REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2010-001022
PARTE ACTORA: HERNAN ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.084.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CASTRO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443.
BENEFICIARIA: WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.474.834.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL intentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO BURGOS en beneficio del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO dictó sentencia al tenor siguiente:

“…DECLARA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, en consecuencia, se designa como tutor definitivo del referido ciudadano al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.443.211, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo…”

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO: El presente juicio por interdicción del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, se origina mediante solicitud presentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO BURGOS, asistido por el Abogado Vicente Castro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443, en su condición de padre del beneficiario, en el cual plantea que su hijo WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, presenta desde su nacimiento signos inequívocos de debilidad mental continuamente, y en ningún momento ha dado muestras de lucidez mental lo que no le permite valerse por sí mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales y cognitivas, razón por la cual solicita se le nombre tutor al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó realizar informe médico-psiquiátrico; ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara para la elaboración del mismo; y ordenó la presentación de los cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil venezolano. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 20 de octubre de 2014, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, designando como tutor interino del referido, al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, ordenó publicar un edicto donde se indique el extracto de la decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.

En fecha 30 de junio del 2015, cumpliendo todos los requisitos y cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CONFIRMÓ la decisión sometida a consulta obligatoria, dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, y designó como tutor interino al ciudadano Yovanny Antonio Burgos Medina.

En fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual, en el cual revisadas las actuaciones que anteceden, se advierte a las partes que a partir de esa fecha inclusive, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los lapsos procesales en juicio ordinario, el 22 de febrero de 2016, el Juzgado a-quo, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, designó como Tutor Definitivo del referido, al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA.

SEGUNDO: Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico practicado y suscrito por la Dra. Aura Álvarez, Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forense Lara, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo, se le practicó examen al ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO en el cual se concluye que el mencionado ciudadano padece de Psicosis Orgánica y Epilepsia, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, el cual amerita cuidados especiales permanentes por familiares; a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Asimismo se evidencia, del acta de matrimonio de los padres, de la partida de nacimiento del interdictado provisional, que el primero es padre del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional, y esta sentenciadora le da completo valor probatorio.

Cursa en los autos folios 22, 23, 28 y 29, las testimoniales de los ciudadanos MEYSIS MIGDALIA GARCIA RAMIREZ, CHIQUINQUIRA ALVARADO, LOLIMAR DEL CARMEN ABARCA BURGOS y MARIA ELENA BURGOS GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.791.183, 5.250.793, 10.849.258 y 7.387.704 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, padece de una enfermedad mental desde pequeño, lo cual su comportamiento no es normal; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 35, acta de fecha 15 de junio de 2011, donde se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la siguiente dirección: urbanización La Carucieña, Sector II, con calle 15, vereda 50, casa Nº 5, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a fin de entrevistar al entredicho ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, y en tal sentido dejó constancia de que al momento de realizar la entrevista se le notó una mirada perdida, pese a que parecía estar ubicado en tiempo y espacio, presentó un estado de desaseo personal y al intentar interrogarlo se rehusó a contestar, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas.

El 8 de abril de 2014, el Tribunal a-quo, recibió escrito emanado por la Abogada MARIA JOSE FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa, no formulando objeción alguna al presente procedimiento.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.474.834, en consecuencia, se designa como tutor definitivo del referido ciudadano al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.443.211.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes