REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000375
PARTE ACTORA: BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, LILIAN GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENÁREZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.536.411, 3.086.273, 3.322.185, 3.535.860, 3.857.560 y 4.384.427 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEISY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.826 y 53.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.320.573 y 4.065.079 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEDEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA

En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA intentado por los ciudadanos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, LILIAN GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENÁREZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZÁLEZ dictó un auto del siguiente tenor:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales este tribunal observa que en fecha 11/04/2016 la parte demandada solicitó la reposición de la presente causa en virtud de la incongruencia entre dos autos dictados por este despacho. Sin embargo, el tribunal desea aclarar que en el auto de admisión en una primera oportunidad se transcribió por error, que posterior a la citación del representante del Municipio, se empezaría a computar el lapso de pruebas, cuando extemporáneamente la Ley Orgánica del Poder Municipal prevé el inicio del lapso de emplazamiento para que el referido ente de contestación a la demanda, ese lapso no puede ser alterado, por tal razón cuando el auto de admisión señalo que se ordenaría la citación del síndico lo conducente era advertir sobre la apertura del lapso de emplazamiento y no de pruebas, como en efecto se dictó.
Por esta situación la parte demandante presento escrito en el cual rechazaba la corrección pues con tal criterio se le brinda oportunidad a la parte demandada, hoy solicitante de la reposición, de promover sus pruebas en tiempo hábil. El juzgado, en fecha 06/11/2015 dicto un auto para aclarar a las partes como el tribunal había efectuado el computo de ley, respetando las condiciones procesales establecidas, lo cual llevo a que ambas partes promovieran y evacuaran pruebas en tiempo hábil, incluso suspendieron y celebraron audiencias conciliatorias.
Sin embargo en forma sorpresiva para este tribula compárese la parte demandada en fecha 11/04/016 y trae a colación los mismos argumentos que este tribunal ya analizo y así como se sostuvo el criterio que luego de la citación del síndico debía emplazar a computarse el emplazamiento y no el lapso de pruebas lo que permitió la incorporación de las pruebas por el demandado, en esta ocasión se ratifica el mismo y solo queda por agregar que no responde a la probidad solicitar que un acto corregid, aceptado, y defendido por el demandado en fecha 19/11/2015 si como 26/11/2016, igualmente que le permitió ejercer la contestación así como promover y evacuar pruebas, pretenda ahora la reposición de la causa bajo argumentos ya aceptados en forma expresa, todo sin agregar que no existe vulneración alguna toda vez que las partes han tenido certeza de los actos procesales por que este juzgado lo ha informado y es ello lo que les ha permitido llevar a cabo su actividad de contradicción así como la probatoria. Por las razones expuestas se niega la reposición de la causa y se advierte que la misma continúa su curso natural.”

En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, Apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto antes transcrito, siendo oído en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que en fecha 15 de julio de 2016, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes dejándose constancia que llegada la fecha oportuna para presentar dichos informes el abogado Antonio José García apoderado de la parte demandada consignó escrito a tal fin, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; abierto el lapso para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y en consecuencia el tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia; siendo la oportunidad para ello, esta juzgadora observa:
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En escrito de informes presentados en esta alzada, el apoderado de la parte demandada fundamenta el recurso de apelación interpuesto manifestando que en la oportunidad procesal de imponerse en conocimiento de la causa como nuevo apoderado, solicitó en nombre de sus representados la reposición de la causa, por el hecho de que la misma adolece de vicios procesales que afectan el orden público y por vía de consecuencia, perjudicando los derechos, acciones e intereses de sus representados, pidiendo formalmente se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, ya que los vicios procesales existentes dejan totalmente a sus mandantes, en un estado de indefensión violentando flagrantemente el debido proceso. Manifiesta que en fecha 06 de noviembre de 2015, de manera incongruente, el tribunal a quo estampa un auto que analizado su contenido, ambas partes quedan en un estado de indefensión, en virtud de decretarse dos advertencias en diferentes autos decretados por el tribunal en fecha 20 de mayo de 2015, que se confrontan entre sí, y que atentan en el derecho de obtener sin limitación alguna una tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de este juicio. Que tomando cono norte el espíritu, propósito y razón de la norma que legaliza la aplicación de los lapsos procesales, este último auto in comento decretado por la directora del proceso, agrava aún más el estado de indefensión en que se encuentran sus representados, por traer consecuencias irreparables que además conllevan igualmente de modo innecesario al retardo procesal que afecta al debido proceso y el derecho justificable a obtener una sentencia oportuna y expedita.

Que esta causa con un procedimiento que presenta irregularidades y vicios procesales, pone a sus representados en estado de indefensión y atenta contra el orden público, la seguridad jurídica y el estado de derecho; por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y que se provea lo conducente.
ÚNICO
Vista la reposición solicitada, resulta oportuno traer a colación las siguientes consideraciones acerca de la citada institución; así tenemos que: Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.

Es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; y es por ello que, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En tal sentido, las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva; por tanto, las mencionadas normas contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC 00231 de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy e Inés Pinto Márquez contra la sucesión del de cujus Luís Enrique Castro, en estableció lo siguiente:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
…OMISSIS…
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
…OMISSIS…
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).


Con el precedente criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil deja establecido que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Así pues, de las normas y jurisprudencia precedentemente mencionadas, se pone de manifiesto, la potestad que tiene el juez de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Teniendo como marco referencial lo antes expuesto, se observa que ciertamente tal como lo manifiesta la parte demandada recurrente, el tribunal a quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de abril de 2015 omitió la citación del municipio en la persona del síndico municipal, lo cual fue corregido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, solo que en esta fecha se dictaron dos autos donde en uno se advirtió a las partes que una vez constara en autos esta notificación transcurrirían cuarenta y cinco (45) días continuos posteriores a los cuales se iniciaría el lapso de emplazamiento para todas las partes; y en el otro se advierte a las partes que el lapso probatorio en el presente juicio comenzará a correr una vez transcurrido los cuarenta y cinco (45) días; de lo cual, surge la siguiente interrogante ¿estas actuaciones del tribunal causaron un desequilibrio procesal en las partes o una indefensión en alguna de ellas?

Para responder a la anterior interrogante examinamos las actas procesales cursantes en autos, así como el sistema informático Juris 2000, medio idóneo utilizado para el registro de las actuaciones procesales; desprendiéndose de los mismos, que la parte demandada representada por sus apoderados judiciales para el momento en que se verificaron los actos procesales, contestó la demanda y propuso reconvención contra los demandantes, posteriormente presentó pruebas las cuales le fueron admitidas, y acudió personalmente con asistencia de uno de sus apoderados a la audiencia conciliatoria, donde realizó propuestas a su contraparte; de lo anterior se constata que los demandados estuvieron presentes en todos los actos procesales realizados, bien por si mismos o por intermedio de sus representantes judiciales, sin que haya ocurrido un menoscabo de su derecho a la defensa; razón por la cual a juicio de esta sentenciadora, la reposición solicitada no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, Apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada, en el juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA intentado por los ciudadanos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, LILIAN GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENÁREZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.536.411, 3.086.273, 3.322.185, 3.535.860, 3.857.560 y 4.384.427 respectivamente contra los ciudadanos JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.320.573 y 4.065.079 respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes