REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-R-2016-000336
DEMANDANTE: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.917.495, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ y ASDRUBAL MANUEL GÓMEZ VIRGÜÉZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.188, 126.031 y 231.130 respectivamente.
DEMANDADA: BRENDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.386.215 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ELENA VALERA MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.231.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS en contra de la ciudadana BRENDA ROJAS, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde la fecha 19/02/1999 hasta la fecha 20/02/2013.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten…” (Resaltado por el A quo) (folios 43 al 48 de la pieza N° 02).

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, por el apoderado de la parte actora, solicitó la aclaratoria de sentencia, posteriormente el 12 de abril de 2016, apeló de la sentencia el apoderado judiciales de la parte demandada, abogado CRUZ MARIO VALERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.864, (folio 50 de la pieza N° 02); la cual fue oída en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de junio de 2016 esta Alzada recibió la presente causa, dándole entrada el 20 de junio de 2016, y en esa misma fecha se fijó lapso legal para que las partes presenten informes y el 21 de julio de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y se fijó lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.-
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales se evidencia la infracción del artículo 507 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto no se cumplió con la publicación del edicto ordenado por el A quo en el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2014, tal como cursa al folio 18 de la pieza N° 01 del presente expediente, en el cual señaló:
“Vista la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.495, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Edgar Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031, contra la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.215 de este domicilio. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese a la demandada, para que concurra ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la citación, a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. Líbrese compulsa, una vez sea consignada copia del libelo de demanda. Asimismo, se ordena librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese edicto…” (Subrayado por esta Alzada)
De manera que de la lectura de dicho texto, se evidencia que el A quo ordenó lo pertinente en relación a la publicación del edicto de llamado a terceros que tuviesen interés directo y manifiesto en el caso sub lite, tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil, el cual ha sido establecido como de orden público por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC000310 de fecha 15 de julio de 2011 y ratificado en sentencia N° RC000520 del 12 de agosto de 2015, más sin embargo, este Juzgador observa que ninguna de las partes haya advertido la omisión en su cumplimiento o haya solicitado la reposición de la causa al estado de que se acatara la norma sustantiva, esto último inclusive de oficio podía ser decretado por el Tribunal de la causa, sin dar continuidad a los siguientes lapsos procesales a que hubiere lugar, motivo por el cual, de acuerdo a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado posterior a las actuaciones de fecha 08 de julio del 2014, en el cual el A quo ordenó la publicación del edicto, incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al cual corresponda conocer de la causa, ordene a la parte actora cumpla con la publicación del edicto ordenado en dicho auto, señalado en el artículo 507 del Código Civil y continúe con la tramitación de la causa por el procedimiento legal pertinente; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio incoado por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, contra la ciudadana BRENDA ROJAS, por reconocimiento de unión concubinaria con posterioridad o la actuación procesal de fecha 08 de julio del 2014, en el cual el A quo ordenó la publicación del edicto, incluida la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer de la presente, ordene a la parte actora cumpla con la publicación del edicto ordenado en dicho auto, señalado en el artículo 507 del Código Civil y continúe con la tramitación de la causa por el procedimiento legal pertinente, dicte un auto complementario al de la admisión de la demanda, fijando a tal efecto cuándo empieza el lapso de contestación de la demanda por cuanto la accionada se ha de considerar a derecho por haber actuado personalmente e inclusive haber recurrido de la sentencia a través de apoderado judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2016.
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm