REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Exp. Nº KP02-R-2016-0000285

En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº156/2016, de fecha 03 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva interpuesto por el ciudadano RICHARD MANUEL FALCON GONZALEZ y otros, titular, contra la ciudadana LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE y otros, respectivamente, constante de 3 piezas en virtud de la inhibición planteada.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 01 de abril de 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de julio de 2016, se dejo constancia que el día 18 de julio de 2016, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, la parte demandante abogado William Garcés, presentó escrito de informes, igualmente presento escrito el abogado José Rafael Colmenares parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2016,se dejo constancia que el día 28 de julio de 2016,venció la oportunidad legal para la observación de los informes, presentando escrito el abogado WILLIAM GARCES, apoderado de la parte demandante, y en consecuencia se acoge al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.




I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Narra [la] la representación judicial de la actora que interponen demanda de prescripción adquisitiva contra (…)la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.785, fallecido en fecha 28/02/2001, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, todos anteriormente identificados, y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara… carácter de ellos según consta en Formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones identificado con el N° 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental de SENIAT, en fecha 25/05/2001, abriéndose el Expediente N°130/2001 del Departamento de Sucesiones de dicha Oficina, y que como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/08/1972, anotado bajo el N° 44, Folio 126 frente al 129 frente del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1972, y que en acto de remate celebrado por este Tribunal en fecha 07/06/1960, al ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, le fue adjudicado en propiedad un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, midiendo la parcela de terreno Seis Metros con Cuarenta Centímetros (06,40 mts), de frente por treinta y tres metros (33,00 mts), de fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: con solar de casa que eso fue de Julio Yépez Yépez ; Naciente: con solar de casa que eso fue de Hermenegildo Lucena; Sur: con casa y solar que eso fue de Abraham Bujana; y Poniente: con la calle 36 que es su frente(…)”.
Que”(…) en el año 1969 su representado VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.324.341, fallecida en fecha 24/10/2010, en conjunto con los Hijos ya nacidos para la fecha ciudadanos BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL FALCON GONZALEZ, antes identificados, establecieron su domicilio familiar, poseyendo dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios del antes identificado inmueble, y que ya viviendo en el inmueble antes identificado, nacieron sus otros Hijos ciudadanos ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ, LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, y que como expreso anteriormente, el antes identificado inmueble desde el año 1969 ha sido poseído por su representado ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, antes identificada, con animus domini, es decir, con intención de ser sus propietarios, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la posesión legítima, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados con la conservación de dicho inmueble, inclusive le han realizado mejoras al mismo, al igual que pagaron los servicios públicos (agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o domiciliario, etc.)(…)”. Que”(…) tiene el inmueble, y que luego del fallecimiento de su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, antes identificada, sus derechos de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, pasaron a sus Herederos Universales es decir sus representados ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, quienes han continuado poseyendo el inmueble antes identificado, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios(…)”.
Que”(…)Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.979, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil, asimismo, hizo mención a Doctrinas…Que por consecuencia de los hechos narrados, las normas jurídicas y las doctrinas antes citada, debieron llegar a la conclusión que sus representados ostentan la posesión legítima del inmueble antes identificado, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, de propiedad de dicho inmueble y con esa finalidad acudieron por ante este Tribunal(…)”.
Asimismo, que”(…) por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que sus representados, antes identificados, acudieron por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandaron a la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, para que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal en que sus representados han poseído legítimamente por más de cuarenta años el inmueble antes identificado, y, en consecuencia han adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva(…)”.
Del mismo modo, y de “(…)conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al libelo de demanda Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejó constancia de que quien aparece inscrito como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, es el causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, por lo que la legitimación pasiva en el presente procedimiento recae sobre sus Herederos, conforme lo expreso anteriormente… Por otra parte, y en cuanto a la citación de la parte demandada los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, Calle 7, Casa N° 3-33, Quinta Teresa en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano PEDRO VILLANUEVA HANDULE, antes identificado, en la siguiente dirección: Carrera 31, entre Calles 40 y 41, Casa N° 40-62 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la ciudadana BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, antes identificada, en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara, de igual forma, también, solicitó se acordara el emplazamiento de los posibles sucesores desconocidos del causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, y de cualquier otra persona con interés o que se crean con derecho sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, mediante la publicación del Edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 eiusdem.(…)”.
Que “(…) de igual manera, y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/20009, estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263. 16 U.T.), calculadas a un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 76.00) por cada Unidad Tributaria. Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° artículo 340 eiusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17 entre Calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Primer Piso, Oficina N° 1-3 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto ha lugar a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN
Que”(…)el defensor ad- litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que pone en conocimiento de este Tribunal la imposibilidad de contactar a sus defendidos, en virtud de la designación realizada por este despacho, hizo las diligencias necesarias a fin de ubicarlos, para lo cual remitió telegramas enviados por ante el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 02/06/2015, resultando las mismas infructuosas sin lograr que aportaran las pruebas y argumentos para la mejor y más efectiva defensa de sus derechos e intereses, no obstante procedió a todo evento a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designado en este proceso, en nombre y representación de sus defendidos negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, y sus hijos, antes identificados, desde el año 1.969, vengan ejerciendo la posesión legítima de un inmueble constituido por una casa ubica en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones dan aquí por reproducidos(…)”.
Finalmente” (…) negó, rechazó y contradijo que los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda y supuesto de derecho señalados en los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977, 1.979, 197, 773, 775, 780, y 781 del Código Civil, se circunscriban en los hechos narrados por él mismo, y que considera que no se cumple a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, ordenando sea agregado en autos y valorado en sentencia definitiva, declarando la presente demanda sin lugar (…)”.

III
DE LA TERCERIA

Que “(…)los abogados JOSE RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.13.222 y 17.770, respectivamente, y de este domicilio, en representación de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/06/1997, bajo el Nº 66, Tomo 32-A, consignaron escrito de tercería, haciéndose parte en la presente causa, haciendo valer sus derechos por tener interés directo en las resultas de la presente demanda, comparecencia que han hecho motivado a la publicación del Edicto hecho a través de los diarios de circulación regional; específicamente el Diario El Impulso y el Informador, acreditando la cualidad de tercero interesado consignando el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/05/2015, inscrito bajo el Nº 2015.328, matriculado con el Nº 363.11.2.2.7549, toda vez que el bien inmueble objeto de la demanda le pertenece de conformidad con el documento que se acredito, siendo dicho inmueble el mismo que la parte actora pretende usucapir con la proposición de la demanda, de allí que nacen los suficientes derechos para intervenir en el proceso, y en razón de ello, esgrimir todos los alegatos, medios y defensas que le permitan hacer sucumbir a la parte actora en sus pretensiones(…)”.
Que “(…)por otra parte, alego la falta de cualidad de la parte actora por señalar que adquirieron derechos de posesión luego del fallecimiento de quien en vida se llamase MARIA LORENZA GONZALES DE FALCON , no existiendo en el expediente prueba escrita alguna que demuestre la existencia de esos presuntos derechos, ni tampoco demostraron que quienes proponen la demanda ostenten la condición de sucesores a titulo universal , solo existiendo una planilla de declaración sucesoral , acompañada al libelo, la cual carece de ningún valor, toda vez que ni siquiera se reseña en el escrito libelar de donde proviene, a todo evento impugnaron la referida copia fotostática simple, y por ser un documento de los que son considerados como fundamentales y que ha debido ser acompañado junto al libelo, no dándosele a la parte actora consignarlo en ninguna otra oportunidad, por lo que solicitaron el pronunciamiento al respecto, ya que con la fatal omisión de la parte actora se infringió lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, solicitando sea declarada inadmisible la demanda propuesta(…)”.
[…]De igual forma sigue alegando la parte, que dicha ciudadana pre nombrada, fallece el 24/10/2010, y que esta comenzó a poseer el inmueble en el año 1969, por lo que no le es dado acreditársele el derecho que hubiese podido adquirir, por cuanto que no está demostrada la condición de herederos universales,”(…)los demandantes en el supuesto negado que hubiesen continuado en la presunta posesión del inmueble no cumplen con la hipótesis del articulo 771 y 772 del Código Civil, por lo que solicitaron sea declarada la falta de cualidad. Cito doctrina y jurisprudencia, y los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.961, 1.964, 1.977 del Código Civil… Que en el caso que les ocupa la parte actora alego la existencia de una posesión sobre el inmueble desde el año 1969 por la causante pre nombrada MARIA LORENZA GONZALEZ DE FALCON, quien ejerció la posesión sobre el inmueble que se describe en el libelo, y que al fallecer se incorporaron a dicha posesión en sustitución del de cujus manteniéndolo en el uso goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legitima, produciéndose según el tercero un quebrantamiento en la posesión continua e interrumpida porque al fallecer la causante ya identificada, ceso la posesión que tenia sobre el inmueble desde el año 1969 y comenzó la posesión de los herederos sobre el inmueble, no puede existir continuidad en la posesión para alegar la prescripción veintenal por cuanto fue interrumpida por la muerte de MARIA LORENZA GONZALEZ DE FALCON, y los demandantes en su condición de herederos le está vetado continuar la posesión en sustitución de la causante como lo señaló la parte actora en su libelo de demanda, y que por todos estos argumentos esgrimidos, es que [consideraron] que la parte actora carece de legitimación, y así lo solicitaron(…)”.
En ese mismo orden de ideas,”(…) alego sobre la cosa juzgada, ya que la forma de interponer este medio de defensa es a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lapso de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda, haciendo del conocimiento que con respecto al ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, antes identificado, ha operado la cosa juzgada, en vista de que el referido ciudadano, inicio demanda por Prescripción Adquisitiva el 22/10/2001, en contra del ciudadano FELIPE HANDULE, antes identificado, fallecido en fecha 28/02/2001, acudiendo en su representación sus sucesores, siendo el objeto de la demanda un inmueble ubicado en la Calle 36 entre carreras 20 y 21, Nº 20-63, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que alinderó de la siguiente forma: Norte: con local Comercial de la Empresa La Popular; Sur: Con local Comercial de la Empresa Friolera; Este: Con calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente, demanda que se ventiló por ate el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y cuyo asunto fue signado con el Nº KH01-V-2001-000005 (anterior 17.307), y que fuera declarada sin lugar, siendo declarada definitivamente firme el 08/07/2009, y en consecuencia adquiriendo la condición de cosa juzgada, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples del libelo de demanda, de su auto de admisión y de la sentencia dictada; y que el Tribunal puede verificar con las herramientas que el ordenamiento jurídico aporta(…)”.
Que” (…) como los requisitos para declarar la existencia de la cosa juzgada, debe cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, titulo y sujetos, lo que evidentemente ha ocurrido con la proposición de ambas demandas… Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 29/06/2009, agotó completamente la posibilidad de cualquier acción posterior sobre el mismo objeto, en el primer juicio hubo controversia sobre la existencia absoluta del derecho y el juez al sentenciar decidió sobre el pedimento en el mismo sentido absoluto, señalando que existe la triple identidad a que hace referencia el artículo 1395 del Código Civil, en este caso, DE LOS SUJETOS: el sujeto de la pretensión es por una parte, el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, en su carácter de parte actora; y por la otra el ciudadano FELIPE HANDULE en la persona de sus sucesores, en su carácter de parte demandada, DEL OBJETO: En segundo lugar, el objeto sobre la cual recae la presente demanda de declaratoria de Prescripción Adquisitiva se constituyo por el inmueble ubicado en la Calle 36 entre carreras 20 y 21, Nº 20-63, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que alinderó de la siguiente forma: Norte: con local Comercial de la Empresa La Popular; Sur: Con local Comercial de la Empresa Friolera; Este: Con calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente, adjudicándole la titularidad a la parte actora conforme a documento registrado, el cual consta al expediente, y que es el mismo que fue consignado por el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR al expediente Nº KH01-V-2001-000005 anterior 01-17-.307, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara. DE LA CAUSA PETENDI: El fundamento de la pretensión deducida en el juicio, está constituida por el hecho jurídico que deviene de la supuesta posesión legitima de un inmueble por el transcurso de veinte años, de la cual se derivan las consecuencias de la prescripción adquisitiva a favor de la actora contra las demandadas, y que la razón de la pretensión que se hace valer en el presente juicio es la supuesta posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención del demandante de tener la cosa como suya propia, en contra de los demandados, quienes aparecen como propietarios del inmueble, analizando ambas demandas, es forzoso concluir que la presente controversia si cumple con los requisitos de triple identidad a que hace referencia el Código Civil y la doctrina, en virtud de lo cual quedo demostrado la existencia de la cosa juzgada… Señaló decisiones de la Sala de Casación Civil ...En ese mismo orden de ideas, acoto que la demanda intentada por los identificados ciudadanos como actores en contra de la SUCESION DE FELIPE HANDULE HATEN, versa sobre Prescripción Adquisitiva de propiedad de inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, midiendo la parcela de terreno Seis Metros con Cuarenta Centímetros (06,40 mts), de frente por treinta y tres metros (33,00 mts), de fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: con local comercial de la empresa La Popular 21; Sur: con local comercial de la Empresa Friolera Este: con calle 35; y Oeste: con calle 36 que es su frente, el cual fue adquirido por su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/05/2015, inscrito bajo el Nº 2015.328, inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7549, y que dentro de los elementos adjetivos se encuentra el de la competencia, la presentación de la certificación de gravamen expedida por el Registro Publico correspondiente, así como el documento de propiedad, requisitos estos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y si se ha librado y publicado el Edicto en la forma prevista en el articulo 231 ejusdem, constatando esta representación que efectivamente, el Tribunal al admitir la demanda, que no fue acompañada de los documentos exigidos por el legislador, incurrió en la clara infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 49 constitucional vulnerando con ello el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional. Que ha operado de forma grotesca e inaceptable la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que”(…) en el caso que le ocupa, se observa con alto escepticismo que en principio los demandantes presentaron copias simples de la documentación exigida por el artículo 691, una demanda Contraria a la Ley, lo cual acarreaba su inadmisibilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cito sentencias varias, y evidenciando de las mismas que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva, aparte de requerirse la posesión legitima y el transcurso del tiempo, se establece que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien que pretende prescribir; lo cual con la sola proposición de la demanda a la que no se acompañó de elementos probatorios, no demostrándose dicha condición, siendo un requisito fundamental que el poseedor jamás reconozca, delante de terceros a la propiedad en cabeza de otro(…)”.
Que“(…)según las investigaciones realizadas sobre la actitud de quienes demandan, han encontrado que la ciudadana Elizabeth Coromoto Falcón González, obtuvo en fecha 1806/2007,, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 7 entre calles 3 y 4, Sector Prados del Norte, El Cuji, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañando extracto de la sentencia, y concluyendo que podrían estar en presencia de un fraude procesal, dado que la parte actora pretende con irracionales argumentos usucapir el bien inmueble objeto de la demanda, y con los mismos argumentos usucapir otro bien cuya demanda se ha distinguido con la nomenclatura KP02-V-2012-000315, y que cursa por ante ese mismo despacho…En cuanto al fraude procesal, comento sobre definiciones, doctrinas y sentencias. Por último indicaron que la demanda debe ser declarada inadmisible (…)”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
OMISSIS”…

UNICO
Sobre la Cosa Juzgada

Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure, prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Al amparo del escrito presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCATECNICA C.A., identificada suficientemente en autos, quienes actúan en la presente causa como Terceros Adhesivos, alegando entre otras cosas la configuración de la cosa juzgada, todo, producto de la sentencia dictada en fecha 29/06/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura N° KH01-V-2001-000005, en la cual se declaro SIN LUGAR, la acción de Prescripción Adquisitiva, según copias fotostáticas consignadas por el Tercero Adhesivo en folios 447 al 461, como también auto de fecha 08/07/2009 folio 462 el cual declaro definitivamente firme la sentencia antes señalada. Ahora bien, esta juzgadora basándose en el Principio de Notoriedad Judicial, el cual ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, en la cual refirió:

“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.

A todas estas, pudo constatar esta juzgadora a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en la causa N° KH01-V-2001-000005, se refleja la publicación de la sentencia y auto arriba señalados, por lo que para esta juzgadora goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, para que prospere la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El tratadista Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior.
La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta las anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.
Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Otro aspecto interesante a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada viene de la mano con los tres elementos principales de todo juicio: sujeto, título y objeto. Es claro al examinar los folios 447 al 461 se percibe los siguientes elementos: PRIMERO: Las partes son VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.248.864 y de este domicilio, contra FELIPE HANDULE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.737.785 y de este domicilio; SEGUNDO: El objeto de ambas demandas es la PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre una casa y la parcela construida sobre un terreno propio ubicado en la calle 36 entre carreras 20 y 21, N° 20-63 ; Sur: y; TERCERO: El título que se pretende hacer valer fue certificación de gravamen (Folio 37) expedido en copias certificadas por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/08/1972, inserta bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 05.
De lo anterior, se colige que los tres elementos son iguales, por lo tanto existe cosa juzgada que impide el conocimiento de la presente causa por éste o cualquier otro Tribunal de la República. Lo decidido anteriormente, evidencia que ya se juzgó sobre el fondo, al ser declarada Sin Lugar la demanda, habiéndose llenado así los requisitos de admisibilidad la demanda, siendo en su oportunidad admitida y tramitada .Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado debe declara INADMISIBLE, en la presente causa invocada por la parte actora en autos, en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, quedando desechada la misma y extinguido el proceso de conformidad. Así se decide. (Negrita de la cita)

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, todas antes identificados en auto; SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
DE LOS INFORMES
Informes de la parte accionante:
En fecha 18 de julio de 2016, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, WILLIAN GARCES, abogado en ejercicio en su condición de apoderado de la parte accionante, inscrito en instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°119.583, y estando en la oportunidad procesal para presentar escrito informe en el presente proceso de prescripción adquisitiva, los presento de la siguiente manera:
Que “(...) PRIMERO: en cuanto a la fuerza de la cosa juzgada, enseña la sentencia de fecha primero de junio del año dos mil once(01/06/2011)…omissis (…)SEGUNDO: la empresa MERCATECNICA C.A, opuso como defensa la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2009, en el juicio por prescripción adquisitiva intentado por el codemandante ciudadano Víctor Edmundo Falcón Olivar contra el ciudadano Felipe Handule, en virtud de que en dicha sentencia se declaro sin lugar la demanda de usucapión intentada(…)”.
Que menciona citas jurisprudenciales, que coincide con los fundamentos jurídicos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa, existe una coincidencia en dos elementos (el objeto y la causa petendi)entre el procedimiento que se sustancia en el presente expediente y el procedimiento donde se dicto la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/06/2009(…)”.
Que “(...) alega que el juez infringió el artículo 1.395 del Código Civil cuando considero y concluyo que había similitud entre este juicio por reivindicación y la sentencia recaída en la tercería ejercida por el demandado Sujel Hayel Nasser Abou-Hala y la presente causa…y que el juez superior violo lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al considerar vinculante una sentencia con otro proceso donde la pretensión no es la misma, las personas no actúan con el mismo carácter y por error también aplica el principio non bis in idem, cerrando toda posibilidad del proceso a una premisa mayor y la posibilidad de que [su] mandante pueda obtener o reclamar lo que por ley le pertenece(…)”.
Que “(…) de lo anterior se tiene de manera clara y evidente, que los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha20/06/2009, en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, contra el ciudadano FELIPE HANDULE, solo afectan a los quienes fueron parte de dicho procedimiento, no pudiendo los mismos ser extendidos a los codemandantes…quienes adquirieron su cualidad, interés y legitimación para pretender la prescripción adquisitiva del inmueble identificado en autos, en virtud de su doble condición de hijos y herederos a titulo universal, de su madre la ciudadana: MARIA LORENZA GONZALEZ DE FALCON(fallecida),quien no intervino en el anterior procedimiento, a pesar de ser un litisconsorcio necesario del mismo, razón por la cual frente a ella tampoco era oponible la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada(…)”.
Que”(…) por lo antes expuesto solic[ita] se declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la tercería interviniente, la empresa MERCATECNICA C.A,en la oportunidad de dictar sentencia…y que el presente escrito sea agregado al expediente , se considere como presentados los informes en segunda instancia , por parte de sus representados y tome en consideración las defensas alegadas y en consecuencia sea declara con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara(…)”.
Informes de la Tercería:
En fecha 18 de julio de 2016, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, JOSE RAFAEL COLMENARES, abogado en ejercicio en su condición de apoderado de la Firma mercantil MERCATECNICA C.A., inscrito en instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°13.222, y estando en la oportunidad procesal para presentar escrito informe en el presente proceso de prescripción adquisitiva, los presento de la siguiente manera:
Que “(…) el a quo dicto sentencia en los términos siguientes: copiado textualmente…omissis…
Que “(…) Para ahondar más en los términos en que fuera dictada la sentencia, debemos indicar, que siendo así las cosas, lo primero que debemos realizar es una definición de la cosa juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de la sala social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001…es oportuno indicar la diferencia entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Puede decirse pues que la primera es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (…)”.
Que “(…)la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que este tenga termino; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto…menciona varias citas jurisprudenciales(…)”
Que”(…) la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimputable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…al observar estos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, como a la ciudadana juez del a quo, acogiendo estos principios pronuncio su sentencia, aplicando a nuestro modo de entender el derecho, lo que le ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el articulo 243 ejudem…es así por lo que solicitamos al Tribunal de alzada ,declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora perdidosa y confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal A quo, en toda y cada una de sus partes(…)”.

VII
OBSERVACION DE LOS INFORMES

Estando dentro del lapso para la observación de los informes el apoderado judicial de la parte accionante abogado William Garcés lo hace de la siguiente manera:
Que” (…) en relación con los informes presentado por los apoderados de la tercería interviniente, la empresa: MERCATECNICA C.A, en relación con la inmutabilidad de la cosa juzgada, a los fines de no entrar en diatribas estériles, simplemente nos limitamos a ratificar los criterios emanados d la Sala de Casación Civil, mencionados y parcialmente citados en el escrito de informes presentado, conforme a los cuales se desprende de manera clara y evidente, que los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve(29/06/2009), en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, contra el ciudadano: FELIPE HANDULE, solo afectan a los quienes fueron parte en dicho procedimiento, no pudiendo los mismos ser extendidos a los codemandantes(…)”.
Que “(…) ratifi[ca] la solicitud de que se declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la tercería interviniente, la empresa MERCATECNICA C.A, en la oportunidad de dictar sentencia… finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere como presentadas las observaciones a los informes en segunda instancia, por parte de [sus¨] representados…tome en consideración las defensas alegadas, y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta…se revóquela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se declare con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por [sus] representados(…)”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la presente causa por Prescripción Adquisitiva.
Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.
Dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Del artículo transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Por su parte, el artículo 1953 del mismo texto normativo, contempla lo que sigue:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Esa posesión legítima a que alude la norma citada, es definida por el artículo 772 del Código Civil, en los términos siguientes:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Finalmente, del artículo 1977 del Código Civil, se aprecia que:
“Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
(…)”.
En este sentido, la referidas disposiciones permiten observar que para adquirir un derecho real por prescripción, el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, se encuentra condicionado de manera concurrente al transcurso de veinte (20) años y al ejercicio de una posesión legítima, atribuyéndose a ésta las características que prevé el artículo 772 del Código Civil. Asimismo, la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que se pretende prescribir, corresponde a quien invoque este derecho.
En relación a la cosa juzgada, lo primero que debemos realizar es adentrarnos en una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001:
“... Una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida...”
En este orden de ideas, citaremos otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:

“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objetó.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partesysobreelmismoobjeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Al efecto el artículo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos límites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limitessubjetivos).
En cuanto el objetó de la causa, tenemos que la presente demanda tiene su fundamento en la Prescripción Adquisitiva el cual se inicio en fecha 14 de febrero de 2012, donde se invoca los artículos 772,796 del código de procedimiento civil en concordancia con 1952,1977,1979 y del Código Civil, en ambas normas tienen como fin último la adquisición de bien inmueble por la vía de prescripción adquisitiva o usucapión, alegan ser poseedor del inmueble desde año 1969 hasta la presente fecha; en el expediente No KH01-2001-000005, sentenciado en fecha 29 de junio de 2009, se invocó también el Articulo 1977de Código Civil y alega estar en posesión del inmueble desde año 1969 en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio y solicita sea declarada por ese juzgado la prescripción adquisitiva...

En otro orden de ideas; tenemos las que vienen al proceso en la nueva demanda se Prescripción adquisitiva, suscrito ente los ciudadanos VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, y otros contra la sucesión de FELIPE HANDULE en la causa signada con el No KP02-V-2012-000412, ya indicado sobre el mismo inmueble ubicado en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada. éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada delassentencias.
Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones; Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de la una nueva demanda por Prescripción Adquisitiva modificar el fallo, modificar los términos dictado en la sentencia de fecha supra del mismo por una nueva acción de Prescripción Adquisitiva. En virtud de que se concluye que los tres elementos para que se dé la cosa juzgada son iguales a la anterior demanda e impide el conocimiento de la presente causa; En mérito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.-






IX
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por el abogado William Garcés, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Edmundo Falcón Olivar, y otros; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se declaró Inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de marzo de 2016, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Sarah Franco Castellanos