REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000150

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad numero 11.877.863, asistido por la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.878, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS, por la presunta vulneración de sus derechos Constitucionales.
En fecha 24 de octubre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 24 de octubre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Desde el año 2010 [comenzó] procedimiento de desalojo del arrendatario JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No 13.269.114, de una vivienda de [su] propiedad ubicada en la urbanización “Don Aurelio”, No 15-17, que forma parte del asentamiento campesino “ El Cují”, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2002, anotado bajo el No 6, Folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo 19, Según Trimestre del año 2002. EL Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en fecha 01 de Octubre de 2010, declarando con lugar la demanda de desalojo y en fecha 11 de octubre 2011, suspende la causa hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así comenzamos a agotar el procedimiento administrativo por ante el organismo competente (SUNAVIH). El Tribunal de la causa ordenó notificar al ciudadano JAVIEE RAMON SENIOR REVILLA, ya identificado, de la suspensión de la causa por 180 días hábiles (Artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas) donde se le notifica que debe comparecer al Tribunal en ese lapso de tiempo a manifestar si tiene o no lugar donde habitar, con el fin de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad que le provea un refugio temporal o una solución habitacional, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no acudir el mismo al tribunal se ordenó la publicación de un cartel, lo que se realizo y se consigno al Expediente cartel publicado en el Diario La Prensa en fecha 22 de Agosto de 2014, en fecha 2 de Octubre se dicta la decisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Estado Lara suscrita por la Dra. HALIME MARIA HERNANDEZ HERRARE. (Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) por el Ing. VLADIMIR SILVA (Director Ministerial) y JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN. En fecha 9 de Noviembre de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que viene conociendo el caso, recibe oficio N° 432, mediante el cual se señala que se provee de un refugio ubicado en la Ciudad Socialista “Alí Primera”, intercomunal vía Duaca, Km 16, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, ya identificado, (…), agotándose tanto el procedimiento Judicial como el Administrativo, el Tribunal fija fecha para la práctica de la Ejecución Forzosa para el día 29 de Septiembre de 2016 y así practicar la entrega material del inmueble objeto del desalojo, en razón de lo cual [su] asistida ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO, ya identificada, tuvo que realizar una serie de gastos tales como transporte para la mudanza, caleteros, peritos funcionarios policiales, lo que resulto negatorio por cuanto no se presentó en el acto ningún funcionario de la Superintendencia que pudiera en el acto señalado ratificar la orden del refugio señalado en el oficio 432 de fecha 9 de Noviembre de 2015, causándole a [su] cliente un daño irreversible consagrado en el Artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En consecuencia solicitó “(…) declarar con lugar esta delación y en consecuencia, procede decretar lo conducente ordenado que se otorgue el refugio señalado en el oficio 432 de fecha 9 de Noviembre de 2015 y se envíe funcionario que represente al SUNAVIH en la nueva oportunidad que fije el Tribunal para la Ejecución Forzosa de la entrega material del inmueble y así reparar el daño que se le causo a [su] cliente (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se proceda a su inmediata admisión y que se dicte una medida cautelar innominada que ordene la ratificación del oficio 432 de fecha 9 de Noviembre de 2015, al Tribunal de la causa Expediente KP02-V-2010-1690, recurrida en amparo, especialmente los actos ejecutorios, que están a punto de iniciarse toda vez que se ha solicitado la mencionada ejecución por ante el Tribunal de la causa (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación administrativa presuntamente causada por autoridades públicas perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS, así como al DIRECTOR MINISTERIAL DE EL MINISTERIO DE EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, presuntos agraviantes, a quienes se les remitirá copias certificadas del libelo de demanda y de la presente sentencia.
Igualmente NOTIFIQUESE al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, remitiéndole anexo copias certificadas del presente asunto.
Se les hace saber que deberán comparecer a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
Para la práctica de lo ordenado se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se otorga más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Cabe precisar que los accionantes solicitaron medida cautelar innominada que “ordene la ratificación del oficio 432 de fecha 9 de Noviembre de 2015, al Tribunal de la causa Expediente KP02-V-2010-1690, recurrida en amparo, especialmente los actos ejecutorios, que están a punto de iniciarse toda vez que se ha solicitado la mencionada ejecución por ante el Tribunal de la causa”.
Así pues, al tratarse el amparo una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, observa Juzgadora de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declararla improcedente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad numero 11.877.863, asistido por la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.878, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS, por la presunta vulneración de sus derechos Constitucionales.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
NOTIFICAR a los ciudadanos SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS, y DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, presuntos agraviantes. Igualmente notifíquese al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:14 p.m.

La Secretaria Temporal