REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000366
PARTE ACTORA: FAUSTINO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.359.949.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNIFER NATALI ALFONZO ALVAREZ, VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.002 y 20.068 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: PÉREZ RODRÍGUEZ YENDER GREGORIO y GIL NOGUERA FRANKLIN ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.369.475 y 13.880.093 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA y JOHANA MARLENE LEÓN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.956 y 72.129, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos PÉREZ RODRÍGUEZ YENDER GREGORIO y GIL NOGUERA FRANKLIN ANDRÉS, dictó un auto del siguiente tenor:
“Vista las pruebas promovidas ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
…OMISIS…
Las promovidas en fecha 05/04/2016, por el Abogado en ejercicio VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, igual actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandado, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Documentos Públicos.- Promueve y consigna marcado con la letra “A”, copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserta bajo el Nº 30, folio 138, del Too 7, del Protocolo de fecha 14/11/2014. Se admite salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II.- Informes.- Se admite salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar a los siguientes organismos:
3.1.- A la Oficina Principal del Saime, ubicado en la Carrera 18 con Calle 26, de esta Ciudad, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes hechos: 1.- Que informen si el ciudadano William Ramón Castro, es titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.021.940. Líbrese oficio.
3.2.- A la Oficina del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Lara, ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 38 y 39, frente al Domo Bolivariano de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes hechos: 1.- Quien es el propietario de un vehículo: Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AB092CK; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51648V369684; y 2) Si el ciudadano William Ramón Castro, es propietario del vehículo descrito anteriormente. Líbrese oficio.
3.3.- A la Funeraria El Milagro, ubicada en la Calle 1 con Avenida 17, Casa Nº 16-216, Sector EL Carmen El Vigía en el Estado Mérida, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes hechos: 1) Si en fecha 06/12/2013, su Empresa le vendió al ciudadano Faustino Avendaño una urna tipo cofre de madera y un servicio de capilla por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), según factura fiscal Nº 00-000169. Líbrese oficio.
3.4.- A la Empresa Servicios Funerarios Nacionales C.A, ubicado en la Carrera 27 entre Calles 22 y 23, de esta Ciudad, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes hechos: 1) Si en fecha 18/11/2013, su Empresa le realizó al ciudadano Faustino Avendaño un servicio de traslado de El Vigía, por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), según Comprobante de Ingresos Nº 1022. Líbrese oficio.
3.5.- A la Empresa Centro Clínico Vargas C.A, ubicada en la Avenida Pepe Rojas, Nº 86-91, en El Vigía en el Estado Mérida, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes hechos: 1.- Si en fecha 22/11/2013 su Empresa presto los servicios de hospitalización y demás cuidados médicos al ciudadano Faustino Avendaño cobrándole cuyos servicios la cantidad de Diez Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 10.092,00), según factura fiscal Nº 00-000169. Líbrese oficio.
Capítulo IV.- Testimoniales.- Se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Promueve la prueba de testimoniales, para oír a los siguientes ciudadanos: 1) EDUARDO FERNANDEZ MEZA, C.I. Nº V.-9.197.459; 2) YAJAIRA DE FERNÁNDEZ, C.I. Nº V.-10.103.682; 3) CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V.-20.469.471, los cuáles serán evacuados en la audiencia oral.
Las promovidas en fecha 03/12/2015, por los Abogados en ejercicio JOHANNA LEÓN y EDINSON MEJICA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandados ciudadanos YENDER GREGORIO PÈREZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANDRÉS GIL NOGUERA, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 03/12/2015, y las promovidas en fecha 04/04/2016, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Documentales.- Promueven el valor y el mérito de la copia certificada del informe del accidente, que acompañan al escrito marcado con la letra “B”. Se admite salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II.- Testimoniales.- Se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Promueve la prueba de testimoniales, para oír a los siguientes ciudadanos: 1) ARLENYS MAYELIS ARANGUREN RODRÍGUEZ; 2) YOSMAR SARALIZ ARANGUREN RODRIGUEZ; 3) YOANGEL MIGUEL REYES PÉREZ; 4) JUAN RAMÓN FLETTE LUGO; 5) JOSÉ ANTONIO PÉREZ AGÜERO, y 6) PERITO AVALUADOR CARLOS LUIS FUENTES, C.I. Nº V.-14.710.237, los cuáles serán evacuados en la audiencia oral.
Se le advierte a las partes que el lapso de Treinta (30) días para la evacuación de las pruebas es improrrogable…”

En fecha 26 de abril de 2016, los abogados JOHANNA LEÓN Y EDINSON MUJICA, Apoderados Judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el cual es oído por el a-quo en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por ello que le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de julio de 2016, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y, llegada la fecha oportuna para presentar dichos informes se deja constancia que la parte actora fue la única en consignar escritos por medio de sus apoderados Judiciales, y se acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos"; razón por la cual esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Manifiestan los recurrentes queel motivo de la apelación recae en que en fecha 20 de abril del 2016, el a quo admite las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte actora en fecha 05 de abril del 2016; ya que las mismas fueron presentadas al sexto día contados desde el vencimiento del lapso tres (3) días, que la norma contenida en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil le otorga al tribunal de la causa para que se pronuncie en relación a los hechos controvertidos, que constituyan el objeto de tales pruebas, lo cual se puede verificar en el auto de la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo del 2016. Agrega que el tribunal de la causa dio despacho los días17, 18, y 28 de marzo, por lo que el pronunciamiento debió realizarse en esos tres (03) días y no el día veintinueve (29) de marzo del 2016, pues manifiestan que ese día corresponde al primero de cinco días que otorga la norma para que las partes promuevan sus pruebas,es decir en el primer día del lapso que correspondía a la promoción de pruebas, ya que dicho tribunal dio despacho los días 29, 30, y 31 de marzo del 2016, y el 1º y 04 de abril del 2016; por tanto, es claro que el lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho precluyó el día 04 de abril del 2016 por ende el escrito de promoción de pruebas realizado por la parte actora el día 05 de abril es extemporáneo.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora el análisis de las actas, siendo así se observa:
ÚNICO
En el caso bajo análisis, la parte recurrente manifiesta que el tribunal a quo dictó el auto donde fijó los hechos controvertidos un día después de los que legalmente estaba obligado a hacerlo, lo cual a su vez condujo a que la parte demandada presentara su escrito de pruebas de forma extemporánea. Sobre los errores cometidos por los tribunales en el cómputo de un lapso, la Sala de Casación Civil ha fijado posición en diversas ocasiones. Así tenemos que mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, puntualizó nuevamente lo siguiente:
“…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…”.

Como puede interpretarse de la sentencia parcialmente transcrita, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de las partes y menos causarles indefensión, es decir, si las partes actúan conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.

De tal manera que acogiendo el anterior criterio de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada se ciñó a lo ordenado por el juzgado a quo, presentando su escrito de pruebas dentro del lapso establecido en el auto de fecha 29 de marzo de 2016; por lo que no puede ser castigado por el error cometido por la juez a quo en la fijación del lapso. Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar; salvaguardando así el derecho a la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOHANNA LEÓN Y EDINSON MUJICA, Apoderados Judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos PÉREZ RODRÍGUEZ YENDER GREGORIO y GIL NOGUERA FRANKLIN ANDRÉS.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes