REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2013-000440
En fecha 12 de diciembre de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENDER JOSÉ OLLARVES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 22.302.212, asistida por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En esa misma fecha se recibe copia de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 1 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 9 de julio de 2014, por medio de auto se dejó constancia de que el día 8 de julio de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la parte querellante constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 16 de julio de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 7 de agosto de 2014, mediante auto se acordó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, en fecha 05 de marzo de 2014, la oportunidad legal para presentar informes solicitados en la admisión de las pruebas, se deja constancia que no presentó escrito de informe el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del (CICPC).
En fecha 25 de mayo de 2015, por medio de auto, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 2 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 9 de junio de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha de conformidad a Io previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Su] relación con la Policía del Estado Lara tiene sus inicios en el Servicio Autónomo Escuela de Policía Juan Jacinto Lara en fecha 29/04/2009 donde egrese con el grado de agente, una vez obtenido el grado fu[é] designado inicialmente para el Polígono de Tiro en el Plan Rueda Segura, luego pase al Comando General específicamente a la Brigada Operacional, posteriormente pase a realizar actividades en los Destacamentos 15, 13, 10 y 14, donde siempre cumplí fielmente [sus] obligaciones y acate las directrices indicadas por el Estado.”
Que, “(…) en base a los cargos antes señalados que he ocupado en la Policía del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 [se] encontraba laborando en un punto de control en la Avenida Las Industrias, ubicada en oeste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente donde se encuentra la institución financiera Banco Provincial, donde se procedió a detener a un vehículo de las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, Color: AZUL. Todo ello con el fin de realizar inspección de rutina al ocupante y al vehículo, luego de identificarme como funcionario policial, tal como lo estipula el artículo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al conductor que se bajara del vehículo y que permitiera la documentación respectiva del vehículo y personales, todo ello en conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 eiusdem, lo que el referido ciudadano se niega a bajar del vehículo, negándose con ello a la autoridad por lo que procedí a llamar al Oficial jefe Torrealba Henry de lo sucedido, inmediatamente procedo a acercarme a verificar la placa delantera del referido vehículo, cuando el ciudadano procedió a acelerar e investirme con el vehículo, por lo que tuve que moverme muy rápido hacia un costado y cayendo al asfalto y desde allí trate de neutralizar el vehículo dando un disparo al caucho trasero, sin embargo el vehículo no se detuvo evadiendo el punto de control. Cuando [se] retira[ron] del Punto de Control para el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, [se] encontra[ron] con unos detenidos y se nos paso realizar el reporte de lo sucedido.”
Que, “Al día siguiente (29/11/2012) fu[eron] llamados a una entrevista ante la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales (ver folios 74 al 77 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 26/03/2013 fue aperturado el expediente CPEL-OCAP-574-12 por relación a los hechos acaecidos en fecha 28/11/2013 (ver folio 91 del expediente administrativo), donde se desprende que el Ciudadano Andrés Ernesto Peralta Perdomo, realizo una denuncia el día 29/11/2013 ante la Oficina de Control de Actuación Policial”
Que, “La referida denuncia del presunto funcionario Andrés Ernesto Peralta Perdomo, realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial previa remisión realizada por el Ministerio Publico (Ver folio 08 del expediente administrativo), es decir que el referido ente público apertura una averiguación Penal en contra de mi persona (asunto LAR-F21-2335-2012), en otros términos podemos evidenciarla existencia de una prejudicialidad pendiente, a los fines de determinar como fueron en realidad los hechos y mi culpabilidad. Pero para la presente fecha el Cuerpo de Policía del Estado Lara determino previamente en un procedimiento administrativo mi culpabilidad, vulnerando flagrantemente mis derechos funcionariales adquiridos con motivo de mi ingreso legal a la función pública, y me coloca en una situación jurídica distinta a la que soy beneficiario.”
Alega el vicio de usurpación de funciones para lo cual señala que, “(…) ante la Oficina de Control Policial del Estado Lara (OCAP) en fecha 29/11/2012 (ver folio 08 del expediente N° CPEL-OCAP-574-12), donde también se desprende que dicho órgano tomo la denuncia y apertura Investigación a los hechos. Ante dicha situación podemos determinar que la remisión del referido ciudadano ante la OCAP era para que se recovaran la declaración del mismo y se procediera a las averiguaciones administrativas que esclarecieran los hechos denunciados, puesto que dicha averiguación era seguida penalmente por el Ministerio Público y por ende hasta tanto no fueren esclarecidos los hechos la OCAP no podía aperturar un procedimiento administrativo de destitución (…)” (Mayusculas de la cita).
Que, “El Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara al dictar la Providencia de fecha 03 de julio de 2013 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP- 574-12, la cual aquí es objeto de impugnación por incurrir en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, puesto que al haber sido dictada distorsionando los hechos de una manera distinta como en realidad ocurrieron y que por ende concluyen en mi ilegal destitución como funcionario policial, pues tanto el Director General como la Oficina de Control Policial del Estado Lara (OCAP) debieron esperar las resultas de la jurisdicción penal Ordinaria.”
Que, “La Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de julio de 2013 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-574-12, es absolutamente NULA, así como también la administración que emite dicha resolución, incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, EL FALSO SUPUESTO, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se baso la administración actuante para dictar su decisión, así como una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo de manera, que de haberse apreciado correctamente los hechos o haber esperado las resultas de la Jurisdicción Venal ordinaria, la decisión hubiere sido otra. Puesto que la Oficina de Control Policial del Estado Lara (OCAP) se extralimito en sus funciones al hacerse eco de una denuncia y que de la investigaciones llevadas por el sumario sugiere que los hechos ocurrieron de una manera distintas a la referida denuncia y que la Competencia corresponde es en sede judicial, aunado de que no valoro las pruebas adecuadamente, puesto que la simple lógica sugiere que si un proyectil atravesó dos (2) asientos de un vehículo, por consiguiente debe haber personas heridas y en la denuncia presentada no se puede apreciar la existencias de heridos.”
Que, “Por ultimo queremos exponer, que en tanto en la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de julio de 2013 como en el Expediente N° CPEL- OCAP-574-12, podemos evidenciar que ciertamente ocurrió un error, y el mismo fue involuntario por el cumulo de de trabajo que desempeñamos a diario los funcionarios.”
Que, “(…) el hecho de no haber participado el hecho ante la autoridad administrativa el día en que acaecieron los hechos, lo cual podría considerarse como una negligencia en el cumplimiento de mis deberes, tal como lo señala el numeral 1ro del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 5to del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por consiguiente la sanción de destitución interpuesta seria desproporcional, el cual se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho acaecidos y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que genera una violación del ordinal 5 o del artículo 18 eisudem.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el caso que en fecha 29 de noviembre del 2012, se presenta el ciudadano-Peralta Perdomo Andrés Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 17.354.971, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a efecto de realizar denuncia a cual fue identificada con el N° 055-12 “
Que, “En fecha 24 de enero del año 2013, el Director del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, funcionario Anderson Meléndez, remite mediante oficio N° 016-13, al Director de la Oficina de Control de las Actuación Policial, funcionario Pablo José Peña Alvarado, copia fotostática certificadas del libro de novedades diarias y orden del día para la fecha 28 de noviembre de 2012, investigación CPEL-OCAP-574-12 (folio 14 de los antecedentes administrativos).”
Que, “En razón de Io expuesto, la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 26 de marzo del 2013, procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° CEPL-OCAP-574-12, a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. (Folio 91 de los antecedentes administrativos).”
Que, “(…) el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa que prevén los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
Que, “(…) se promueve los antecedentes administrativos, constante de ciento cincuenta y un (151) folios, marcado con la letra ”B", con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, y el principio de legalidad procedimental, observando lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la determinación de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución”
Que, “(…) no existe prejudicialidad del procedimiento penal respecto del procedimiento disciplinario, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.”
Que, “(…) en la averiguación disciplinaria, a fin de imponer la sanción, consta de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del ciudadano Lender José Ollarves Lugo, esto es, que no queda duda alguna que el sancionado el día 28/11/2012 a las 2:40 de la tarde aproximadamente en la avenida las industrias sentido oeste-este a la altura del banco provincial, detuvo a un ciudadano de nombre Andrés Ernesto Peralta Perdomo, y en el momento en el que el ciudadano arrancó el funcionario le disparó, y así quedo demostrado de la revisión de Oficio N° LAR-F21-2335-2012, de fecha 29 de noviembre del 2012, (folio 08), oficio N° 410-13 de fecha 29 de enero del año 2013 suscrito por el funcionario Pablo José Peña Alvarado, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al cual le anexaron copias fotostática certificadas del libro de novedades diarias y orden del día para la fecha 28 de noviembre del año 2012 (folio 14 al 27), oficio 089-13 de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 30 y 31), Acta de fecha 28 de noviembre del año 2012, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza, Belfelis Rodríguez y José Rodríguez (folio 32), informe realizado por el funcionario Ollarves Lugo Lender José en fecha 29/11/2012 (folio 41), informe realizado por el funcionario Henry Pastor Torrealba Quero en fecha 29/11/2012 (folio 42), informe realizado por el funcionario Rodríguez Giménez Lenny José en fecha 29/11/2012 (folio 43), informe realizado por el funcionario Adreannys Coromoto Vargas Vasquez en fecha 29/11/2012 (folio 44), informe realizado por el funcionario Charlis José González Escalona en fecha 29/11/2012 (folio 45), informe realizado por el funcionario Jesús Cardenas en fecha 28/11/2012 (folio 47), informe realizado por el funcionario Diego Freitez en fecha 28/11/2012 (folio 48), informe realizado por la funcionaría Ana Maritza Linarez en fecha28/11/2012 (folio 49), informe realizado por el funcionario Luna Rodríguez Oscar Alexis en fecha 28/11/2012 (folio 50), informe realizado por el funcionario Andueza Antonio en fecha 28/11/2012 (folio 51), copia fotostática certificada de orden del día 333-12 de fecha 28/11/2012 del centro de coordinación policial Juan de Villegas I (folio 60), copia fotostática certificada del libro de salida de armas de reglamento de fecha 28/11/2012 orden del día 333-12 de fecha 28/11/2012 del centro de coordinación policial Juan de Villegas I (folio 70), copia fotostática certificada del libro de entrada de armas de reglamento de fecha 28/11/2012 del centro de coordinación policial Juan de Villegas I (folio 71), entrevista realizada al ciudadano Lender José Ollarves Lugo en fecha 29/11/2012 (folio 74), entrevista realizada al ciudadano Henry Torrealba Quero en fecha 29/11/2012 (folio 75), entrevista realizada al funcionario Lenny José Rodríguez Giménez en fecha 29/11/2012 (folio 76) y entrevista realizada al funcionario Adreanny Coromoto Vargas Vasquez en fecha 29/11/2012; todos estos folios corresponden a los antecedentes administrativos.”
Que, “(…) en el procedimiento administrativo sancionatorio N° CPEL-OCAP-312-11, determinó la certeza de que el día 28/11/2012 a las 2:40 de la tarde aproximadamente en la avenida las industrias sentido oeste-este a la altura del banco provincial, se encontraba una alcabala de la Policía de Lara en la que uno de los funcionarios detuvo a un ciudadano de nombre Andrés Ernesto Peralta Perdomo, y le solicitó los documentos del vehículo, quien se los mostró al funcionario, luego llamó al funcionario Henry Pastor Torrealba Quero y en ese momento el ciudadano arrancó y el funcionario le disparó, EN CONSECUENCIA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESTITUYÓ AL ACCIONANTE, NO ESTA AFECTADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jefferson José Crespo, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-574-12 de fecha 3 de julio de 2013, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lender José Ollarves Lugo, titular de la cédula de identidad N° 22.302.212, asistida por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-574-12 de fecha 3 de julio de 2013, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir el alegato establecido por el querellante, en relación a que , “(…) ante la Oficina de Control Policial del Estado Lara (OCAP) en fecha 29/11/2012 (ver folio 08 del expediente N° CPEL-OCAP-574-12), donde también se desprende que dicho órgano tomo la denuncia y apertura Investigación a los hechos. Ante dicha situación podemos determinar que la remisión del referido ciudadano ante la OCAP era para que se recovaran la declaración del mismo y se procediera a las averiguaciones administrativas que esclarecieran los hechos denunciados, puesto que dicha averiguación era seguida penalmente por el Ministerio Público y por ende hasta tanto no fueren esclarecidos los hechos la OCAP no podía aperturar un procedimiento administrativo de destitución (…)”
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 3 de julio de 2013 (folio 145 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 07/08/2014, de destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03, 09 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 53-13, de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 140 al 141 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial (CPEL) Lender José Ollarves Lugo […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinales 03, 06 y 09, “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Violación deliberada y grave de las normas previstas del articulo 65 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numerales 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” y “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 14 de mayo de 2013 y que riela a los folios 108 al 112 de la pieza de antecedente administrativo, específicamente al folio 108 y 109, el querellante señala que “(…)me encontraba laborando en un punto de control en la avenida las industria específicamente en el banco bicentenario ya estando ahí detuvimos un vehículo Toyota de color azul para realizar la inspección de personas y de vehículo luego de identificarnos como funcionarios policiales seguidamente le informé al ciudadano que por favor se bajara del vehículo y permitirá los documentos para verificar, el ciudadano se niega a bajar del vehículo y colaborar con la comisión policial el ciudadano acelero el motor del vehículo sin importar llevarme por delante momento en que me acerque a observar la placa delantera me aparte de un lado y trate de neutralizar el vehículo para detener al ciudadano dando un disparo al caucho trasero viendo que casi me llevaba por delante y mi vida corría peligro para el momento de atropellarme aun así el vehículo no se detuvo logrando escapar del punto de control. ”
Igualmente, se constata en el escrito de la demanda, que el querellante señala lo siguiente:
“(…) ciertamente ocurrió un error, y el mismo fue involuntario por el cumulo de de trabajo que desempeñamos a diario los funcionarios policiales, pues el hecho de no haber participado el hecho ante la autoridad administrativa el día en que acaecieron los hechos, lo cual podría considerarse como una negligencia en el cumplimiento de mis deberes, tal como lo señala el numeral 1ro del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 5to del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.” (Folio 5 vto. Y folio 6 del expediente principal).

De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 3, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Violación deliberada y grave de las normas previstas del articulo 65 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numerales 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” y “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, causales estas que tienen un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, que el ciudadano Lender José Ollarves Lugo incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6-7).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 3, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-574-12 de fecha 3 de julio de 2013, incoado por el ciudadano Lender José Ollarves Lugo, titular de la cédula de identidad N° 22.302.212, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENDER JOSÉ OLLARVES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 22.302.212, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-574-12 de fecha 3 de julio de 2013.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,