REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000577
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.826 y V-3.884.080, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.787.012 y V-9.542.310, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.212.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09-06-2015 el abogado Euclides Sebastiani, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079; en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Gabriel Adolfo Garrido y Lisbeth Zulay Franco de Garrido, ya identificados, presentó escrito libelar en el que expuso:
• Que sus representados son propietarios de un inmueble ubicada en la calle 1, de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297,00M2), cuyos linderos NORTE: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 0, SUR: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 1, ESTE: en línea recta de 13,50 Mts con parcela Nº 27 y OESTE: en línea recta 13,50 Mts, con la calle 1 que es el frente, según se desprende de documento de propiedad.
• Que dicho inmueble se le arrendó al ciudadano Edgar Nemesio Becerra Torres, a través de un Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado, y que para fecha de presentación del libelo el mismo se indeterminó en el tiempo por haber operado la tácita reconducción posterior al término de vigencia de la prorroga legal.
• Que se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas por ante el Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA).
• Que conforme al artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, demandó la desocupación del inmueble fundamentado en el artículo 91 eiusdem alegando que la ciudadana, Lisbeth Josefina Garrido Franco, titular de la cedula de identidad Nº 15.230.826, hija de sus poderdantes necesita establecer su hogar en el inmueble objeto de la presente demanda.
• Fundamentó la presente acción en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda y el artículo 1594 del Código Civil, y estimó la demanda en TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,00), equivalentes para ese momento a VEINTIOCHO COMA TREINTA Y CUATRO (28,34 U.T.).
En fecha 26-06-2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y fijó al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 17-02-2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó entre otras cosas:
• Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan agotado el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo Forzoso y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y también previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
• Que no presentaron copia del expediente administrativo Nº B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos (SUNAVI-LARA), que sería el documento que demostraría el cumplimiento de procedimiento previo para esta demanda, el cual debe fundamentarse en las causales previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
• Que en el referido expediente administrativo los demandantes iniciaron y motivaron la solicitud de desalojo con el procedimiento administrativo previo, por la causal Nº 5 del artículo 91 de norma señalada, y que cumplido el procedimiento administrativo previo, la demanda judicial debe ser incoada por los mismos motivos y por la misma causal, es decir, por el numeral 5 del artículo 91 en comento.
• Que posteriormente, sin razón alguna que lo justifique, al demandar judicialmente, los actores cambiaron completamente la causal por la cual plantearon la presente demanda judicial y fundamentaron la misma en la causal del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad de un pariente consanguíneo.
• Que la presente demanda de desalojo por estado de necesidad de un pariente consanguíneo, nunca tuvo un procedimiento previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, ya que el procedimiento administrativo previo presentado y llevado en el expediente administrativo Nº B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA) que finalizó con la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 16 de Enero del año 2014, correspondiendo a otra demanda por incumplimiento de normas de convivencia ciudadana.
• Por lo anterior, manifestó que en hay una violación del debido proceso.
• Alegó estar amparado en el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se encuentra ante una vivienda que sirve de hogar.
• Concluyó alegando que hay una prohibición expresa de la ley de admitir la presente demanda cuya ejecución pretende burlar la aplicación de las referidas leyes que protegen y establecen las presentes condiciones para poder intentar cualquier acción que pretenda la entrega de un bien determinado de uso habitacional, al plantear un estado de necesidad de un pariente, cuando se solicitó y tramito el procedimiento administrativo previo, por otra causal de incumplimiento de las normas de convivencia.
Riela a los folios 101 al 108, escrito de promociones de pruebas de las partes; las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 14-03-2016.
Mediante auto de fecha 13-06-2016, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, y fijó para el quinto día de despacho siguiente la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 06-07-2016 y en la que se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron las testimoniales promovidas por ambas partes y luego de concluida la misma, el a quo pronunció oralmente el fallo y declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda por desalojo.
Siendo la oportunidad legal en fecha 19-07-2016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, anteriormente identificado, en contra del ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio identificado con el N° 2, ubicado en calle 1 de la Urbanización las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara,.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Sentencia ésta que fue apelada el 21-07-2016 por el abogado EDGAR BECERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 27-07-2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 04-08-2016, y antes de darle entrada mediante auto de fecha 05-08-2016 se remitió a su tribunal de origen, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 21-09-2016 se recibe nuevamente el presente asunto y mediante auto de fecha 27-09-2016, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el día 30-09-2016 (folios 216 al 220). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de Julio del corriente, en la cual el a quo declaró sin lugar la defensa perentoria de prohibición de la Ley de admitir la acción de desalojo interpuesta por el accionado y con lugar la acción de desalojo condenado al demandado a entregarle a la parte accionante el inmueble identificado con el Nº 2, ubicada en la calle 1, de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297,00M2), cuyos linderos NORTE: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 0, SUR: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 1, ESTE: en línea recta de 13,50 Mts con parcela Nº 27 y OESTE: en línea recta 13,50 Mts, con la calle 1 que es el frente, de esta ciudad de Barquisimeto, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo establece el artículo 243 del Código Adjetivo Civil por remisión que hace el artículo 877 eiusdem, para en base a ello fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal fin en criterio de quien emite el presente fallo, basado en los hechos aducidos por el accionante en su escrito de demanda como por los hechos y defensa esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación a ésta, quedan como controvertidos los siguientes:
1.) La veracidad de la existencia entre las partes de la relación arrendataria de tiempo indeterminado sobre el inmueble pretendido de desalojo.
2.) Que los accionantes tienen una hija de nombre Lisbeth Josefa Garrido Franco.
3.) Que los accionantes son propietarios y arrendadores del inmueble arrendado y pretendido en desalojo.
4.) Que la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Habita y Vivienda, emitió con fecha 16-01-2015 la providencia Nº 004, en la cual resuelve, habilita a los aquí accionantes Gabriel Adolfo Garrido y Lisbeth Zulay Franco Garrido, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.706.826 y 3.884.080, respectivamente para que acudieran a los órganos jurisdiccionales a solucionar el conflicto arrendaticio que tienen con el arrendador Edgar Nemesio Becerra Torres, titular de la cedula de identidad Nº 9.185.212 sobre el inmueble consistente en una casa distinguida identificado con el Nº 2, ubicada en la calle 1, de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297,00M2), cuyos linderos NORTE: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 0, SUR: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 1, ESTE: en línea recta de 13,50 Mts con parcela Nº 27 y OESTE: en línea recta 13,50 Mts, con la calle 1 que es el frente, de esta ciudad de Barquisimeto.
5.) Que los accionantes son propietarios del inmueble consistente, en un apartamento distinguido con el Nº 2-4 del Edificio A-1 del Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero, la Urbanización Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren Iribarren del Estado Lara.
6.) Que los accionantes y su hija supra identificados, viven en este último inmueble.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
a.) Los constitutivos de la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
b.) El rechazo de la justificación de los accionantes de que su hija Lisbeth Josefa Garrido Franco necesita el inmueble pretendido en desalojo, por cuanto según el accionado los demandantes a parte del inmueble arrendado y pretendido en desalojo y el apartamento del Edificio Los Jabillos, supra señalado, también tienen otra casa contigua al del caso sub lite, la cual está signado con el Nº1 de la misma calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias, la cual estaba siendo utilizada como residencia estudiantil femenina, quedando a cargo del accionado la prueba de éstos hechos constitutivos de estas defensas tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
PUNTO PREVIO
Dado a que la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, opuso la defensa perentoria en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, que LOS DEMANDANTES HAYAN AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, previsto en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo Forzoso y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y también previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para la presente DEMANDA JUDICIAL, pues si bien es cierto que presentan copia de la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 16 de enero del año 2014, no menos cierto es que no presentaron copia del expediente administrativo Nº B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos (SUNAVI-LARA), que sería el documento que demostraría el cumplimiento de procedimiento previo para esta demanda.
El artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone que el procedimiento se inicia mediante solicitud escrita debidamente motivada por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda.
De igual forma el artículo 6 de la Ley contra el Desalojo forzoso y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo mismo para el inicio del referido procedimiento previo, con el agregado que debe exponer los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y por lo tanto el desalojo del arrendatario.
