REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KE01-X-2016-000044

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el ciudadano VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, titular de la cedula de identidad Nº 12.705.006, asistido por el abogado Anmar Erit Tirado Gil, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 10 de octubre, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Ciudadano Juez, [ el adquirió] una porción de derechos de la Posesión Comunera Proindivisa Las Tinajas, derechos que fueron obtenidos por [su] vendedora de conformidad con el presente documento (…), los derechos que [el adquirió] los [obtuvo] de conformidad con documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25 de octubre de 1993 y el cual quedó anotado bajo N° 26, Tomo 110 (…) y los cuales amparan [su] propiedad y posesión sobre un lote de terreno ubicado en la Autopista o Avenida Florencio Jiménez, entre los Kilómetros 6 y 7, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara y sobre el cual [ha] construido las siguientes bienhechurías: Una casa, una oficina , dos (2) galpones, totalmente cercada con paredes de bloques y sus respectivos portones, ahora bien, algunas de estas bienhechurías se encuentran amparada por Título Supletorio de Propiedad y Posesión decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 1995 (…), estas bienhechurías así como el lote de terreno en su condición de inmueble son objeto de pechaje por parte del Municipio Iribarren por medio del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria y en tal sentido consigno (…), copias imples de la planilla de pago de dicho impuesto por ante el municipio correspondiente al año 2000 y al 2015 respectivamente y ello a los fines de la ilustración de la cancelación de dicho pago y del hecho de que catastralmente [su] lote de terreno está ya delimitado por el Municipio Iribarren a través de la autoridad competente (Dirección de Catastro), (…) ese lote de terreno lo [viene] utilizando como estacionamiento para góndolas, asimismo allí funciona un taller mecánico bajo una firma mercantil que [el representa], firma mercantil unipersonal denominada “COMERCIAL LAVEGLIA”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el N°30, Tomo 24-B (…) que dicha actividad económica viene desarrollándose formalmente desde el año 2000, fecha de expedición de la licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad de Iribarren y que en razón de ello, acompaño copia fotostática de la solvencia del año 2000 y del año 2014 de dicha licencia de funcionamiento (…), asimismo consigno recibo del servicio de agua y de luz, siendo que estos elementos consignado no solo constituyen prueba fehaciente de [su] posesión y propiedad, sino que también [su] actividad diría en dicho lote de terreno y que es sede de [su] labor de trabajo (…)”.
Que “(…), resulta que en fecha 10 de septiembre de 2014 [interpuso] denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana denominado Segunda Compañía ubicado dicho comando en el Barrio El Coriano, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentada en que siendo aproximadamente las 9:30 pm, se presentaron en [su] terreno ya identificado un grupo de personas, quienes saltaron la cerca sin atender las advertencias del celador nocturno que allí laboraba y abriendo el portón central dejando entrar al numeroso grupo de personas allí existente, siendo que, en dicho lote de terreno se encontraban un sin número de bienes representado en vehículos, una máquina retroexcavadora, bienes muebles representado en enceres domésticos y de oficina, herramientas de trabajo, plantas frutales y ornamentales, bienes que hasta la fecha en razón de la ocupación ilegal que se produjo y por no poder ingresar a lo interno [su] terreno, no se ha podido ver en qué condiciones están, (…), la Guardia Nacional Bolivariana a través de sus comando dio en ese entonces a todas las diligencias de investigación propia a este tipo de situaciones y en fecha 16 de septiembre de 2014 [interpuso] por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, formal denuncia de esos hechos y de la invasión de la cual [era y es] objeto, (…), que tal denuncia le correspondió conocer a la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en expediente signado con el N° MP-415933-14 (…)”.
Que “(…) si bien es cierto no se había resulto en la parte penal, se estaba ya en el proceso de la imputación correspondiente, lo que consecuencialmente traería una decisión judicial y seguro con medida cautelar de desalojo de los invasores y ello en razón de lo procedente en términos de ley en estos casos, pero para sorpresa [suya], en fecha 03 de marzo de 2016 se produce el acuerdo de ese cuerpo edilicio signado con el N° C.M. 058-16, en donde se acuerda aprobar la concesión de uso del lote de terreno que [él ha venido] ocupando por más de 20 años a los invasores quienes se organizaron en una Asociación conocida como Asociación Civil “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES”, hecho que lesiona [sus] derechos directos, legítimos y personales y este acuerdo trae como consecuencia la existencia en razón de la firma por parte del Ciudadano Alcalde de este Municipio y del representante de la asociación que reúne a los invasores de un Contrato de Concesión de Uso de [su] lote de terreno (…), resulta que tal procedimiento para adjudicar esa Concesión en Uso que afecta [sus] intereses personales, legítimos y directos violentó no solo el derecho constitucional de [su] defensa, sino que prescindió total y absolutamente del procedimiento que debió haberse desarrollado en el presente caso (…)”.
Que “(…) los invasores reunidos en la Asociación Civil “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES”, solicitan por ante la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se les conceda en Concesión en Uso [su] lote de terreno y se inicia el procedimiento y concluye con el acuerdo por parte del Concejo del Municipio Iribarren ya identificado, en el sentido de acordar autorizar la solicitud de los invasores y así como consecuencia de ese acuerdo se produce la firma del contrato administrativo de Concesión de Uso, consignó (…) copia certificada de todo el procedimiento administrativo que concluyó con el otorgamiento de la Concesión de Uso de [su] lote de terreno contenido en expediente signado con el N° 8559; (…) del análisis de ese procedimiento administrativo vemos que, al lote de terreno se le asigna un código catastral distinto al que le fuera asignado hace muchos años a [su] lote de terreno, resulta ser (…), que el Código Catastral es como la cédula de identidad de los terrenos dentro del área urbana de un municipio o parroquia, es por medio del cual identifica el lote o parcela, se le ubica y se determina y eso significa pues, que no puede un lote de terreno o parcela poseer dos (2) números catastrales diferentes, [quiere] explicar, que el número catastral que le asignaron a [su] lote de terreno a los fines de su otorgamiento a los invasores es provisional, no definitivo y ello ocurre siempre en lotes o parcelas de terrenos no catastradas, no registrados en el inventario de inmuebles de un municipio, sin embargo [su] parcela si lo está y desde hace mucho tiempo, pero a pesar de esta irregular circunstancia, es decir, de dos números o códigos catastrales distintos, se trata pues del mismo inmueble porque los invasores aún siguen allí, por otro lado (…) existe dentro del expediente, la certeza de [su] ocupación, la certeza de [sus] bienhechurías y no pudo el ente municipal iniciar y terminar un procedimiento que tuviera que ver con [su] lote de terreno, sin que [el] participara o fuera llamado a participar y ejercer el derecho de hacer valer [sus] intereses legítimos, personales y directos y [sus] derechos en general y de igual manera se violó lo dispuesto en este tipo de casos por la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la cual establece de manera muy clara y precisa, el procedimiento a seguir por parte del Municipio a los fines del debido proceso y de mantener incólume, los derechos y garantías constitucionales de las partes (…)”.
Finalmente “(…) en razón de todo lo expuesto es que acudo ante su competente autoridad para la conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 76 ejusdem, para demandar como en efecto lo [hace] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPORTADO EN EL ACUERDO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 03 DE MARZO DE 2016 Y SIGNADO CON EL N° C.M 058-16 Y QUE CORRE AL FOLIO 207 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCESO DE CONCESIÓN EN USO Y QUE SE ACOMPAÑO EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “14” Y COMO CONSECUENCIA DE ESTA NULIDAD, TAMBIÉN LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN EN USO SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y ASOCIACIÓN CIVIL “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES” DE FECHA DE 12 DE ABRIL DE 2016 Y EL CUAL QUEDÓ ASENTADO BAJO EL N°021, TOMO 032, FOLIO 02 DEL LIBRO LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO Y CONTRATO QUE CORRE A LOS FOLIOS 209 AL 210 DEL EXPEDIENTE QUE SE ACOMPAÑO MARCADO “14” y en consecuencia solicitó: PRIMERO: SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTAMENTE NULA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPORTADO EN EL ACUERDO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECAH 03 DE MARZO DE 2016 Y SIGNADO CON EL N° C.M 058-16 Y QUE CORRE AL FOLIO 207 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCESO DE CONCESIÓN EN USO Y QUE SE ACOMPAÑO EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “14”. SEGUNDO: SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTAMENTE NULA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN EN USO SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y ASOCIACIÓN CIVIL “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES” DE FECAH 12 DE ABRIL DE 2016 Y EL CUAL QUEDÓ ASENTADO BAJO EL N° 021, TOMO 032, FOLIO 02 DEL LIBRE LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO Y CONTRATO QUE CORRE A LOS FOLIOS 209 AL 210 DEL EXPEDIENTE QUE SE ACOMPAÑO MARCADO “14” (…)”.
Solicitó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acuerde medida cautelar comportada en la suspensión de los efectos de los actos administrativos comportados en el Acuerdo del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 03 de marzo de 2016 y signado con el N° C.M. 058-16 y que corre al folio 207 del expediente administrativo del proceso de Concesión en Uso y que se acompañó en copia certificada marcada “14” y del Contrato Administrativo de Concesión en Uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Asociación Civil “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES” de fecha 12 de abril de 2016 y el cual quedo asentado bajo el N° 021, Folio 02 del libro llevado por la Dirección de Catastro y Contrato que corre a los folios 2019 al 210 del expediente que se acompañó marcado “14”.
Que “(…) [tiene] un buen derecho, [es] propietario de las bienhechurías allí construidas, [tiene] allí su actividad económica y por muchos años, [tiene] como ya lo [viene] demostrando una relación con el municipio y no solo con el pago de impuestos sino que también [ha] tenido relación laboral con el municipio al prestarle [sus] servicios mecánicos a través de [su] negocio y precisamente esa relación dada por un largo tiempo fue allí en ese lote de terreno, el lote de terreno lo considero legalmente [su] propiedad (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, en el caso de marras la parte actora pretende la suspensión de efectos del “acto administrativo comportado en el acuerdo del concejo del municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 03 de marzo de 2016 y signado con el N° C.M 058-16 y que corre al folio 207 del expediente administrativo del proceso de concesión en uso y que se acompaño en copia certificada marcada “14” y como consecuencia de esta nulidad, también la nulidad del contrato administrativo de concesión en uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Asociación Civil “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES” de fecha de 12 de abril de 2016 y el cual quedó asentado bajo el N°021, tomo 032, folio 02 del libro llevado por la dirección de catastro y contrato que corre a los folios 209 al 210 del expediente que se acompaño marcado “14” mediante la cual resuelve la Adjudicar parcela a “EL CONCESIONARIO”.
Expresó con relación al fumus boni iuris, que viene dada en virtud que tiene “(…) [es] propietario de las bienhechurías allí construidas, [tiene] allí [su] actividad económica y por muchos años (…)”.
Además, expresa que en cuanto al periculum in mora “(…) [tiene] temor de que [sus] bienhechurías sean destruidas totalmente y que no tenga la posibilidad cierta de accionar por los daños y perjuicios creados y por los que se puedan crear (…)”.
Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente principal, se observa que si bien la actora consigna un cúmulo de elementos probatorios mediante los cuales pretende demostrar que se le violo el debido proceso y el derecho a la defensa -entre otros- relacionados con el presente asunto (folios 12 al 223), no es menos cierto que para determinar si el alegato sostenido por la parte recurrente sobre que “se violó descaradamente el procedimiento que el ente municipal usa para este tipo de situaciones”, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad aquí se pretende, lo cual le está vedado en esta etapa cautelar para quien aquí Juzga, por ser un asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida la demanda de contenido patrimonial, sin que ello condicione en modo alguno la decisión definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, titular de la cedula de identidad Nº 12.705.006, asistido por el abogado Anmar Erit Tirado Gil, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos