REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000430
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES URBEL, CA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 1986, inserta bajo el N° 45, Tomo 4-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, y últimas modificaciones según actas de asambleas generales extraordinarias celebradas en fecha 20 de noviembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo en N° 21, folio 87, tomo 72-A; y el 15 de noviembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2013, bajo en N° 14, tomo 27-RMI, representada por su directora ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.927.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y MARIA SCARLET OLMETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 6356, 71.596 y 234.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en N° 20, Tomo 57-A RMI, en fecha 07-08-2009, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ Y ELBA MARÍA CADENAS RÍOS, titulares de las cédulas de identidad N° 11.433.86 y 7.351.872, respectivamente, quienes se desempeñan como director general y director administrativo de la empresa respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA NATERA ESPINAL Y JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.966 y 31.681, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

El 6 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la firma mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, dictó sentencia del tenor siguiente:

“declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en artículo 346.10, del Código de Procedimiento civil, opuesta en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA de ASAMBLEA tiene intentado lasociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), contra la también sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso conforme al artículo 356 del texto adjetivo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.”
En la misma fecha, la Abogada MARÍA SCARLET OLMETA, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló la decisión trascrita up-supra. El 17 de junio 2016, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente, a la URDD Civil para que lo distribuya en los Juzgados Superiores Civiles; se le da entrada en esta alzada el día 27 de julio de 2016, por cuanto se trata de una apelación de sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Siendo el día fijado para el acto de informes el 10 de agosto de 2016, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de septiembre de 2016, vencido el lapso fijado para la presentación de observaciones en la presente causa, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, y que la parte demanda no presentó ni por si ni a través de sus apoderados el mencionado escrito, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 4 de noviembre de 2015 los Abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Jesús Alberto Jiménez Peraza, Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta, plenamente identificados, interpusieron demanda contra la firma mercantil Inversores Integrados del Este C.A.; en los siguientes términos: Indico que en fecha 7 de agosto de 2009, fue constituida la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; por el convenio entre la Sociedad de Educación Paulina y la empresa Construcciones Urbel, C.A, y que en el primer período fueron designados a la ciudadana Elba Cadena Ríos como director administrativo y al ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari, como director general. Señalo la parte actora que en fecha 1 de diciembre de 2012, se celebro de manera irrita una asamblea general extraordinaria de socios con la presencia de la ciudadana Elba Cadena Ríos, en representación de la Sociedad de Educación Paulina y del ciudadano Rafael Guerrero Márques, quien indebidamente asumió la representación de la empresa Construcciones Urbel, C.A, dicha asamblea se produjo con el único objeto de designar al ciudadano Rafael Guerrero Márques, antes mencionado, como director general de Inversores Integrados del Este C.A.; previo anuncio de la ciudadana Elba María Cadena Ríos, sobre el hecho que el director general de la empresa Francisco Luis Carrillo Vaccari había renunciado, razón por la cual demando a la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; a los fines que convenga o sea condenada en anular las deliberaciones y decisiones tomadas en la asamblea general de accionistas antes descrita, inscrita en el Registro de Comercio, el 28 de diciembre de 2012, bajo el N°14, tomo 120-A, de las misma manera que solicito se decretara medida cautelar innominada conforme lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero de Código de Procedimiento Civil mediante designación de administrador judicial, para la empresa Inversores Integrados del Este C.A.

En fecha 15 de marzo de 2016 la Abogada María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderada legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 10° de Código de Procedimiento Civil, concerniente a la caducidad de la acción establecida en la ley, además solicitó la suspensión de medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que la misma fue solicitada por la Abogada Josselyn Contrera, quien para ese momento no poseía carácter alguno en la referida causa..

En fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene en la misma o la contradice.

En fecha 01 de abril de 2016 la parte actora presentó escrito de donde contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por lo que se abre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacúen lo conducente.

Arguyó la parte actora en su escrito que al ser la demandante quien escogió el medio de publicación, le correspondería la carga de la prueba, por tanto, debía demostrar que el diario de tribunales tiene certificada circulación, al igual que promovió inspección judicial de documentos, para que se trasladara el tribunal y se constituyera en las oficinas del Registro Mercantil Primero, a los fines de efectuar la revisión del expediente mercantil signado con el N° 236.3002, que guarda relación con la demanda principal, y así se pudiera constatar si está agregada en dicho expediente, así como la existencia o no, de la publicación en el diario de tribunales, en la edición del 24 de enero de 2013, página 04, que opone la parte demandada en la cuestión previa.

De la misma manera indicó la parte demandada, en su escrito que dicha caducidad se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en relación al tiempo para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, el cual señaló es en el lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, por lo que la pretendida acción de nulidad de asamblea intentada por la parte actora se encontraría caduca, ya que la mencionada asamblea fue realizada en fecha 1 de diciembre de 2012, por lo que la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2015 ya estaría dentro del lapso de caducidad de un (01) año previsto en la citada Ley de Registro Público y del Notariado.

En fecha 29 de Julio de 2016, la parte actora solicitó a este Juzgado que sea acumulada a la sentencia a proferir en el presente caso; el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de abril de 2.016, relacionado con negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de realizar inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas. La anterior petición fue acordada por este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; por lo que llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la acumulación acordada, debe quien juzga, pronunciarse en primer lugar acerca de la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas surgidas en la presente causa.

El antes citado medio probatorio promovido por la parte actora, se halla previsto tanto en el código adjetivo como en el código sustantivo civil de la siguiente forma:

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1.428 del Código Civil:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Según Bello Lozano, la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1.428 del Código Civil antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

Aun cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos. Por lo tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 04-0760, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”.

Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".

De tal forma que, tal como lo estatuye el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial es un mecanismo mediante el cual el juez actuante, directamente, a través de sus sentidos, aprecia y deja constancia de personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobarse por otros medios; por lo que esta sentenciadora comparte el criterio del juez a quo ya que lo pretendido por la parte actora mediante la prueba de inspección judicial, puede ser acreditada en autos mediante la consignación de copia certificada del expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A. que cursa en el Registro Mercantil Primero del estado Lara. Así se declara.

Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que mal podría consignar copia certificada de un acta que -a su decir- no se encuentra registrada; sin embargo, aun así, el hecho alegado pudiera ser demostrado mediante la prueba de informes requeridos al antes citado órgano administrativo.

Por las consideraciones supra expuestas, esta sentenciadora considera que el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial no debe prosperar. Así se declara.

Decidida la anterior sub incidencia, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que declaró la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso analizado, el juez a quo declara la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual dispone lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.

Contiene dicha norma, como se desprende de su texto, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.

Como claramente señala la disposición en referencia, transcurrido que sea un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expira el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo. Se trata, como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, entre otros, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de casación N° 000664, en el caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, contenido en el expediente N° 2007-000855; del término fatal que produce la extinción de la acción.

En este sentido, es preciso aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

Esa naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia 727 del 08/04/2003, en la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”

En el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la Ley, por cuanto el acta de asamblea cuya nulidad se demanda fue celebrada en fecha 01/12/2012 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28/12/202012, y fue publicada en la edición N° 10.570 del 24 de enero de 2013 del“Diario de Tribunales”, por lo que la pretendida acción ha caducado de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En el escrito donde se contradice la mencionada cuestión previa, la parte actora en su descargo indica que el lapso de caducidad de acciones de nulidad de asambleas previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado se establece como inicio del lapso desde el momento en que el acto registrado sea publicado y por cuanto el mismo fue publicado en un periódico como el “Diario de Tribunales”, la parte demandada debía demostrar que el mismo es un medio de comprobada circulación que garantice el requisito de publicidad.

Al respecto, se debe señalar que el artículo 212 del Código de Comercio, solo exige que la publicación del acta registrada se realice en un periódico que se edite en la misma localidad donde se registró dicha acta; y por otro lado, el mencionado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no establece condición alguna a la forma o requisitos que deben cumplir tales publicaciones, ya que ello es con la finalidad de establecer a partir de qué momento comienza a contarse el lapso de caducidad previsto en la ley; por lo que el anterior alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Analizadas las actas procesales, se observa que el tiempo transcurrido entre la publicación del acta registrada y la interposición de la demanda, ha extinguido la posibilidad jurídica, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento que se intentó, es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho; ello por cuanto, la demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, celebrada en fecha 1 de diciembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de diciembre de 2012, y publicada el 24 de enero de 2013, página 4 en la edición N° 10.570 del “Diario de Tribunales” de Barquisimeto, estado Lara, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 19.9 y 221 del Código de Comercio; se introdujo en fecha 3 de noviembre de 2015, lo que quiere decir, que entre la fecha de publicación del acta registrada de la asamblea realizada y la petición de su nulidad, habían transcurrido 2 años, nueve meses y 10 días; tiempo superior al año de caducidad que establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para que se produjera la extinción del tiempo útil legalmente establecido para exigir el derecho. Por lo que forzosamente la presente cuestión previa interpuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente, en consecuencia queda desechado y extinguido el proceso de acuerdo alo establecido en el artículo 356 del texto adjetivo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA SCARLET OLMETA, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en artículo 346.10, del Código de Procedimiento civil, opuesta en el presente juicio por NULIDAD DE ACTA de ASAMBLEA tiene intentado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 1986, inserta bajo el N° 45, Tomo 4-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, y últimas modificaciones según actas de asambleas generales extraordinarias celebradas en fecha 20 de noviembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo en N° 21, folio 87, tomo 72-A; y el 15 de noviembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2013, bajo en N° 14, tomo 27-RMI, representada por su directora ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.927 contra la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en N° 20, Tomo 57-A RMI, en fecha 07-08-2009, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ Y ELBA MARÍA CADENAS RÍOS, titulares de las cédulas de identidad N° 11.433.86 y 7.351.872, respectivamente, quienes se desempeñan como director general y director administrativo de la empresa respectivamente. En consecuencia, queda DESECHADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme al artículo 356 del texto adjetivo.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes