REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000687
PARTE RECURRENTE: CHUMPITAZ TASAICO VICTOR LINO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 26 de septiembre de 2016, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil copias simples de la actas que conforman el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CHUMPITAZ TASAICO VICTOR LINO, Apoderado Judicial del ciudadano Jesel Josué Belisario Berrios, en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO intentado por CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE contra JESEL JOSUÉ BELISARIO BERRIOS.

El 26 de septiembre de 2016, se le da entrada, y visto que no fueron consignados en su totalidad las copias certificadas que fue objeto de la apelación, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al recurrente un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones; siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

El abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESEL JOSUÉ BELISARIO BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.280.182, quien es la parte accionada en el juicio por DESALOJO que lleva en su contra el ciudadano CARLOS SANTANDER, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.384.175, por ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, señaló que recurre de hecho en virtud de que en fecha 12 de agosto del año en curso, el Juzgado a quo negó oír la apelación ejercida por su persona el día 2 de ese mismo mes y año contra el auto de admisión dictado en fecha 16 de marzo de 2016, mediante auto que expresa:

“Con vista a la diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, presentada por la parte demandada en autos, debidamente asistido de abogado, mediante el cual apela del auto de fecha 16 de marzo de 2016 que admitió la presente demanda este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
´Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos´ (negrillas y subrayado del Tribunal).
Siendo que en presente asunto se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, y no aplica el supuesto de la negativa de admisión para ejercer el recurso este Tribunal NIEGA oír la apelación en un solo efecto”

Alegó el recurrente que el ciudadano Carlos Santander, plenamente identificado, al momento de interponer la demanda, acompañó el libelo con copias simples de los documentos que fundamentan su pretensión y que el Tribunal a quo la admitió el 16 de marzo de 2016, las cuales fueron impugnadas por su persona en representación del demandado en fecha 2 de agosto del presente año, y en la misma fecha apeló del auto de admisión.

Que el libelo de demanda fue constituido con copias simples sin hacer referencia a la excepción establecida en el primer párrafo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas carecen de valor probatorio, siendo impugnado la copia simple del contrato de arrendamiento y que es equivalente a la falta de consignación junto con el libelo, manifestando con ello una fragante violación a los artículos 429, 434 y 340 en su ordinal 6° eiusdem.

Por las razones expuestas anteriormente finalmente, solicitó que esta superioridad revoque el auto de fecha 12 de agosto del año en curso, y en consecuencia, se ordene oír la apelación en ambos efectos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

En el caso bajo estudio, se interpone el recurso de hecho ante la negativa del juzgado a quo de oír la apelación interpuesta contra el auto que admitió la demanda; por lo que es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como se desprende de la anterior norma, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que, contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

Por las anteriores razones, considera esta alzada que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el el abogado CHUMPITAZ TASAICO VICTOR LINO, Apoderado Judicial del ciudadano Jesel Josué Belisario Berrios, en contra del auto del 12-08-2016 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16-03-2016 dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano CARLOS SANTANDER, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.384.175, contra el ciudadano JESEL JOSUÉ BELISARIO BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.280.182.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2016/297.
El Secretario,

Abg. Julio Montes