REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000486
PARTE ACTORA: KHAWAN CHEDIAK ANTONIO, KHAWAN CHEDIAK JAN JORGE y HOMSI de MOUZABER MAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.444.702, 13.504.599 y13.187.178, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES KHAWAN CHEDIAK ANTONIO y HOMSI de MOUZABER MAIDA: FREDERICK COURI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263.
PARTE DEMANDADA: ASUAJE RIVAS DIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.444.
MOTIVO: PERENCIÓN (ACCION REIVINDICATORIA).

En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos KHAWAN CHEDIAK ANTONIO, KHAWAN CHEDIAK JAN JORGE y HOMSI de MOUZABER MAIDA contra el ciudadano DIEGO ASUAJE RIVAS, dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por los ciudadanos ANTONIO KHAWAN CHEDIAK, JAN JORGE KHAWAN CHEDIAK y MAIDA DE MOUZABER contra el ciudadano DIEGO AZUAJE RIVAS. Se ordena el archivo del expediente.”

En fecha 28 de junio de 2016, el abogado FREDERICK COURI, Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Khawan Chediak y Mayda Homsi de Mouzaber, co-actores, interpone recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 1 de julio de 2016, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; luego de su redistribución corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 19 de julio de 2016, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo el 3 de agosto de 2016, el día fijado para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2016, el Abogado Frederick Rene Couri Mendoza, asistiendo a los ciudadanos KHAWAN CHEDIAK ANTONIO, KHAWAN CHEDIAK JORGE y HOMSI de MOUZABER MAIDA, introduce escrito de formal demanda por ACCION REINVINDICATORIA contra el ciudadano DIEGO ASUAJE RIVAS, alegando que, consta en documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, protocolizados bajo el Nº 21 tomo 16 Protocolo 1º del 28 de diciembre de 1.999, el Nº 44, Tomo 4 Protocolo 1º del 27 de abril de 1.992 y el Nº 09 Tomo 32 Protocolo 1º del 24 de noviembre de 2006; que sus asistidos son dueños y propietarios absolutos de forma exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y el edificio denominado Faroh sobre el mismo construido, ubicado en el ángulo formado por la carrera 19 y la calle 26, de esta ciudad de Barquisimeto; aduce que, el ciudadano Diego Asuaje Rivas se metió a la fuerza violando cerraduras del inmueble descrito en fecha 3 de enero de 2016, por lo que demanda conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

En fecha 2 de mayo de 2016, recaen las actuaciones en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada. En fecha 10 de mayo de 2016, dicho Juzgado se admite a sustanciación y ordena la citación del demandado para que concurra ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. En fecha 23 de mayo de 2016, los ciudadanos Antonio Khawan Chediak y Mayda Homsi de Mouzaber, co-actores confieren poder apud acta al abogado Frederick Couri. En fecha 16 de junio 2016, el abogado Frederick Couri, apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Khawan Chediak y Mayda Homsi de Mouzaber, actores solicita copias certificadas a los fines de librar la compulsa respectiva para los trámites de citación.

Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

A los fines de resolver el presente caso, es oportuno hacer una reseña de la evolución jurisprudencial acerca de la interpretación del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia con fundamento en el citado ordinal, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco FugliaMorggese y otros.)

Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…” previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Y en segundo lugar, analizó en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal; por lo que el incumplimiento de esta obligación si genera efectos de perención de la instancia.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia, por lo que –se reitera- su incumplimiento produce la perención de la instancia.

Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, dada la gratuidad de la justicia, podemos concluir que la única obligación del demandante es proveer de transporte al Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la citación cuando la misma ha de efectuarse a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal. En el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales se constata que la dirección de la parte demandada, donde se debe realizar la citación, suministrada por la parte actora en el libelo de demanda dista menos de quinientos metros de la sede del tribunal, por lo que el juez a quo aplicó erróneamente la norma contenida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la perención de la instancia; por lo que el recurso de apelación debe ser declarado procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDERICK COURI, Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Khawan Chediak y Mayda Homsi de Mouzaber, co-actores en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos KHAWAN CHEDIAK ANTONIO, KHAWAN CHEDIAK JAN JORGE y HOMSI de MOUZABER MAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.444.702, 13.504.599 y13.187.178, respectivamente, contra el ciudadano DIEGO ASUAJE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.444. En consecuencia:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decreto la perención breve de la instancia, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del presente juicio, en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión aquí revocada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión apelada.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes