REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000228
PARTE ACTORA: MARY FRANCY CASTILLO ÁLVAREZ Y ALEJANDRO AVILIO FUENTES GOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 19.590.345 y 16.554.593, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.192.841, 54.787 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS intentado por los ciudadanos MARY FRANCY CASTILLO ÁLVAREZ Y ALEJANDRO AVILIO FUENTES GOYA, dictó un auto del siguiente tenor:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana Mary Francy Castillo asistida de los abogados Mary Ángela Castillo y Wilmer Pérez, en fecha 29.02.2016, este Tribunal hace los siguientes señalamientos:

En fecha 26.02.2015 se recibió escrito de separación de cuerpos, siendo sustanciado en fecha exacta de la separación de los cónyuges. Vista la INACTIVIDAD DE LAS PARTES durante un lapso de casi nueve (09) meses (tal como lo señala la diligenciante), este Juzgado, a cargo del nuevo Juez Provisorio que suscribe el presente auto, considero que en efecto, dicha información no era requisito para el tramite de la misma. Razón por la cual, lejos de declarar la terminación de la solicitud por falta de impulso procesal, ADMITE la sustanciación de la misma en fecha 27.10.2015.

El procedimiento civil tiene principio fundamental el impulso procesal de las partes interesadas, observando este operador de justicia que si los solicitantes consideraron que dicho procedimiento no era necesario para su sustanciación, tal como lo exponen en su escrito, debieron haber impulsado la causa y hacer los señalamientos respectivos durante todo ese lapso de tiempo, tal como en efecto, no sucedió.

Finalmente, el art. 185 del Código Civil establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”, siendo en consecuencia un requisito indispensable el transcurso de un año luego de la Declaratoria de Separación de Cuerpos, dictada el 27.11.2015, para la respectiva conversión de divorcio que es solicitada por la diligenciante. En razón de los señalamientos expuestos, este Tribunal niega lo solicitado Y así se decide.

En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, apoderado judicial de los solicitantes, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, donde el a-quo oye la apelación en ambos efectos el 12 de julio del 2016 y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, por ello le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de julio de 2016, le da entrada y por ser un procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija el Decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; dejándose constancia que llegada la fecha oportuna para presentar dichos escritos, el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA apoderado de la ciudadana Mary Castillo Álvarez parte solicitante en la causa, consignó escrito de informes, y posteriormente precluido el lapso para las observaciones en fecha 28 de septiembre del 2016,el tribunal se acogió a lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos" y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:
Antecedentes
En fecha de 27/02/2015 con ocasión a la pretensión de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos MARY FRANCY CASTILLO ÁLVAREZ Y ALEJANDRO AVILIO FUENTES GOYA quienes entre otras cosas manifiestan como fundamento de su pretensión: Que en fecha 22-03-2013, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda según lo evidencia en acta de matrimonio la cual acompaña su escrito libelar. Expresan que debido a diversas dificultades entre ellos decidieron romper esa unión de forma amistosa y de mutuo acuerdo; manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal, el desarrollo urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO II, en la Torre OLIVO en el apartamento signado con el número 1-3, en Cabudare, estado Lara, con un área de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82Mts2) y que desde su separación decidieron mantener domicilios separados como lo son actualmente en la Vía Agua Viva, Urbanización Las Cuibas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, estado Lara, y en la Av. Parque Humboldt, Residencia el Barón, Municipio Baruta, estado Miranda. Agregan que de dicha unión no procrearon hijos; y, solicitan se les decrete la separación legal de cuerpos y de bienes. Examinado el escrito libelar consignado por las partes, el tribunal de la causa en fecha 3 de marzo del 2015, insta mediante auto a que los solicitantes indiquen la fecha exacta de la separación de la vida en común a los fines de pronunciarse sobre su respectiva admisión; posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, el tribunal da entrada a la solicitud y declara la separación de cuerpos; librándose boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de febrero del 2016, los abogados EDGAR JAVIER RANGEL TORRES y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, apoderados de la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez, presentaron escrito donde solicitan se subsane los errores cometidos por el tribunal donde se declaró la Separación de Cuerpos en fecha 27/11/2015, es decir nueve meses después de presentada la solicitud e igualmente cometió un error el día 03/03/2015 cuando en vez de pronunciarse sobre la admisión y decretar la separación procedió a emitir auto solicitando a las partes indiquen la fecha exacta de la separación a los fines de pronunciarse sobre la admisión, siendo esto contrario a lo establecido al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y al Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. La anterior solicitud fue negada por el tribunal a quo mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, contra el cual se interpone recurso de apelación que corresponde a esta alzada conocer.

Analizados como han sido las actas procesales esta juzgadora observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se cuestiona la negativa a declarar la conversión en divorcio peticionada mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016 ante el tribunal a quo; señala el recurrente que el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la solicitud el juez decretará en el mismo acto la separación de cuerpos, pero en el presente caso no ocurrió de esta manera, sino que luego de nueve meses fue que se decretó lo peticionado. Ahora bien, este lapso donde no hubo proveimiento por parte del a quo, no obstante estar obligado a realizarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del escrito tal como lo dispone el artículo 10 ejusdem, considera el recurrente que debe ser computado para la conversión en divorcio una vez transcurrido un (1) año desde el decreto de la separación de cuerpos.

Considera quien juzga que no obstante la omisión del juez a quo de proveer oportunamente la solicitud presentada, el auto que decreta la separación de cuerpos tiene la naturaleza de una sentencia con efectos ex nunc, por lo que no es posible retrotraer su eficacia hasta el momento de la presentación de la solicitud; de tal manera que en el presente caso no se puede computar el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito que peticionaba se decretara la separación de cuerpos y bienes, hasta que realmente se dictó el auto que la decretó; dentro del lapso exigido legalmente para la conversión en divorcio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, apoderado judicial de los solicitantes, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS intentado por los ciudadanos MARY FRANCY CASTILLO ÁLVAREZ Y ALEJANDRO AVILIO FUENTES GOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 19.590.345 y 16.554.593, respectivamente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes