REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000357
PARTE ACTORA: YARY MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY GREGORIO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.427.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRÍGUEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 119.637 y 119.484 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana YARY MARGARITA RIVERO contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YARY MARGARITA RIVERO, contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la parte demandante.
TERCERO: SIN LUGAR LA TACHA, opuesta por la parte demandada.
CUARTA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”
En fecha 4 de abril de 2016, las abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, interponen recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el día 5 de ese mismo mes y año el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de mayo del año en curso, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha para la presentación de dichos informes el día 6 de julio de 2016, mediante auto se dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, y que la parte actora no presento el referido escrito ni por sí ni a través de apoderados; y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo del año 2015, la ciudadana Yary Margarita Rivero, interpuso demanda contra el ciudadano Bernardo José Pérez, en los siguientes términos: Alegó que desde el día 13 de marzo del año 1.987 mantuvo una relación con el ciudadano Bernardo José Pérez, quien era casado para esa fecha, y con quien decidió fugarse de su casa cuando tan solo tenía 13 años de edad y él 32 años, razón por la cual su señora madre procedió a realizar denuncia por ante la Alcaldía de la Parroquia Montañas Verdes quien remitió las actuaciones a la extinta Policía Técnica Judicial; que en el mes de enero del año 1988 adquirieron mediante compra un finca la cual denominaron San José y allí trabajaban para obtener su sustento, y que para ese entonces su relación ya era pública, notoria, estable, pacífica y continua. Adujó que tuvo conocimiento por parte del ciudadano Bernardo José Pérez, de que el día 31 de enero de 1989 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial que el mencionado ciudadano sostenía con antigua pareja. Que procrearon dos hijos los cuales nacieron el día 25 de agosto del año 1.990, y llevan por nombres Katarin José y Bernardo José, que los mismos fueron reconocidos legalmente por el ciudadano Bernardo José Pérez, dedicándose a la crianza de sus hijos sin contraer matrimonio, permaneciendo así aproximadamente 19 años, y que transcurrido el tiempo vendieron la finca antes mencionada para obtener una nueva la cual denominaron RANCHO TRANQUILO, siendo esta muy productiva. Arguyo que transcurridos 5 años luego de la compra de la última finca, específicamente en el año 2012, el hoy demandado cambió la actitud hacia su persona y sus hijos, profiriéndoles ofensas, amenazas de muerte si no abandonaba la casa que habitaban, razón por la cual procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía Pública Vigesimoquinta en materia de violencia de género con sede en la ciudad de Carora estado Lara en el año 2013, que debido a la mencionada denuncia la fiscalía procedió a citar al ciudadano Bernardo José Pérez y le imputó los delitos de violencia psicológica y patrimonial, imponiéndole medidas cautelares de prohibición de acercamiento a su persona y de enajenar y gravar los bienes, que dicha causa fue remitida al Circuito Judicial Penal de Violencia de Género. Por las razones antes expuestas demando formalmente al ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ, la unión concubinaria entre el mencionado ciudadano y su persona, solicitó fuese decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar los bienes inmuebles y semovientes, alegando el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.
En fecha 16 de junio de 2015, llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de contestación, el demandado consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Que para el año 1987 él era casado, que por tal razón no pudiese pretender la demandante ser declarada su concubina desde el mencionado año. Negó, rechazó y contradijo que junto a la demandada haya adquirido un lote de terreno ubicado en el sector Puerto Rico, alegando que dicho terreno lo obtuvo con dinero de su señora madre, y que sus bienes los ha obtenido con dinero de su propio peculio, con ayuda de su progenitora y de la partición de la comunidad conyugal que hiciere con su ex esposa la ciudadana Neria Rosa Carrasco. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante con respecto a que con el esfuerzo de ambos la finca era muy productiva, señalando que la actora en busca de hacerse del 50% de sus bienes lo denunció y por tal razón fue presentado por ante el Tribunal de Juicio 2 de Violencia Contra la Mujer, donde fue absuelto de los delitos imputados, entre los que se encontraba la violencia patrimonial y económica. Negó, rechazó y contradijo que la actora cocinare para los empleados de Rancho Tranquilo, alegando que la misma vivía allí debido a las medidas de protección impuestas a su persona, y que él vive en la casa de los obreros, pero que aun así es el dueño de la finca. Alegó que desde el año 2003 la relación que mantiene con la demandante es estrictamente por sus hijos, que la sostuvo económicamente sin convivir con ella. Convino en que su trato hacia la accionante había cambiado, mas no desde el año 2012 tal y como lo alega la misma en su escrito libelar, sino desde el 2003, manteniendo una relación amistosa por sus hijos, permitiéndole que habitara en su propiedad; que es cierto que desde finales del año 2003 mantiene una relación con otra persona. Negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación durante 28 años con la demandante, que la misma contribuyó a la formación de su patrimonio, razones por la cual solicitó fuese declarada sin lugar la pretensión actoral. Finalmente aseveró que mantiene una relación con la ciudadana Yelitza Sierralta, desde el año 2004, y que de dicha relación la accionante ha tenido conocimiento desde su inicio.
El día 26 de junio de 2015, la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, consignó escrito de contestación (folios 46 al 47); encontrándose la causa en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la mencionada ciudadana consignó el respectivo escrito, cuya admisión fue negada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 22 de enero del año en curso, debido a su falta de cualidad para intervenir en el presente juicio. Todo lo cual para esta alzada luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la intervención de la referida tercera nos llevan a compartir el criterio del up supra tribunal relacionado a la falta de cualidad para intervenir en el presente juicio de la mencionada ciudadana, haciéndose innecesario entrar en la valoración del acerbo probatorio traído a los autos así como de ninguna otra incidencia de su intervención. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña con el libelo:
1- Promovió marcada con la letra A copia simple de comunicación remitida por el alcalde del municipio Montañas Verdes al Comandante de la extinta Policía Técnica Judicial (PTJ) en la ciudad de Carora estado Lara, en fecha 13 de marzo del año 1.987. Que dicho contenido aun cuando no fue impugnado nada arroja al thema decidendum, quedando en consecuencia desechada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
2- Promovió marcada con la letra B copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Bernardo José Pérez y Neria Rosa Carrasco, de fecha 24 de septiembre de 1.974, emitida por la Parroquia el Blanco del municipio Torres estado Lara. Dicha copia certificada al no ser impugnada ilustra a esta alzada sobre el estado civil del demandado, quien según se desprende de la certificación, contrajo matrimonio, en el año 1974 y posteriormente se extinguió según se lee de la nota marginal en fecha 31-01-1989, valoración hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3- Promovió marcada con la letra C copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ RIVERO, de fecha 29 de mayo de 1.991, N° 114, folio 116 vto., emitida por la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del estado Lara. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pertinente para el objeto que se pretende probar de cuyo contenido se evidencia que en el año 1991 las partes contendientes declararon ser los padres del presentado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4- Promovió marcada con la letra D copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KATERINE JOSÉ PÉREZ RIVERO, de fecha 29 de mayo de 1.991, N° 115, folio 117 fte, emitida por la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del estado Lara. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pertinente para el objeto que se pretende probar de cuyo contenido se evidencia que en el año 1991 las partes contendientes declararon ser los padres de la presentada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5- Promovió marcada con la letra E copia certificada del documento de compra venta del fundo agropecuario denominado RANCHO TRANQUILO, suscrito por los ciudadanos Manuel Antonio Ochoa y Bernardo José Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.612.475 y 5.926.201 respectivamente, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 2.007, inserto bajo el N° 47, folios 215 al 217, Tomo 7, Protocolo Primero Al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a su contenido del cual emana una operación de compra venta donde aparece como comprador el demandado de autos, pero que por no aportar elementos al caso en decisión se desvincula de la presente causa. Así se determina.
6- Promovió marcada con la letra F copia certificada del acta del Juicio Oral realizado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer contra el ciudadano Bernardo José Pérez, por incurrir en los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del análisis del mismo, este Tribunal puede evidenciar que se trata de copias certificadas de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por la aquí demandante en contra del aquí demandado. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente consignado en especial al folio certificado que corre inserto al folio 17 cuyo contenido será apreciado en la motiva del presente fallo. Así se decide.
7- Promovió marcada con la letra G copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana Rosario Pérez González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.928.409, traspaso la propiedad de un hierro quemador al ciudadano Bernardo José Pérez, plenamente identificado. Dicha instrumental queda desechada y fuera del debate probatorio por impertinente y no aportar nada al proceso. Así se establece.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió original de Constancia emitida por el Consejo Comunal “San Salvador” del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de junio del año 2015. De conformidad con el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada se valora como documental publica administrativa que no requiere su ratificación en juicio esta valoración, viene siendo sostenida, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”. En consecuencia entra al siguiente proceso lo que concierne al conocimiento que tienen los miembros de la comunidad sobre los hechos notorios y públicos de la convivencia familiar de las partes en la presente causa, pero haciendo abstracción de las fechas ciertas del inicio de la relación por cuanto al decir, que data de muchos años y que los hijos para la fecha en que se expidió la presente constancia 2015 contaban con 24 años, la fecha referencial como indicadora de la iniciación de la relación descrita en la constancia 2006 resultaría inapropiada y así se decide.
2- Promovió la testimonial de los ciudadanos IRENE JOSEFINA OROPEZA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE ACOSTA BILLANUEVA e IGNACIO RAFAEL GOMEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.765.121, 17.621.877 y 13.181.191 respectivamente. Llegada la oportunidad la ciudadana Irene Josefina Oropeza Rodríguez no compareció al acto, con respecto a LUÍS ENRIQUE ACOSTA BILLANUEVA e IGNACIO RAFAEL GOMEZ ÁLVAREZ, los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos Yary Rivero y Bernardo Pérez, y que por conocerlos les consta que los mismos mantenían una relación y que convivían juntos, lo cual era un hecho notorio, que tuvieron dos hijos, que efectivamente obtuvieron un predio el cual vendieron para adquirir otro de mayor amplitud, que tienen conocimiento de estos hechos por ser testigos presenciales de los mismo. De seguida pasa esta sentenciadora a valorar las testimoniales lo que en acto seguido, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, dichas testimoniales le merecen fe a esta juzgadora y crea un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, por cuanto de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora y a las repreguntas se puede apreciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus deposiciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte accionada en el lapso probatorio:
1- Promovió copia certificada del acta del Juicio Oral realizado por el Tribunal de Violencia contra las Mujeres en funciones de Juicio N° 2, en fecha 12 de febrero de 2015.Ya fueron up supra valoradas haciéndose innecesario cualquier otro pronunciamiento. Así se establece.
2- Promovió copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana Yari Margarita Rivero por ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público con sede en la ciudad de Carora-Lara. Ya esta alzada emitió pronunciamiento sobre dicha documental. Así se decide.
3- Promovió la testimonial de los ciudadanos ANA MARIA MONTES DE OCA, LUÍS ENRIQUE PÉREZ, NERIA ROSA CARRASCO MOLLEJA, AMADOR JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MOSQUERA y GAUDYS ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.776.687, 9.631.602, 9.639.618, 9.851.761 y 9.637.892. Al entrar en el análisis de la probanza testimonial, esta alzada observa que con respecto a la ciudadana Neria Rosa Carrasco Molleja, la misma no compareció al acto y el mismo se declaró desierto En relación a lo declarado por los testigos Ana Maria Montes De Oca, Luís Enrique Pérez y Gaudys Antonio Pérez aun cuando resultó ser coherente el resultado de sus respectivas afirmaciones, al reconocer que conocen a las partes en la presente causa, que tienen conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos Yary Rivero y Bernardo Pérez, y que los mismos son padres de dos hijos, y que ambos trabajaban juntos en una finca de su propiedad y con relación al ciudadano Amador José Antonio Gómez Mosquera, sus declaraciones no concuerdan entre sí. Los mismos deben ser desechados por cuanto declararon tener lapsos de afinidad y consanguinidad con el promovente, lo que les hace inhábiles en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posteriormente en fecha 6 de abril del presente año, la representación judicial del recurrente consignó escrito de informes y expuso:
Que el Tribunal a quo al sentenciar examinó el escrito de contestación, indicando que el demandado no probó sus alegatos, razón por la cual le hace plena prueba a lo declarado por la parte actora.
Indicó que la Jueza no valoró los testimonios promovidos, fundamentándose en lo establecido en los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y que a su juicio la ciudadana Ana Montes de Oca posee vínculo de afinidad con su representado por ser concubina de su hijo, sin considerar lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil, declarando con lugar la tacha propuesta por la actora, razón por la cual solicitó a esta alzada declare sin lugar la mencionada tacha de testigos.
Señalo que en la sentencia se lee textualmente “SIN LUGAR LA TACHA, opuesta por la parte demandante…” alegando que la tacha fue propuesta por la parte actora y no por su representado tal y como lo manifestó la Jueza del tribunal a quo, y que por tal razón se incurrió en el vicio de contradicción, por lo que solicitó de esta superioridad declare nula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Denunció la falta de apreciación de hechos y alegatos formulados por su representación, que la Juez del Tribunal a quo se baso para sentenciar solo en presunciones y apariencias, y que no preciso en su decisión la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, que solo se limito a declarar con lugar la causa, razones éstas por las cuales solicitó a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito contentivo de la apelación y poder determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así y efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA MOTIVA
Trabada la litis en los términos precedentes, corresponde a quien se pronuncia la observancia exhaustiva de todas y cada una de las actas que integran este andamiaje procesal con especial detenimiento en la actividad probatoria ejercida por las partes para determinar la procedencia o no la acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria como pretensión actoral
Al respecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En este sentido, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida….”
Al hilo de lo expuesto cabe resaltar que las características de las sentencias declarativas son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Y entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano, BERNARDO JOSÉ PÉREZ razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, consistió en: Negar, rechazar y contradecir que junto a la demandada haya adquirido un lote de terreno ubicado en el sector Puerto Rico, alegando que dicho terreno lo obtuvo con dinero de su señora madre, y que sus bienes los ha obtenido con dinero de su propio peculio, con ayuda de su progenitora y de la partición de la comunidad conyugal que hiciere con su ex esposa la ciudadana Neria Rosa Carrasco. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante con respecto a que con el esfuerzo de ambos la finca era muy productiva, señalando que la actora en busca de hacerse del 50% de sus bienes lo denunció y por tal razón fue presentado por ante el Tribunal de Juicio 2 de Violencia Contra la Mujer, donde fue absuelto de los delitos imputados, entre los que se encontraba la violencia patrimonial y económica. Rechazos que atinan en relación al caudal patrimonial adquirido por su persona, pero que en cuanto a la pretensión actoral alegó que desde el año 2003 la relación que mantiene con la demandante es estrictamente por sus hijos, que la sostuvo económicamente sin convivir con ella. Convino en que su trato hacia la accionante había cambiado, mas no desde el año 2012 tal y como lo alega la misma en su escrito libelar, sino desde el 2003, manteniendo una relación amistosa por sus hijos, permitiéndole que habitara en su propiedad; que es cierto que desde finales del año 2003 mantiene una relación con otra persona.
Ahora bien, de las mismas afirmaciones trabadas por el demandado y descritas up-supra comienzan a despertar en esta juzgadora el interés por escudriñar a qué tipo de relación hace referencia el demandado cuando expuso que desde el año 2003 la relación que tiene con la demandante es estrictamente por los hijos y que la sostuvo económicamente sin vivir con ella.
Al respecto es relevante recordar que las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio y entre las cuales tenemos: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida, que se conoce como posesión de estado, el concubinato también requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, lo cual en el caso que nos ocupa quedo probado con la valoración que hizo esta alzada del acta traída a los autos marcada con la letra B lo cual determino a ciencia cierta que el demandado desde el 31-01-1989 es divorciado ,igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, destacándose en el caso en análisis el reconocimiento que las partes han hecho de la existencia de dos hijos, los cuales presentaron ante las autoridades competentes en el año 1991, lo que viene a denotar el complemento de esta intima cohabitación.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato. dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Comparte esta sentenciadora que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, correspondiéndole a el Juez el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1984, inició una relación concubinaria con el ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el año 2013, fecha en la cual lo denuncio ante la fiscalía; todo lo cual quedo verificado y tal como se expreso en la valoración de dichas documentales judiciales el denunciado hoy demandado en la presente causa declaro de manera espontanea ante el órgano judicial cuando fue interrogado por la Fiscalía 25°en fecha 12 de febrero de 2015 sobre el tiempo de convivencia con la denunciante manifestó que vivió con ella, por 28 años, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante resultaron como ciertos al no ser desvirtuados probatoriamente sino que por el contrario su duración fue reconocida ante un órgano judicial este Tribunal previo al dispositivo del presente fallo se pronuncia de la siguiente manera:
Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano, BERNARDO JOSÉ PÉREZ, desde el año 1984, la cual no puede ser reconocida por esta alzada, desde esa fecha en virtud del impedimento legal que existía para ese momento , tomando en consecuencia su iniciación desde el día 31-01-1989 fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial que sostenía el demandado, hasta el año 2015 que fue la fecha en que fue denunciado e iniciado el proceso ante el órgano competente. Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana: YARY MARGARITA RIBERO Y BERNARDO JOSÉ PÉREZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes contendientes desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989 ) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), cumpliendo de esta manera con el requisito imperativo que debe caracterizar la declaración judicial en las acciones mero declarativas de unión concubinaria omitido en la sentencia del a-quo Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA. En consecuencia, se declara: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YARY MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.070, contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.201, desde el primero (1º) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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