en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”.
Manifestó la demandante que a mediados del año 1993, la pareja vivió en casa de la madre de la parte actora, en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara en donde nacieron los 2 hijos previamente identificados. Seguidamente en el año 1994, se mudaron a una vivienda que les otorgo el Instituto Nacional de Vivienda, ubicada en el Barrio San José Obrero, Calle Principal, Manzana 9, Casa Nro 60, Sector 1 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, siento este el último domicilio del causante, en donde según señaló la demandante mantuvieron durante años la unión estable de hecho, cumpliendo los requisitos similares de una relación matrimonial, a la vista de todas las personas con las que se relacionaron, quienes conocieron la unión de la pareja, tal como se expresó en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 27/01/2015, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos: MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO y ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 3.446.441 y 10.775.469, respectivamente de esta domicilio, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “D”.
Alego el demandante que la referida unión estable de hecho se mantuvo hasta la fecha 09/06/2012 en que falleció el cónyuge ya identificado de la parte actora, cuya acta de defunción quedo inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/06/2012, bajo el Nro. 1748, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “E”. Asimismo declaró que para el momento de la muerte de su cónyuge este había laborado aproximadamente 20 años en la empresa denominada CRISTALERIA ALFIO, ubicada en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 50 y 51 de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de la cual manifestó la parte interesada no ha podido recibir los correspondientes pagos de prestaciones sociales, ni realizar los trámites necesarios ante el Instituto Venezolano del Seguro Social para recibir la correspondiente pensión de sobreviviente.
Fundamento su pretensión en lo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 44, 767, 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ, titúlales de la cedula de identidad Nros 2.033.655 y 2.605.494. Asimismo solicitó el demandante que mediante la acción mero declarativa se declare la expresada unión concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.00.
Fijo su domicilio procesal en la siguiente dirección: en la calle Principal, manzana 9, casa Nro 60, sector 1 del Barrio San José Obrero de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara
Fijo como domicilio de los demandados MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ en la siguiente dirección: El primero en el Barrio San José Obrero, Sector 1, casa Nro. 129, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara y la segunda en la Urbanización Villa Araure, Primera Etapa, casa sin número de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada convino en la demanda. Admitió como cierto que su hijo JOSE RAMON HERRERA LINAREZ, previamente identificado, desde la fecha 24/10/1989 mantuvo una relación estable de hecho con la demandante, de forma continua, ininterrumpida, publica notoria, guardándose fidelidad, respeto y cumplieron sus derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, bajo la condición o carácter de cónyuges, prestándose ayuda o socorro mutuo como esposos. Admitió como cierto que la relación que existió entre la parte actora y el accionado y se procrearon 2 hijos, JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, antes identificado, de ocupación estudiantes y con el mismo domicilio de la demandante, en la calle Principal, manzana 9, casa Nro 60, sector 1 del Barrio San José Obrero de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitió como cierto que la relación concubinaria que existió comenzó en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en casa de MARINA DEL CARMEN DE GATICA, madre de la demandante, allí vivieron desde la fecha 24/10/1989 hasta el año 1993. Admitió como cierto que en ambos lugares, Quibor y Barquisimeto la unión concubinaria fue conocida por amigos y familiares de ambos, entre los que se encuentra el ciudadano MARCOS ANTONIO HERRERA, quien fue el padre del cónyuge de la demandante. Admitió como cierto que la referida unión estable de hecho fue conocida por vecinos el lugar donde convivieron durante tantos años la accionante y mi el hijo de la demandada, entre los que se encuentra los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ TORRES, MARIA LUCINDA RONDON SUAREZ, JOSEFA GREGORIA FARIAS, MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO y ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, domiciliados en el Barrio San José Obrero, Calle principal, Manzana 9, casa Nro 60, Sector 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que es el mismo lugar donde la demandante y su cónyuge vivieron por muchos años.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el demandante
1. Contenido de acta de nacimiento del ciudadano José Ramón Herrera Linarez, consignado en el escrito libelar marcado letra “A”; Contenido de las actas de nacimiento de los ciudadanos Josmar José Herrera Torres y Josmary Marina Herrera Torres, consignadas en el escrito libelar marcadas con letra “B”; se valora en su contenido como documento público y prueba de la filiación entre las partes.
2. Instrumento consignado con el escrito libelar en copias certificadas marcados con letra “C”, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 30/05/2014, bajo el Nro 00214399, Folio 155, Protocolo 43, Tomo 89; se valora como indicio del bien adquirido.
3. Justificativo de testigo consignado con el escrito libelara marcado letra “D”, evacuado en la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 27/01/2015; se valora su declaración como indicio de los hechos atestiguados.
4. Contenido de acta de defunción de José Ramón Herrera Linarez, consignada en el escrito libelar marcada letra “E”, Inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/06/2012; se valora como prueba del fallecimiento.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO, ARCIDE RAMÓN RODRIGUEZ, JOSÉ GREGARIO DÍAZ TORRES, MARIA LUCINDA RONDON SUAREZ y JOSEFA GREGORIA FARIAS; se valoran todas con excepción de la de la ciudadana MARIA LUCINDA RONDON SUAREZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes los testigos enunciados en reconocer el tiempo de cohabitación de las partes así como el trato de pareja entre las partes, forma en la que se dieron a conocer entre los vecinos en la dirección indicada. Fueron personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); en base a lo expresado, estima este Juzgado que se encuentran elementos suficientes y acreditado en autos como prueba para el establecimiento de la unión concubinaria desde la fecha 24/10/1989 hasta la fecha 09/069/2012 entre los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS con el ciudadano JOSE RAMON HERRERA LINAREZ, consecuencialmente la demanda de la relación concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO P RIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS y JOSE RAMON HERRERA LINARE, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde desde la fecha 24/10/1989 hasta la fecha 09/069/2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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