Vale decir que dicho procedimiento previo debe fundamentarse en las causales previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda debidamente motivadas y documentadas.
Ahora bien, observamos en el expediente administrativo NºB-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA), que los demandantes iniciaron y motivaron la solicitud de desalojo en el referido procedimiento administrativo previo, por la causal Nº 5 del artículo 91 ejusdem. Es decir, por un asunto de convivencia, de presunta violación o incumplimiento de normas de convivencia en la calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias, donde denuncia la participación de los ocupantes del inmueble Nº 2, inmueble arrendado, objeto de la presente demanda.
Tal circunstancia indica que una vez, cumplido el procedimiento administrativo previo, la demanda judicial debe ser incoada por los mismos motivos y por la misma causal, es decir, por el motivado y solicitado administrativamente, establecido en el numeral 5 del artículo 91 en comento.
Pero luego, sin razón alguna que lo justifique, al demandar judicialmente, los Actores cambiaron completamente la causal por la cual plantean la presente demanda judicial y alegan y fundamentan la misma en la causal del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda: “NECESIDAD DE UN PARIENTE CONSANGUINEO”, que NUNCA FUE CONOCIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI-LARA), en el referido procedimiento previo…”
Ahora bien, observamos en el expediente administrativo Nº Nº B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA) que los demandantes inician y motivan la solicitud de desalojo en el referido procedimiento administrativo por la causal Nº5 del artículo 91 eiusdem, es decir, por un asunto de convivencia o incumplimiento de normas de convivencia en la calle 1 del a Urbanización Las Trinitarias, donde denuncian la participación de los ocupantes del inmueble Nº 2, inmueble pretendido objeto de esta demanda.
Tal circunstancia indica que una vez cumplido el procedimiento administrativo previo, es decir, por el motivado y solicitado en el Nº 5 del artículo 91 en comento, pero luego sin razón alguna que lo justifique al demandar judicialmente, los actores cambian completamente la causal por la cual plantean la presente demanda judicial y alegan y fundamentan la misma en la causal del Nº 2del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda “NECESIDAD DE UN PARIENTE CONSANGUINEO”, que NUNCA FUE CONOCIDA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI-LARA), en el referido procedimiento administrativo previo.
En consecuencia la presente demanda de desalojo por estado de necesidad de un pariente consanguíneo nunca tuvo procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, ya que el procedimiento previo presentado y llevado en el expediente administrativo Nº B-146-07-2014 de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA) que finalizó con la providencia administrativa Nº 004 de fecha 16 de Enero del año 2015, es para otra demanda por incumplimiento de normas de convivencia ciudadana y no para la presente demanda de desalojo por estado de necesidad de un pariente consanguíneo.
En tal sentido hay una clara violación al DEBIDO PROCESO por parte de los demandantes quienes testimonialmente no trajeron a conocimiento del juez, el expediente administrativo Nº B-146-07-2014 de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA) para que no observara el cambio de causal de desalojo y su cumplimiento con el procedimiento administrativo previo para la demanda por la causal Nº 2, de estado de necesidad de un pariente consanguíneo y pretende hacer valer que sí lo cumplieron trayendo solo a los autos la providencia administrativa que finaliza dicho procedimiento, pero para otro tipo de demanda y no para esta es legislador es claro en prohibir la admisión de cualquier acción judicial bien sea contra los ocupantes o arrendatarios de viviendas sin cumplir los procedimientos previos establecidos en las referidas leyes, tal como lo establece en DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su artículo 10 que establece:
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Quien emite el presente fallo considera, que de acuerdo al texto de la defensa perentoria precedentemente transcrita, en ningún momento expone o demuestra los hechos constitutivos de la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción por cuanto ésta consiste tal como lo establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil: “…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, es decir, debe existir la norma que prohíbe a texto expreso la admisión de la demanda o que solo permite admitirla por determinadas causales. En refuerzo de esta apreciación vale traer a colación la posición doctrinaria de la Sala de Casación de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 597 de fecha 02-12-2010, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza en la cual estableció:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda...”
Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda…sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos y en virtud de ello y basado en lo argumentado por el accionado recurrente en la defensa perentoria supra transcrita se concluye, que éste no demostró la prohibición legal expresa de prohibición de la acción de desalojo, ya que la normativa legal aducida supra transcrita se refiere a requisito previo para poder acceder la demanda, como es el procedimiento administrativo a las demandas sobre viviendas arrendadas; el cual se cumplió tal como lo reconoce el accionado y consta de la copia de la providencia Nº 004 de fecha 16 de Enero del 2015; emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. Y así se establece.
A parte de lo precedentemente establecido, este juzgador considera se ha de fijar posición sobre los otros alegatos aducidos por el accionado como fundamento de la defensa perentoria supra desestimada lo cual se hace así:
1.) En cuanto al alegato que los accionantes no presentaron con el libelo de demanda el expediente administrativo que originó la providencia administrativa supra señalada y en virtud del cual demandó el desalojo de autos, se desestima, por cuanto ese tipo de documental no es requisito para interposición y subsiguiente admisión de demanda arrendaticia de vivienda como es el caso sub lite; sino que ello es obligación de remisión de la administración pública en materia de nulidad de actos administrativos tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual preceptúa: “Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes dentro de los diez día hábiles siguientes…sic.”
2.) En cuanto al alegato de que violó el debido proceso al no traer los accionantes el expediente administrativo Nº B-146-07-2014 de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA) para que no observara el cambio de causal del desalojo invocada en el expediente administrativo el cual fue motivado por la causal 5 del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, es decir, por un asunto de convivencia de presunta violación o incumplimiento de normas de convivencia en la calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias, mientras que en el proceso judicial de autos lo fundamentó en el ordinal 2 del artículo 91 eiusdem, es decir, por la necesidad justificada del pariente consanguíneo de los accionantes; este juzgador concuerda con el a quo en desestimar el mismo en virtud de lo siguiente: a.) La providencia Nº 004 de fecha 16 de Enero del 2015, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, en la cual habilitó la vía jurisdiccional para que los aquí accionantes acudieran a demandar al arrendatario Edgar Nemesio Becerra Torres, como acto administrativo que es de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en ninguna parte de su texto, es decir, ni en la parte motiva y menos en la resolutiva, dice la causal por el cual habilitó la vía judicial y en virtud de que no consta que contra dicha providencia se hubiere interpuesto acción de impugnación contenciosa administrativa y menos a que sobre la misma se hubiese decretado Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de ella, tal como lo consagra el artículo 87 eiusdem, pues la misma goza de plena efectividad y por ende pleno valor jurídico; apreciación ésta que obliga a desestimar la prueba de informes de dicho órgano administrativo promovido por el accionado y cuyas resultas cursan del folio 117 al folio 118 de los autos. Y así se establece.
3.) Por cuanto de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 485 de fecha 24-04-2015, expediente Nº 15-184 invocada por el a quo y transcrita en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida y de cuya lectura se determina, que en ese caso se dieron los mismos supuestos de hecho aquí invocados por el aquí recurrente, es decir, que en ese caso en la vía administrativa el arrendador alegó una causal para la habilitación administrativa y en la vía judicial alegó otra distinta como fue que necesitaba el inmueble basado en la causal 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, decidió que por ello no se violaba el debido proceso, ni derecho alguno tal como se determina cuando señala:
“…En este contexto legal y jurisprudencial, cabe concluir que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, bajo la falsa premisa de que no se había alegado la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, privó de manera injustificada al accionante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, en un proceso judicial incoado para hacer valer su pretensión de desalojo, con lo cual no hay duda de que lesionó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
En este orden de ideas, la sentencia objeto de amparo desconoció el criterio de esta Sala respecto a que el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, es la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que de ser comprobado por el órgano jurisdiccional que en sede administrativa se verificó la indefensión del administrado a través de la sustanciación de un procedimiento, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica infringida en sede administrativa, de tal manera que se le permita al agraviado ejercer su derecho a la defensa, en el entendido que la Administración debe preservar en todo momento el derecho del recurrente a ser oído, a exponer sus alegatos, aportando y contradiciendo las pruebas que puedan surgir en su contra en resguardo de sus derechos e intereses” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.243 del 26 de noviembre de 2010).
(…) En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anula el referido fallo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el prenombrado Juzgado, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara.(…)…”
(véase//histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scn/abril/176699-485-24415-15-15-0210html)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que basado en ello se ha de ratificar la decisión del a quo, de declarar sin lugar la defensa perentoria de prohibición legal de la acción propuesta. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto a la pretensión de desalojo de inmueble arrendado al accionado, basado en el argumento, que los accionantes-arrendadores necesitan dicho bien, el cual es de su propiedad para que lo ocupe su hija de nombre Lisbeth Josefa Garrido Franco, titular de la cedula de identidad Nº 15.230.826, quien lo necesita para solucionar su problema habitacional, ya que ella vive junto con ellos en un apartamento propiedad de ellos, identificado con el Nº 2-4 del Edificio A-1 del Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, filiación ésta y propiedad de ambos inmuebles y ocupación por ellos del identificado apartamento y del ocupado por el accionado y comprobado además con la documentación consignada en el libelo como es el de adquisición del inmueble pretendido en desalojo, cursante del folio 8 al folio 17 y del supra identificado apartamento Nº 2-4, del Edificio A-1, del Conjunto Residencial Los Jabillos, de la Constancia de Residencia en éste inmueble de los accionantes y de la hija de éstos y por la cual pretenden el desalojo del inmueble de autos, ciudadana Lisbeth Josefa Garrido Franco, así como la copia certificada de la nacimiento de ésta última cursante al folio 28, en la cual se demuestra la filiación de hija de los accionantes, y fundamentado en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria
de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación
o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
Y a las defensas esgrimidas por el accionado, así:
1.) Es infundado el supuesto de necesidad de la hija de los accionantes, ciudadana Lisbeth Josefa Garrido Franco, de ocupar el inmueble pretendido en desalojo y establecer su vivienda al referirse al requisito de la necesidad de la ocupación viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, ya que de no actuar ello causaría un perjuicio al necesitado solo en el orden económico, sino social o familiar lo cual no se da en el caso de autos, por cuanto la hija de los accionantes es soltera, no tiene pareja, hijos, ni demuestra sus medios lícitos de vida (en que trabaja) que hace suponer que vive a expensas de sus padres, mientras que el accionado es de estado civil casado con tres hijos, cuyas copias de cedulas de identidad cursantes al folio 88 al folio 89, se identifican así: BECERRA RODRIGUEZ, EDGAR LEONARDO, soltero, nacido el 06-12-1990, (26 años), BECERRA RODRIGUEZ EDGAR AUGUSTO, soltero, nacido el 30-05-1984, (32 años) y BECERRA RODRIGUEZ, EDGAR ALFREDO, soltero, nacido el 05-04-1989, (27 años).
2.) Que los accionantes, son también propietarios del inmueble contiguo al arrendado y aquí pretendido en desalojo, identificado como casa Nº 1 de la calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias, la cual estaba siendo utilizada como residencia estudiantil y luego fue desocupada por razones de ésta demanda y ahora ocupada por los propietarios aquí accionantes, lo que evidencia la falsedad de que éstos vivan en un apartamento distinguido con el Nº 2-4 del Edificio A-1 del Conjunto Residencial Los Jabillos de la ciudad de Barquisimeto, se hace el siguiente pronunciamiento:
a.) Respecto al alegato descrito en el ordinal 1, este juzgador desestima dicha defensa, por cuanto al estar probada la filiación de la ciudadana Lisbeth Josefa Garrido Franco, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.826, con los aquí accionantes, como es la condición de hija de éstos tal como consta de certificación de partida de nacimiento cursante al folio 28, de la cual se evidencia a su vez que ésta nació el 13-12-1979; por lo que se determina que para la fecha de introducción de la presente demanda, dicha ciudadana tenía 36 años de edad y por ende tiene sus propias necesidades de vivienda y desarrollar sus relaciones familiares de manera independiente indistintamente de ser soltera y no tener hijos; derecho este consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna y el cual a su vez especifica que la satisfacción de ese derecho es obligación compartida entre las ciudadanos y ciudadanas y el Estado; por lo que en criterio de este juzgador al ser los accionantes los padres de dicha ciudadana y al vivir ésta con ellos en el apartamento propiedad de éstos, distinguido con el Nº 2-4, del Edificio A-1 del Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado en la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y al pretender éstos rescatar el inmueble arrendado y pretendido en desalojo para que lo ocupe su hija, pues no solo está probado y justificado como lo exige el ordinal 2 del artículo 91 supra transcrito de la referida Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que también está amparado por el artículo 82 de nuestra Carta Magna, ya que los accionantes como padres de dicha ciudadana, al pretender que su hija ocupe el inmueble arrendado para que desarrolle y busque sus propias relaciones familiares, están cumpliendo con esa obligación de proporcionarle vivienda a su hija descargando al Estado de esa obligación; por lo que el alegato del accionado en referencia se ha de desestimar, y así se establece.
b.) En cuanto al alegato o defensa del ordinal 2, este juzgador la desestima en virtud que si bien es cierto que no probó: 1.- Que los accionantes fuesen propietarios de otros bienes inmuebles al pretendido en desalojo y al apartamento de Los Jabillos, en el que dice los accionantes viven con su hija Lisbeth Josefa Garrido Franco, ya que los testigos Villegas Henao Rodrigo y Gutiérrez de Laversa Belén María, si bien es cierto que son contestes en afirmar que conocen de vista y trato y comunicación a los accionantes y a la hija de éstos, la deposición sobre los propiedades de los accionados no son idóneos para probar la propiedad inmobiliaria, la cual sólo se puede hacer por vía documental, como es la copia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario a tenor del artículo 1924 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. 2.- Ni demostró que el inmueble consistente de la casa Nº 1 de la Urbanización Las Trinitarias que adujo es propiedad de los accionantes estaba desocupada, pues ya que en virtud de la inspección judicial promovida por la parte actora cuyas resultas cursan del folio 114 al 115, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil se determinó que dicho inmueble está ocupado por la ciudadana Belkis Franco Vivas, titular de la cedula de identidad Nº 4.853.233, quien se identificó como hermana de la esposa del dueño ciudadano Gabriel Adolfo Garrido, aduciendo que lo ocupa junto a su hijo Carlos Pérez Franco, y así se establece.
En virtud de la desestimación de las defensas de fondo supra expuesta y habiendo admitido el accionado la existencia de la relación arrendaticia indefinida con los arrendadores-accionantes sobre el inmueble pretendido en desalojo, así como también la prueba de que los arrendadores accionantes son los propietarios del inmueble arrendado y pretendido en desalojo, así como también la prueba de la filiación de los accionantes con la ciudadana Lisbeth Josefa Garrido Franco (hija) para quien solicitan el desalojo del inmueble de autos, aunado a la habilitación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA) a través de la providencia Nº 004 de fecha 16-01-2015 a la aquí accionante para que acudiera a la vía judicial a ejercer la acción legal pertinente a sus derechos como arrendadores propietarios del inmueble pretendido en desalojo; quien emite el presente fallo considera que la decisión definitiva recurrida dictada por el a quo está ajustada a lo establecido en el artículo 91, ordinal 2 y parágrafo único en concordancia con el artículo 98 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por lo que el recurso de apelación ejercido contra ella, se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones supra expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de inadmisión de la acción propuesta, alegada por el accionado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.212.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.826 y V-3.884.080, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado EUCLIDES SABASTIANI MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079, contra el ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.212, a quien se condena a entregarle a los accionantes el inmueble constituido por una casa quinta identificada con el Nº 2, ubicada en la calle 1, de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297,00M2), cuyos linderos NORTE: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 0, SUR: en línea recta de 22,00 Mts con parcela Nº 1, ESTE: en línea recta de 13,50 Mts con parcela Nº 27 y OESTE: en línea recta 13,50 Mts, con la calle 1 que es el frente.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES supra identificado, mediante su apoderado judicial abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031, contra la decisión definitiva de fecha 19 de Julio del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificando en consecuencia la misma.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada su misma fecha, a las 12:26 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR
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