REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-000665
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-769-768, de fecha 03 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio por fraude procesal, interpuesto por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, contra los ciudadanos RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, DIEGO ALEJANDRO GUILLEN HERNANDEZ, VICTOR ORLANDO GUILLEN HENANDEZ Y VICTOR ORLANDO GUILLEN IRREAZA.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2015, por el abogado Jorge Luis Mogollón, identificado en autos, contra el auto de fecha 10 de julio de 2015, en la cual se declaró que aun sigue vigente la enemistad manifiesta.
Seguidamente por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, presentando informe el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Orlando Guillen Hernández, parte demandada, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para observación a los informes presentados.
En fecha 23 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para el acto de observación a los informes, sin que hayan presentado escrito alguno y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante auto interlocutorio de fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que aun sigue vigente la enemistad manifiesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto el poder otorgado por el ciudadano VICTOR ORLANDO GUILLEN a favor del abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 este Tribunales permite hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17/05/2012 la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la incidencia KH01-X-2012-00039 perteneciente al asunto principal KP02-T-2002-000014 declaró con lugar la inhibición presentada por mi persona en contra del abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, fundamentada en el numeral 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, enemistad manifiesta.
Aceptada esa decisión, ahora se procede a presentar un poder apud acta pretendiendo ejercer representación del demandado ante este Despacho, para lo cual se hace menester traer la letra del primer aparte perteneciente al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06/10/2006 (Exp. Nº 05-2117) examinó la relación de esa norma con las garantías constitucionales vigentes:
Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 83: ...
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
(…)
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.
Aunado a lo anterior, se observa de autos que el sentenciador de Alzada, a pesar de que “...en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo...”, como así lo explana en su fallo, no obstante consideró que pese ello, el juez objeto de recusación “...continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República....”. En criterio de la Sala, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación
La sentencia in comento estableció la vigencia de la norma y su no colisión con las garantías constitucionales como el derecho al trabajo y a la libertad económica. Bajo este panorama y dado que se mantiene vigente la enemistad manifiesta con el referido abogado, quien suscribe no admite la representación del abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, mientras quien suscriba sea la titular de este Despacho. Se advierte al aludido abogado que una vez admitida o presentada la demanda, no podrá ejercer ni esta ni ninguna otra representación en este Tribunal mientras se mantenga vigente la prohibición, so pena de sufrir las consecuencias administrativas por la conducta reiterada”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró que aun sigue vigente la enemistad manifiesta.
En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo surgida en el juicio por fraude procesal interpuesto por la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, contra los ciudadanos Ramona María Hernández De Guillen, Diego Alejandro Guillen Hernández, Víctor Orlando Guillen Hernández Y Víctor Orlando Guillen Irreaza.
Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº KP02-V-2014-002312, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose sin lugar la demanda por fraude procesal colocando así fin al juicio principal.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el fraude procesal en la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación, verificándose que contra la misma no fue ejercida impugnación alguna, quedando por tanto, firme la sentencia que resolvió la controversia, en fecha 02 de febrero de 2016, produciéndose el fin al juicio principal; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2015, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2015, por la parte demandada, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró que aun sigue vigente la enemistad manifiesta.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:07 p.m.
La Secretaria Temporal,
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