REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000451
PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX GILBERTH ASUAJE LÓPEZ y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.765 y 53.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL GRUPO 3A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, bajo N° 22, Tomo 9-A representada por el Director Gerente y Fiador ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.849.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº71.596; 234.262 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto en el asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ en contra de FIRMA MERCANTIL GRUPO 3A C.A., el cual es del tenor siguiente:

“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes en la presente causa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Pruebas documentales: Se admiten las mismas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• De la prueba de Indicios : Con respecto a la prueba de indicios este Tribunal de Municipio se niega su admisión, en virtud de que ha sido la posición de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo debe promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible., todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito este de promoción que ha sido denominado como “Identificación el objeto de la prueba” tal como se establece el pacifico criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia , caso Cedal Mercado de Capriles , C.A vs Microsoft Corporation, con la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Y así se decide….”

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra auto transcrito ut-supra, el cual es oído en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de distribución; es por ello que le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, tras la inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 25 de julio del 2016 por lo consiguiente en fecha 19 de julio de 2016, esta alzada da entrada al presente asunto; y por tratarse de una apelación contra un auto se fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para presentar escritos de informes, siendo la fecha oportuna para presentar dichos escritos se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes a través de sus apoderados judiciales, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para las observaciones se dijo “VISTOS”, para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para ello, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente causa en fecha de 06/07/2016 con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ contra la FIRMA MERCANTIL GRUPO 3A C.A., manifestando como fundamento de su pretensión: Que en fecha 04/05/2012 el ciudadano Manuel Felipe Márquez, dio renovación a un contrato de arrendamiento celebrado entre él y la empresa GRUPO 3A, que consistía en el alquiler de un local comercial, distinguido con el numero 05, ubicado en el centro comercial Locatel, antes Centro Comercial Capanaparo, situado en la avenida Lara, Parroquia Santa Rosa del estado Lara. Dicho local se encuentra signado bajo el número 04 y el local 06 del descrito centro comercial con un área aproximada de 233, 20M2; con fines estrictamente comerciales y operatividad de una franquicia denominada 5A SEC, dedicada al ramo de la tintorería y lavado al seco, dicha renovación fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 09, Tomo 153 el 04 de mayo de 2012. Delineando dichos argumentos es de acotarse que en el presente contrato de arrendamiento, específicamente en su clausula segunda, donde detalla que el contrato será de una duración de un año (01) que empezaría a contar a partir de la firma del mismo que se renovó, es decir, del 04 de mayo del 2012 al 04 de mayo del 2013, y que podía ser prorrogado por un año (01) más solo si ninguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo, siempre que este anuncio se hiciera con sesenta días de anticipación. Adujo que en atención a la cláusula anteriormente citada el demandante procede a comunicarle al arrendatario en fecha 4 de marzo del 2013, es decir con (62) días de anticipación, su voluntad de que no renovaría mas el contrato de arrendamiento, es por esto que llegada la fecha del vencimiento del contrato, se procede a otorgarle prórroga legal de dos (02) años como lo prevela presente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso se evidencia que a partir del vencimiento del contrato comenzaría a transcurrir la prórroga, es decir que la prórroga vencería el 04 de mayo del 2015. Es por cuanto en la actual fecha el Grupo 3A, aun permanece en ocupación del referido local incumpliendo con la obligación suscrita de entregar de forma voluntaria el local libre de bienes y personas, y es por cuanto proceden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa GUPO 3A, en los siguientes términos: A devolver de forma inmediata, libre de bienes y personas el inmueble arrendado con fines comerciales. A pagar la cantidad de trescientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 304,20), diarios por concepto de indemnización sustitutiva por lucro cesante, por la imposibilidad de arrendar el local desde el 05/05/2015 hasta la definitiva, más una acción adicional de ciento cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs 152,10) por concepto de penalidad permitida por el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario. A cancelar la Costas y Costos del presente juicio e incluyendo honorarios profesionales.

En sintonía con lo narrado en fecha 21/07/2016, los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta, apoderados judiciales de la firma mercantil 3A, presentan en sus escritos de informes las siguientes consideraciones: Opinan que si bien en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509 establece la obligación de los Jueces de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido o aunque a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún indicio de convicción, en este caso la norma también destila que todas las pruebas deben ser tomadas con importancia y luego del examen minucioso de ellas pueden ser acogidas o desechadas pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas. Expresa que al no haberse admitido las pruebas se le está violentando el derecho del debido proceso a las hoy partes en litigio, es claro constitucionalmente que en aras de la tutela judicial efectiva todas las pruebas deben ser admitidas y evacuadas siempre que estas no sean ilegales o impertinente, y por cuanto es necesario acotar que los requisitos de admisión deben haber cumplido con todas las formalidades de lugar, tiempo y modos procesales así como ellos alegan lo hicieron. Manifiestan que por cuanto existe un principio “favora bilia amplianda”, que obliga al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, es por este principio que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a los fines de no correr el riesgo de menoscabarlos o vulnerarlos como argumenta que pasó en su caso.

Atendiendo a lo anterior expuesto se puede evidenciar que partiendo de un examen simple de su promoción de pruebas, se observa que la misma es legal y pertinente y no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido.

De este modo y amanera de colofón la parte demandada solicita se le sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea revocado el auto apelado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

En el caso bajo estudio, el juez a quo inadmite la prueba promovida en razón de que el promovente no indicó el objeto de la prueba, requisito éste exigido de acuerdo a criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs Microsoft Corporation; por lo que a los fines de emitir pronunciamiento se hace necesario transcribir el particular I del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, el cual es del siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS
I
Indicios
Conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer los indicios que por su gravedad, convergencia y concordancia aprecie el ciudadano juez, teniendo como norte impartir justicia, conforme a los postulados constitucionales.
La pertinencia de este medio se basa en las propias disposiciones legales, puesto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil contiene un claro mandato al ciudadano Juez.

Del examen de la norma invocada por la parte demandada promovente de la prueba, se observa que la misma atiende a una regla de valoración del medio probatorio; sobre la cual, la jurisprudencia de casación ha sostenido en repetidas ocasiones que la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración.
La facultad de deducir presunciones que tienen los jueces, no es una obligación, lo cual es natural si se tienen en cuenta que la presunción es el resultado de un proceso mental que corresponde a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, que no pueden sacar elementos de convicción fuera de los autos; de tal modo que cuando los jueces declaran que no encuentran comprobada ninguna presunción, no son censurables en casación, porque se trata de una cuestión de hecho.
Igualmente, la casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios- el Juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos, y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
En el caso analizado, el promovente no indica o menciona el hecho o los hechos que a su juicio constituyen indicios que deban ser valorados por el juez a quo; limitándose a invocar el contenido del citado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que como ya se dijo, atiende a una regla de valoración del medio probatorio donde los jueces son completamente soberanos en la apreciación de dicha probanza; de tal manera que al no estar totalmente definida la misma, la decisión del juez a quo resulta ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la prueba de Indicios promovida por la parte demandada, en el asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.290, en contra de FIRMA MERCANTIL GRUPO 3A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, bajo N° 22, Tomo 9-A representada por el Director Gerente y Fiador ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.849.267.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes