REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000549

PARTE ACTORA: RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.704.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
PARTE DEMANDADA: AUTOPARTES DIRECT CA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/09/2008, bajo el Nro. 28, Tomo 78-A, expediente Nº 364-171, Rif J-29658522-9, en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO NOLASCO COLMENÁREZ ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.464.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ABRAHAM ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.789.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE BOLÍVARES).


En fecha 8 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesto por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ en contra la empresa AUTOPARTES DIRECT, CA y COLMENÁREZ ALVARADO PABLO NOLASCO, dicta sentencia al tenor siguiente:

“… por las razones expuestas este Tribunal estima que en función de las expectativas de derecho establecidas y a la luz del examen a las numerosas cautelares decretadas, lo procedente en derecho es ordenar la suspensión de las medidas cautelares decretadas que constituyen el exceso, con excepción de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Vivienda unifamiliar tipo Town House de dos plantas y la parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, marcada con el Nº 4, Conjunto residencial San Rafael, ubicado en la Calle San Rafael cruce con la Av. 2 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con un área de terreno de 160,35 metros y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº 13, en línea de 9,35 metros; SUR: Con la calle San Rafael, que es su frente, en línea de 9,35 metros; ESTE: Con parcela Nº 5, en línea de 17,15 metros; y OESTE: Con parcela Nº 3, en línea de 17,5 metros, con un área de construcción de 113 metros cuadrados. El inmueble pertenece al codemandado PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO, según documento registrado por ante la Oficina a su cargo, en fecha 10/09/2004, bajo el Nº 42, Folios 01 al05, protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2004. La cual quedará vigente para garantizar las resultas del proceso
En este sentido se suspenden las siguientes medidas de embargo:
PRIMERO: El embargo preventivo sobre las cantidades de dinero en las siguientes entidades bancarias: 1) Cuenta Bancaribe Nº 01140302673020057750; 2) Cuenta Banco de Venezuela Nº 0102-0422-410000189044: 3) Cuenta Banesco Nº 0134-1000-31-0001000607, 4) Cuenta en el Banco Exterior Nº 011500331003983732; 5) Cuenta en el banco exterior Nº 01150033131003983732; Cuenta en el Banco Bicentenario Nº 01750576970073268538; 6) Cuenta en el BOD Nº 0116-02237-11-20008844623: a nombre de la sociedad mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A., por lo que se ordena de inmediato la participación mediante oficio a las referidas instituciones bancarias.
SEGUNDO: Se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre a totalidad de las diez mil (10.000) acciones nominativas propiedad del fiador/accionista único ciudadano PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO en la codemandada sociedad mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A. libre el oficio correspondiente a la oficina de Registro Mercantil Competente.
TERCERO: Se suspende la medida preventiva de embargo hasta por la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOSCINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 123.253.512,00), por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 246.507.024,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 30.861.402,00) en que se estimaron prudencialmente las costas procesales, para lo cual he de participarse sobre su suspensión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, juzgado que resultara comisionado previa distribución, a los fines de que remita a este despacho la comisión librada para su ejecución, debiendo abstenerse de practicar la misma y remitir la referida comisión.”

En fecha 14 de julio de 2016, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, en consecuencia el tribunal a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las presentes actas constitutivas a la URDD CIVIL, a los fines de ser distribuidos entre los juzgados superiores civiles, en fecha 28 de julio de 2016, se le da entrada y se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES

Señala el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que interpone demanda de intimación al pago conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de AUTOPARTES DIRECT C.A., y al ciudadano PABLO NOLASCO COLMENÁREZ ALVARADO, en su carácter de representante estatutario y presidente, quien aceptó 3 letras de cambio ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 16/09/2014 anotada bajo el Nº 18, Tomo 240, folios 74 hasta 76, por las cantidades de: la primera por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000); originando por concepto de intereses moratorios la cantidad un millón ciento setenta y seis mil bolívares por la cantidad de siete (07) meses; la segunda letra de cambio por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) originando por concepto de intereses moratorios la cantidad un millón ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,00) por la cantidad de seis (06) meses y la tercera por cuarenta millones sesenta mil bolívares (Bs. 40.060.000,00), originando por concepto de intereses moratorios la cantidad un millón nueve mil quinientos doce bolívares (Bs. 1.009.512,00) por la cantidad de seis (06) meses; solicita se declare con lugar la demanda así como que se decrete y ejecute medidas cautelares; en fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha decreta medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre una vivienda unifamiliar tipo Town House de dos plantas y la parcela de terreno propio sobre la cual está edificada, marcada con el Nº 4, Conjunto Residencial San Rafael, ubicado en la Calle San Rafael cruce con la Av. 2 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con un área de terreno de 160,35 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº 13, en línea de 9,35 metros; SUR: Con la calle San Rafael, que es su frente, en línea de 9,35 metros; ESTE: Con parcela Nº 5, en línea de 17,15 metros; y OESTE: Con parcela Nº 3, en línea de 17,5 metros, con un área de construcción de 113 metros cuadrados. El inmueble pertenece al codemandado PABLO NOLASCO COLMENÁREZ ALVARADO, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino en fecha 10/09/2004, bajo el Nº 42, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2004. Simultáneamente se decreta medida preventiva de embargo de la totalidad de las diez mil acciones nominativas propiedad del fiador/accionista único en la codemandada sociedad mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A.; de la misma manera, en fecha 23/09/2015, se decreta medida preventiva de embargo sobre cuentas a nombre de la sociedad mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A., así también se dictó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados; seguidamente se ofició al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines consiguientes legales.

En fecha 01/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual aduce que en la oportunidad de dictarse las medidas cautelares en el presente juicio, se libró un mandamiento de embargo preventivo por la cantidad de ciento veintitrés millones de bolívares (Bs. 123.000.000), si recaía sobre el dinero en efectivo, pues si era sobre otros bienes el mandamiento ascendía a más de doscientos cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 246.000.000,00) más una cantidad superior a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) en que se estimaron las costas, montos que no se corresponden con las letras firmadas, ni con los intereses pretendidos por el actor, señala que consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre una vivienda de dos plantas y la parcela correspondiente, valorada en cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00); así como medida de embargo sobre acciones propiedad de su representada, que constituyen diez millones de bolívares (Bs. 10.000,000,00) y sobre seis cuentas bancarias sin señalar el monto del embargo, aduce que constituye un exceso que el tribunal debe remediar; por lo que solicita se suspenda de inmediato y sin mayor dilación las medidas preventiva que recayeron en exceso sobre los bienes propiedad de su representada.

Ante la anterior solicitud, la juez a quo dictó el auto que es objeto de revisión de esta alzada; ahora bien, en esta alzada, el abogado Luis Abraham Echeverría en su carácter de apoderado judicial de AUTOPARTES DIRECT C.A. y del ciudadano PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO presenta escrito donde expresa, que se origina el presente asunto en alzada con ocasión del recurso de apelación formulado en fecha pasada por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 08/07/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, aduce que en la oportunidad de dictarse las medidas cautelares el tribunal a-quo libró un mandamiento de embargo preventivo por una cantidad superior a ciento veintitrés millones de bolívares (Bs. 123.000.000,00) que no se corresponden con las letras libradas, ni con los supuestos intereses pretendidos por el actor; aduce que a lo planteado, no puede escapar al criterio del despacho que junto con esta orden fueron libradas otras órdenes que exceden las expectativas del juicio y que causaron un daño a su representada y al patrimonio personal de Pablo Nolasco Colmenárez Alvarado, contraviniendo la letra y protección del legislador establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; indica que consta en autos medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre una vivienda de dos plantas y la parcela correspondiente al inmueble valorado en más de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), así como medida de embargo sobre acciones propiedad de su representada diez mil acciones, que representan el capital de la sociedad por diez millones de bolívares (10.000.000,00) cantidad que en la actualidad se ha elevado en forma exponencial por lo tanto constituía su embargo un exceso; de igual manera se decretó otra medida de embargo sobre seis cuentas bancarias sin señalar el monto del embargo; por lo que el abogado solicita se sirva declarar sin lugar la apelación ejercida a la parte recurrente, con expresa condenatoria en costas y ratifique la decisión de fecha 8 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.

El apoderado de la parte actora a su vez presenta observaciones a los informes presentados por la parte demandada en el que aduce ser cierto que la juez de la recurrida en un momento decretó medida preventiva en contra de los demandados, que si la contraparte quería ejercer acción judicial en contra, ha debido haberlo hecho cuando se opuso al procedimiento monitorio, pues la vía idónea lo era el mecanismo ordinario de ataques en contra de las medidas cautelares previstas en las normas adjetivas que nunca lo interpuso, siendo las mismas ya extemporáneas; así mismo aduce que en cuanto a la cita textual del artículo 586 ejusdem, “…si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual decretó la medida…”; que la actividad del operador de justicia es limitar no para suspenderlas; las medidas deben estar precedidas de un medio probatorio que así lo demuestre, y que en torno a las medidas preventivas, nunca se han materializado; y concluye manifestando ser ciertas las medidas decretadas, sin embargo aduce que no se materializaron, por cuanto la contraparte transfirió los fondos que había en las cuentas bancarias, porque vendió las acciones, porque a estas alturas está insolvente patrimonialmente hablando; que si ya la contraparte dispuso de los bienes objeto de las medidas ¿Qué se embargará? Que lo único que le queda es demostración el sostenimiento de las mismas, es el carácter de mala fe de los demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

E l artículo 586 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Del texto transcrito, se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ello es así, por cuanto se trata de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

De allí que, al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, si aprecia que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, limitar los efectos de las precautelativas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

Advierte quien juzga, que el artículo 586 in comento está destinado a determinar que el Juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; pero igualmente se desprende de la citada disposición legal, que para acordar tal limitación, se debe comprobar que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida.

Al respecto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior referencia resulta pertinente ya que como se expresó supra, el juez limitará las medidas previamente decretadas, si se comprueba que las mismas exceden la cantidad por la cual fueron acordadas teniendo presente que las partes tienen la carga de probar todas sus afirmaciones, como bien lo señala el artículo 506 de la ley de trámite, mediante todos los medios probatorios permitidos por la legislación vigente, pues no basta la simple alegación de los hechos sino que se hace necesario demostrar los mismos.

En el caso bajo análisis, la parte demandada que peticionó se limitaran las medidas, manifestó que el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar tenía un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), e igualmente, manifiesta que la medida de embargo sobre acciones propiedad de su representada que representan el capital de la sociedad por diez millones de bolívares (10.000.000,00) cantidad que en la actualidad se ha elevado en forma exponencial por lo que constituye un exceso, su embargo; no obstante, estas afirmaciones no fueron acompañadas de un medio probatorio alguno, a lo cual estaba obligado conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al no existir probanzas válidas que demuestren dichos argumentos, esta sentenciadora estima que la juez a quo erró al limitar las medidas que previamente había decretado. Así se declara.

Por lo antes señalado, forzoso es declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo MANTENER las medidas decretadas en fecha 11/08/2015, relativo a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial San Rafael, lo cual consta al folio 42 al 44 del presente cuaderno de medidas y participada a la oficina de Registro Público Competente, mediante oficio número: 740 de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 46), así como el embargo de DIEZ MIL (10.000,00) acciones nominativas, propiedad del fiador accionista de la Empresa Autopartes DIRECT C.A. Luego, en fecha 27/10/2015 procedió este mismo despacho a decretar otro embargo preventivo por el monto de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (123.253,512 BS), en caso de que dicho embargo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero y hasta por el doble en caso de embargarse bienes muebles, propiedad de la demandada, mas la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.861.402 BS), por concepto de costas procesales prudencialmente estimadas y además fue decretado otro embargo ilimitado sobre las cantidades de dinero en las siguientes entidades bancarias: 1) Cuenta de Bancaribe N° 01140302673020057750; 2) Cuenta Banco de Venezuela N° 0102-0422-410000189044; 3) Cuenta de Banesco N° 0134-1000-31-0001000607, 4) Cuenta en el Banco Exterior N° 01150033131003983732; 5) Cuenta en el Banco Exterior N° 01150033131003983732; Cuenta en el Banco Bicentenario N° 01750576970073268538; 6) Cuenta en el BOD N° 0116-0237-11-0008844623; a nombre de la sociedad mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A., en el juicio COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesto por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.704, en contra la empresa AUTOPARTES DIRECT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/09/2008, bajo el Nro. 28, Tomo 78-A, expediente Nº 364-171, Rif. J-29658522-9, en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO NOLASCO COLMENÁREZ ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.464.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes