REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000679
PARTE RECURRENTE: NANCY JOSEFINA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.343.772.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 26 de septiembre de 2016, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil copias simples de la actas que conforman el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.343.772, debidamente asistida por el abogado Luís Scott Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, en contra del auto de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por el JUZGADO SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO intentado por ALFONSO RAFAEL VALERA GIMÉNEZ contra NANCY JOSEFINA MARIN.
El 26 de septiembre de 2016, se le da entrada, y visto que no fueron consignados en su totalidad las copias certificadas que fue objeto de la apelación, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al recurrente un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones; siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, debidamente asistida por el abogado Luís Scott Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, quien es la parte accionada en el juicio por Desalojo que lleva en su contra el ciudadano Alfonso Rafael Valera Giménez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.842.181, por ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que recurre de hecho en virtud de que en fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado a quo negó oír la apelación ejercida por su persona el día 3 de ese mismo mes y año, contra el auto de fecha 27 de julio de 2016 el cual ordenó la corrección del auto admisión dictado en fecha 12 de abril de 2016, dicho auto de negativa expresa:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal niega oír el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil”
Alegó el recurrente que en el auto de admisión de la demanda se refleja como demandante al el abogado Euclides Sebastiani Márquez, el cual no alegó condición alguna que lo acredite como accionante, atribuyéndosele en el libelo la cualidad de propietario al ciudadano Alfonso Rafael Valera Giménez.
Que solicitó al tribunal la tramitación de la causa por el procedimiento especial, la cual fue desechada por el a quo y se siguió la causa por la vía del procedimiento ordinario, y que por tal razón en fecha 25 de julio del año en curso, consignó escrito de contestación en la cual alegó la falta de cualidad del abogado Euclides Sebastiani Márquez.
Señalo que en fecha 27 de julio de 2016 el Tribunal modificó el auto de admisión, en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto el día 3 de agosto del presente año, que el a quo negó oír dicho recurso con fundamento a lo dispuesto en el artículo 878 eiusdem.
Indicó que dicha apelación debió ser oída por mandato expreso del artículo 289 de la Ley Adjetiva, debido a que el auto apelado causa un gravamen irreparable a su persona, razón por la cual recurre de hecho ante esta superioridad, para que ordene al Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva de oír la apelación presentada el 3 de agosto de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
En el caso bajo estudio, se interpone el recurso de hecho ante la negativa del juzgado a quo de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de julio de 2,016 donde se corrige el auto de admisión de la demanda; fundamentando la negativa en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que las sentencias interlocutorias no tienen apelación.
Examinado el auto contra el cual se interpuso la apelación, se observa que el mismo no tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria siendo más bien a decir de su contenido un auto ordenatorio del proceso, que corrige el auto de admisión de la demanda; ahora bien, existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes.
De tal forma que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno; por lo que teniendo en consideración lo antes expuesto, en el caso sub examine, a juicio de esta alzada, el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír la apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, asistida por el abogado Luís Scott Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207 en contra del auto del 09-08-2016 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27-07-2016 dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano ALFONSO RAFAEL VALERA GIMÉNEZ contra NANCY JOSEFINA MARIN.
Queda así CONFIRMADO con motivación diferente el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2016/299.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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