REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000265
PARTE ACTORA: REYNA GERALDA PERAZA TORREALBA, HERMEN AGUSTIN PERAZA TORREALBA, NAIR LISBETH CANELON PERAZA, MARIA MEDARDA PERAZA TORREALBA, TEMPORA COROMOTO PERAZA TORREALBA, LUIS ALBERTO PERAZA TORREALBA, MIRIAN TIBIZAY PERAZA TORREALBA, MARITZA ANGELINA PERAZA TORREALBA, PASTORA ZORAIDA PERAZA TORREALBA, FANNY DEYANIRA PERAZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.314.473, 4.064.773, 13.775.362, 7.301.657, 7.301.656, 7.391.275, 7.391.274, 7.390.920, 7.390.919, 7.407.716 respectivamente, actuando como sucesión PERAZA TORREALBA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZENAIDA HERNÁNDEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 170.125.
PARTE DEMANDADA: SUPER HIDROMATICOSMACHADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de abril del año 2001, bajo el N° 17, Tomo 17-A, representada por el ciudadano VICENTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.420, en su condición de Director de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILLEGAS y NELSÓN LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.651 y 55.976 respectivamente.
MOTIVO: DASALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la SUCESIÓN PERAZA TORREALBA en contra de la sociedad mercantil SUPER HIDROMATICOSMACHADO, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa puesto que, tal como quedó precisado, desde el 18-12-2013, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no impulsando así el accionante la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días que establece la Ley, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 4 de marzo de 2016, los abogados JESÚS VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 10 de marzo del año en curso oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole conocer de dicho recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien el día 11 de abril de 2016 se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación; luego de la redistribución le incumbe a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 6 de junio de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes atendiendo a el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 12 de julio de 2016, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, en acato a el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Visto”, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2014, la abogada ZENAIDA HERNÁNDEZ PINEDA, en representación de la SUCESIÓN PERAZA TORREALBA, interpuso demanda contra la empresa SUPER HIDROMATICOS MACHADO, C.A representada por el ciudadano VICENTE MACHADO en su condición de Director de la misma, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 8 de diciembre del año 2003, se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Vicente Machado y el fallecido Guillermo Salustriano Peraza, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.305.420 y 412.073 respectivamente, que dicho contrato recayó sobre un local comercial ubicado en la urbanización La Mata, calle 9 con avenida 2 del Municipio Palavecino, Estado Lara, y que el mismo forma parte del inmueble signado con el N° 20-21 construido hace 45 años aproximadamente a expensas del fallecido señor Guillermo Salustriano Peraza. Señaló que el contrato se regía por ciertas clausulas entre las que se estableció en primer lugar la duración del mencionado contrato, esto es, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 1 de agosto del año 2004, siendo su canon de arrendamiento Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) cantidad que debía ser pagada los primeros cinco días de cada mes, y que en la actualidad el pago en ocasión del canon asciende a la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300.000) mensuales, destacó que fue también dispuesto en el contrato que el mismo sería prorrogable solo una vez, y que el arrendatario debería hacer entrega del inmueble una vez transcurrido el año más una prorroga, pero que esto nunca sucedió continuando el ciudadano Vicente Machado pagando lo correspondiente al canon establecido convirtiéndose así el contrato en uno de tipo indeterminado. Continuó su relato, alegando que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones al dejar de realizar el pago correspondiente, incumpliendo con ello lo pautado en el contrato suscrito, que el ciudadano Guillermo Salustriano Peraza, luego de un deterioro en su salud falleció, y que antes de su deceso intentó recuperar los locales arrendados siempre obteniendo respuesta negativa por parte del arrendatario, y que debido a ello procedieron a demandar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2009, y que en la sentencia fue declarado con lugar el desalojo del local comercial, y que debido al fallecimiento del abogado Eduardo Pirela quien llevaba la mencionada causa, no se ejecutó la sentencia obteniendo la perención de la misma. Señalo que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, cursa una consignación de canon de arrendamiento signada con el N° 66-09 (nomenclatura del mencionado Juzgado), en la cual fue solicitado el reintegro de finiquito por fallecimiento del beneficiario y que hasta la fecha de la consignación de la presente demanda aun no habían obtenido respuesta, y que allí se puede evidenciar la falta de pago en la que ha incurrido el arrendatario. Demando el desalojo del arrendatario del local comercial dado en arriendo, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 del 25 de octubre del año 1999, igualmente solicito el pago de honorarios profesionales calculados al 25 % de lo demandado, estableciendo la cuantía de lo demandando en la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), lo cual es equivalente a Novecientas Treinta y Cuatro con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (934,57 U.T). Finalmente solicitó fuese realizada una inspección judicial al inmueble objeto de la pretensión, y que sus representados reciban una indemnización por daños y perjuicios acordes a la moneda de curso legal actual, debido al retardo en los pagos y las consecuencias que ello les ha generado.

En fecha 25 de febrero de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, dicta auto por medio del cual se pronuncia PRIMERO: sobre la inadmisibilidad de una prueba y SEGUNDO: ratifico el auto de fecha 24-02-2014 donde se ordena la comparecencia al tribunal de los testigos promovidos en el lapso probatorio aperturado erróneamente por el tribunal a-quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el 2 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 15 de abril del año 2015. ANULA el auto que oyó en ambos efectos la apelación de un auto interlocutorio y por ende todas las actuaciones posteriores a dicho auto. REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo notificara a las partes de la tramitación del juicio por la vía del procedimiento oral. Y por cuanto la parte demandada ya se encuentra citada lo hará para el acto de la contestación de la demanda

El día 20 de mayo del año 2015, el tribunal a-quo no entendiendo los términos de la sentencia que ordenaba seguir el procedimiento oral erróneamente manda a notificar a las partes, dejando transcurrir DIEZ DIAS como si la causa estuviese paralizada, en su lugar ordenó la reanudación del juicio y la notificación de las partes; el 21 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, consignó boletas de notificación de ambas partes debidamente firmadas por las mismas partes.

Llegada así la oportunidad para la contestación, en fecha 18 de septiembre del año 2.015, el ciudadano Vicente José Machado Palencia en representación de la sociedad mercantil Súper Hidromaticos Machado, C.A, parte accionada en la presente causa, y debidamente asistido por los abogados JESÚS VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: Negó y rechazó los hechos y el derecho alegados por la parte actora en la demanda, y que es falso que hubiese sido declarada con lugar el desalojo demandado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con el N° 001464-09, ya que se produjo la perención de la instancia por cuanto la parte accionante para ese momento no cumplió con las obligaciones dirigidas a realizar la citación para el entonces demandado. Negó y rechazó que los integrantes de la sucesión Peraza Torrealba necesiten ocupar el inmueble al unísono como lo alegaron en el libelo de demanda. También negó que el de cujus haya efectuado alguna acción personal o a través de alguno de sus hijos con la finalidad de que le devolviesen el local dado en arriendo. Negó y rechazó la fundamentación hecha por la parte actora en la demanda, al generalizar lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Negó, rechazó y contradijo la cuantía, por cuanto alega que la misma es excedida y no posee especificación alguna y detallada a lo que se debe tal cuantía, haciendo los mismo con respecto a la inspección judicial solicitada por la accionante, por considerar que dicha solicitud no fue debidamente fundamentada conforme a derecho y que las circunstancias de las cuales pretendía el actor se dejase constancia –a su parecer- no se relacionan con el objeto de la causa. Negó y rechazó que deban recibir los integrantes de la sucesión indemnización alguna, asimismo, solicitó fuese declarada en la definitiva sin lugar la pretensión de la parte actora y que se le condenara al pago de costas y costos procesales.

En fecha 15 de octubre de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. Exponiendo la actora: Que interpuso la demanda y ratificó todas las pruebas, alegando la necesidad del inmueble objeto de la pretensión y fundamentando su pedimento en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual demando al ciudadano Vicente Machado.

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado, alegando la desaplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario desde el 24 de abril de 2014, señalando que la demanda fue incoada posterior a la fecha señalada anteriormente, y que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia ordenó que se siguiera la vía del procedimiento oral para la regulación de arrendamiento inmobiliario; que en el supuesto negado de continuar el proceso por la causal invocada por la parte actora, la misma no ha sido probada, rechazó la cuantía establecida en la demanda por la parte actora, razones por la cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

El día 20 de octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal a quo fijó: Como hechos controvertidos: El desalojo, los honorarios profesionales, la indemnización de daños y perjuicios por retardo de los pagos y los daños morales; siendo hechos; No controvertidos en la presente causa: La fecha en la que las partes suscribieron el contrato. En esa misma fecha quedo abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas.
En fecha 28 de Octubre el Tribunal a-quo dejo constancia que no se promovió prueba alguna por las partes intervinientes. Procediendo a fijar la audiencia oral para el día 27-11-2015
En fecha 30 de Noviembre el mismo tribunal dicta otro auto donde contraviniendo lo dispuesto en el artículo 874 del CPC, ante la incomparecencia de las partes y sin que se cumpliera el requisito consagrado en la norma citada fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo evento procesal no cursa en autos. En fecha 02 de marzo del 2016 el tribunal a-quo dicto sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y por ende si la decisión se encuentra ajustada a derecho. Ante estos planteamientos se observa:

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2016, en la que se explanaron las consideraciones de hecho que estiman fueron las que vulneraron el presente proceso con ocasión a la sentencia proferida por el tribunal de la causa esta alzada, pasa de seguidas a analizar todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente con base al siguiente análisis inferido de actas:

Señala el juez a-quo en la motivación de la sentencia dictada, donde se decreta la perención y por ende extinguida la causa, que desde la fecha en que se admitió la demanda 25 de abril de 2014, la parte actora no consigno las copias para que el alguacil practicara la citación respectiva.

Al respecto quien se pronuncia analizando las actas procesales observa con detenimiento que en la causa que nos ocupa en fecha 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción dicto un fallo donde expresamente señalo: ….” SE REPONE la causa la causa al estado de que el Juzgado a quo notifique a las partes de la tramitación del presente juicio por motivo de desalojo de local comercial por el procedimiento oral y por cuanto la parte demandada ya se encuentra citada, para la etapa en que se lleve a cabo la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código Adjetivo Civil.”

Que dicho lo anterior se desprende que el punto donde se basa el juez a quo para perimir la presente demanda ya había sido consumado en la decisión proferida por el tribunal que ordeno reponer la causa al estado de la contestación, todo lo cual indica que resulta improcedente la fundamentación sostenida por el prenombrado sentenciador quien de manera clara ordeno el proceso con su decisión. Que ahondando en el punto como se puede observar, el Tribunal a-quo decreto la perención breve señalando que había transcurrido más de los treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda. Siendo así se desprende de la actas, que tal declaración del sentenciador si ocurrió ya estaba convalidada por subsiguientes actos procesales evidenciados por el sentenciador Superior, en consecuencia no puede existir ninguna perención breve al consentir el Juez Superior de la decisión que las partes se encontraban citadas. pues se le otorgaría un nuevo lapso de emplazamiento al demandado, aunado al hecho de que todo el procedimiento se llevo a cabo, es decir, todas las etapas procesales se cumplieron hasta llegar al estado de admisión de las pruebas en el errado procedimiento ordinario seguido en la causa y anulado por el mencionado sentenciador, naciendo en este caso el principio de la preclusión de los actos, por lo que no podía el Juez de la causa señalar que existe perención breve, cuando las partes impulsaron el proceso hasta la etapa probatoria.

En este sentido, entendida la perención como la institución que tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, en el caso que nos ocupa.

En consecuencia y una vez cumplido por las partes su actuación respectiva en la presente causa , con ocasión a la notificación ordenada donde se les impulsa nuevamente a las partes para que tuviera lugar la contestación a la demanda y el trámite por el juicio oral, donde se fijo la Audiencia Preliminar. Le corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar conociendo el fondo del asunto, previa observancia en el cumplimiento de las etapas procesales y la intervención de las partes en el procedimiento oral, consonó con la pretensión de desalojo comercial aquí invocado en relación a los alegatos, defensas y excepciones que ejercieron cada una de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso.

En tal sentido, es evidente que la sentencia dictada por el A quo es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra carta magna y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“....El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Al hilo de lo expuesto, es evidente traer a colación lo que ha establecido nuestra Sala Civil del Máximo Tribunal al respecto cuando señala que: “… la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra Bolívar Banco, C. A.).

En este orden de ideas, luego que ésta Juzgadora ha verificado que no existe ninguna perención breve de la instancia en el presente caso, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Superioridad, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara con lugar la apelación planteada, y en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, de fecha 2 de marzo de 2016, la cual declaró la perención breve de la instancia, y en consecuencia se ordena al Juez a-quo por no haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto a dictar nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la controversia, de conformidad a todo lo alegado y probado por las partes a todo lo largo del procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión se hace improcedente entrar en la valoración del acerbo probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JESÚS VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNRO: SE ORDENA al Tribunal de la causa por no existir pronunciamiento de merito de la controversia DICTAR NUEVA SENTENCIA conociendo el fondo del asunto, analizando los alegatos, defensas y excepciones opuestas por ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 859 y siguientes sobre el Procedimiento Oral del Código de procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la SUCESIÓN PERAZA TORREALBA en contra de la sociedad mercantil SUPER HIDROMATICOSMACHADO, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes