REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000367
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana GERMARY YOCELIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.446.708, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.)
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de enero de 2016 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 26 de febrero de 2016.
En fecha 4 de febrero de 2016, Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba.
En fecha 11 de julio de 2016, se dejó constancia que el día 8 de julio de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación el abogado Arcenio Primera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.020, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.V.I.), en consecuencia se fijó el quinto (5°), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Así, en fecha 19 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el día 26 de julio de 2016, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 3 de agosto de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 21 de septiembre de 2016, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 7 de octubre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 15 de mayo de 2004 comen[zó] a prestar [sus] servicios personales como contratada a tiempo determinado para el Instituto Municipal de la vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), según se evidencia de contrato de trabajo el cual acompaño marcado “A”, dicho instituto se encuentra ubicado en la avenida Libertador con calles 33 y 34, centro comercial “El Recreo”, nivel Io, locales 29 al 32, Barquisimeto estado Lara; desempeñando al inicio de la relación de trabajo el cargo de Fiscal de obras, con un horario variable y una remuneración reflejada en el mismo, teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo a la inspección y seguimiento de obras; revisión de documentación para anticipos y valuaciones, atención a las comunidades, entre otras; teniendo dicho contrato vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. Posteriormente y en virtud de la eficiencia en el desempeño de [sus] funciones el instituto procedió a renovar en cuatro oportunidades el referido contrato de trabajo, siendo la primera de ellas desde 03 de enero de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2005; luego desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006; posteriormente desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006 y finalmente desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; teniendo entre [sus] funciones durante la vigencia de los mismos todo lo relacionado con inspecciones y seguimiento de obras; rehabilitación de fachadas; revisión de documentación y anticipos de pagos, entre otras; con un horario de trabajo y remuneración establecidas en los mencionados contratos de trabajo. Dicha relación laboral se desarrolló de la mejor manera y dentro de la mayor armonía, realizando de manera eficiente las labores asignadas en los mismos, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 01 de enero de 2007 a través de la resolución N° AV-172-2007 el presidente del I.M.V.I. para esa fecha, arquitecto ALCIBIADES VASQUEZ procede a designarme con el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO I, Grado 15, Paso 1, cuyo ejemplar acompaño marcado con la letra “B”, lo cual desde el punto de vista funcionarial pudiera considerarse como un logro profesional mí incorporación dentro de la carrera administrativa a nivel municipal, no menos cierto es que no se tomó en cuenta para los años de servicio dentro de la institución municipal el tiempo real v efectivo en la misma, el cual debió considerarse desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 15 de mayo de 2004 liaría la fecha en que se dictó la referida resolución, el 01 de enero de 2007, lo cual equivale a 2 años y 7 meses de prestación efectiva de servicios personales para el I.M.V.I., causando un perjuicio en cuanto al tiempo real que he venido desempeñando [sus] labores en la institución, el cual comprende desde la fecha de ingreso hasta el momento de interponer la presente querella funcionarial un total de 11 años y 08 meses al servicio de la institución, lo cual si toma[n] en cuenta el cargo que en la actualidad desempeñ[a] en el I.M.V.I., el de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA II, Grado 17, Paso 5, y la remuneración mensual que corresponde según el tabulador aplicable a los empleados municipales de Iribarren (Bs. 10.772), cuyo recibos de pago acompaño marcados “C”, “Cl” y “C2” respectivamente y lo compara[n] con el tiempo que en tal sentido la oficina de personal del instituto establece de [su] relación de trabajo a partir de la fecha de la resolución antes señalada, es decir desde el 01 de enero de 2007 hasta la presente fecha, según se evidencia de constancia de antecedentes de servicio emanado de la unidad de Recursos Humanos del I.M.V.I. la cual acompaño marcado “D”, lo cual arroja un total de 8 años y 11 meses, que si lo compara[n] con el tiempo efectivo de duración de [su] relación de trabajo en el referido ente descentralizado (11 años y 08 meses), trae como consecuencia el desconocimiento por parte del ente municipal de 2 años y 7 meses de duración efectiva en las labores desempeñadas. Io que incide no solamente en [sus] años de servicio en la administración pública municipal sino también en la clasificación del cargo desempeñado, el cual debería ser el de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA II, Grado 17, Paso 6, lo cual influye en la remuneración correspondiente así como en los beneficios de naturaleza contractual y de carácter legal que he dejado de percibir durante todos estos años al desconocer las autoridades del I.M.V.I. la duración efectiva de la relación de trabajo al servicio del referido ente municipal. (Resaltado de la cita).
Igualmente indica que, “(…) h[a] agotado la vía conciliatoria para lograr de manera amistosa el reconocimiento de parte de la oficina de Recursos Humanos del l.M.V.I. del tiempo real y efectivo en el cual h[a] prestado [sus] servicios personales en la institución, el cual comprende como lo h[a] reiterado anteriormente desde [su] ingreso como contratada en la institución desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, y luego desde la fecha de [su] ingreso como funcionaría a través del contenido de la Resolución N° AV-172-2007 suscrita en fecha 01 de enero de 2007 por el presidente del I.M.V.I. para ese momento, ALCIBIADES VASQUEZ, siendo inútiles las gestiones realizadas ante la institución a los fines de que se me reconozca el tiempo efectivo de relación funcionarial en la misma, es por lo que proced[e] a demandar en este acto al Instituto Municipal de la vivienda de Iribarren (l.M.V.I.) para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes puntos:
1.- Sea reconocida y tomada en cuenta la fecha real de ingreso al instituto a los efectos de [su] antigüedad como funcionaría en el mismo, es decir desde el 15 de mayo de 2004 hasta la fecha en Id cual fue dictada la Resolución N° AV-172-2007, a través de la cual fu[e] designada ASISTENTE DE INGENIERO I, Grado 15, Paso 1., y no la fecha de ingreso que considera la oficina de personal de la institución, es decir desde el 01 de enero de 2007.
2.- En tal sentido, una vez reconocida por el instituto la mencionada fecha real y efectiva de [su] ingreso al l.M.V.I., se tome en cuenta ese período de tiempo durante el cual presté [sus] servicios personales a la institución, lo cual equivale a 2 años y 07 meses a los efectos de [su] antigüedad en la institución.
3.- En virtud de lo anteriormente señalado, solicito sea reclasificada de acuerdo al manual descriptivo y al tabulador que r0ige a los funcionarios al servicio de la administración pública municipal de Iribarren al cargo ASISTENTE DE INGENIERO I. Grado 15. Paso 6. con la remuneración y demás percepciones monetarias que correspondan a dicho cargo, las que se hayan causado y las que deje de percibir durante el trámite de la presente querella funcionarial.
4.- Se tome en cuenta la incidencia del referido período de tiempo que el l.M.V.I. ha desconocido en forma reiterada sobre los días de disfrute efectivo de mis vacaciones así como en lo que respecta al Bono vacacional, aporte a caja de ahorro, prestaciones sociales y demás regímenes prestacionales en materia de seguridad social (política habitacional, seguro social, entre otros), tomando en consideración los beneficios que he dejado de percibir en relación a los mismos, hasta la fecha de la decisión que recaiga sobre la presente querella.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 8 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es cierto que en fecha 25 de noviembre de 2013 la querellante presentó reclamo dirigido a la Gerencia de Administración y a la Consultoría Jurídica del IMVI, en el cual solicita le sean reconocidos, en la antigüedad, los años de servicios prestados desde el 15 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2006. Tal reclamo fue ratificado en las siguientes fechas: 22 de enero de 2014 y 16 de junio de 2014. Es cierto igualmente que la querellante presentó Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, todo conforme a Io dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, sustanciado en el expediente N° 005-2015-03-00607.”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “Se reconoce como cierto que en fecha 15 de mayo de 2004 la querellante suscribió un contrato con el IMVI, contrato cuya naturaleza jurídica Io fue la prestación de servicios profesionales (…)”.
Que, “Es cierto que posteriormente en fecha 01 de enero de 2007 ingresa como empleada fija ocupando el cargo de Asistente de Ingeniero.
Es cierto que en fecha 18 de junio de 2014 fue ascendida al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II, cargo que ocupa actualmente.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce], por no ser cierto, que mi representada el IMVI, haya mantenido en ningún momento, ni mantenga actualmente relación jurídica regida por el derecho laboral, por cuanto entre las fecha 15 de mayo de 2004 y 31 de diciembre de 2006, el vínculo que existió entre las partes fue de derecho civil, en virtud de un contrato de honorarios profesionales y a partir del 01 de Enero de 2007, la relación pasó a estar regida por el Estatuto de la Función Pública, en virtud que pasó a ocupar un cargo de carrera, mediante Resolución Administrativa, por vía de ingreso irregular (no hubo concurso para el ingreso). Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que entre las fechas 15 de mayo de 2004 y 31 de diciembre de 2006, la querellante hubiera estado sometida a horarios de trabajo alguno, mucho menos un “horario variable” como Io afirma en la querella. Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que [su] representada deba reconocer a la querellante como “fecha real de ingreso el 15 de mayo de 2014”. La querellante parte de una incorrecta lectura de la naturaleza jurídica y los efectos legales del contrato suscrito en dicha fecha, de allí que su error en la apreciación legal de dicho contrato, le lleven a concluir con desacierto que tiene una supuesta antigüedad desde dicha fecha."
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Germary González, antes identificada, entre las fecha 15 de mayo de 2004 y 31 de diciembre de 2006, se deba computar a la antigüedad de la funcionaría a los efectos de cálculo de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones e incluso para otorgamiento del derecho de jubilación, entre otros, por cuanto no existió durante dichas fechas, una relación de tipo laboral sino una relación civil por prestación de servicios profesionales.” (Resaltado de la cita).
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la querellante se le adeuden beneficios o remuneraciones dejadas de percibir, como consecuencia de su errada estimación de la negada antigüedad que se pretende atribuir.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la querellante deba ser reclasificada en razón de la señalada antigüedad que pretende incorrectamente en su carrera funcionarial.
Que, “(…) se observa de los argumentos formulados por la querellante que la misma no distingue el régimen jurídico que le es aplicable, tanto a la etapa comprendida entre las fecha 15 de mayo de 2004 y 31 de diciembre de 2006, así como tampoco, el régimen de derecho aplicable a partir del 01 de Enero de 2007; tal confusión le lleva a la reclamante a considerar que la relación es de tipo laboral y por ello acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de septiembre de 2015.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) la funcionaría en cuestión sostiene que el tiempo como contratada por servicios profesionales, bajo un contrato de honorarios profesionales regido por el derecho civil, debe computarse a los años de servicios como funcionaría de carrera dentro del IMVI. Sobre este aspecto se debe recordar que los contratos de honorarios profesionales no se constituyen en relaciones de tipo laboral bajo los principios del derecho del trabajo pues no se trata de contratos laborales a tiempo determinado como Io pretende hacer ver la funcionaría reclamante y como quedó establecido en las cláusulas de los contratos respectivos. Asimismo, tampoco dicha relación se solapa o se funde con la relación jurídico estatutaria, sino que deben ser tratados por separados y aplicados los efectos jurídicos de cada relación, al tiempo en que se verifica la existencia de cada una de ellas.”
Que, “(…) no corresponde computar este tiempo de servicio profesionales bajo el contrato de honorarios, a la antigüedad de la reclamante como funcionarla de carrera, ni diferencial alguno de días de disfrutes de vacaciones, ni vacaciones correspondientes a los períodos anuales comprendidos entre las fechas entre el 15 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, pues no se trata de una relación de tipo laboral, y así solicitamos sea estimado.”
Que, “En el supuesto negado de que este tiempo se considerase como relación de tipo laboral (Io cual debe ser declarado por el Juzgado competente previo análisis de las pruebas correspondientes) y no de servicios profesionales remunerado mediante pago de honorarios profesionales, debe en todo caso distinguirse de la relación nació el 01 de enero de 2007 pues en esta oportunidad pasó a ser funcionaría de carrera del IMVI (con ingreso irregular) y conforme a los criterios reiterados de las Cortes Primera y Segunda en Io Contencioso Administrativo este tipo de empleados de la Administración Pública que ingresa sin concurso se considera funcionario público con estabilidad absoluta provisional, por ende se le aplica el régimen funcionarial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que, “(…) bajo ningún supuesto sería viable realizar reclasíficaciones del cargo tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, pues no se corresponde con una relación de tipo administrativo-funcionarial.”
Que, “(…) considerando que el tiempo de servicio que pretende la funcionaría le sea reconocido en su antigüedad corresponde a una relación que culminó el 31 de diciembre de 2006, para la fecha de la primera reclamación que introdujo ante el IMVI, ya se encontraba prescrita cualquier obligación del ente empleador respecto a este período de tiempo en el que se prestó servicios profesionales, todo en atención a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que culminó el vínculo profesional.”
Que “(…) de manera subsidiaria para el supuesto negado en que se considere que la relación que vinculó a las partes entre el 15 de mayo de 2004 y 31 de diciembre de 2006, fue de naturaleza laboral, opongo a todo evento la prescripción de 1 año prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para el momento que ocurren los hechos reclamados) y en función de la cual, los derechos reclamados se encontrarían sobradamente prescritos, inclusive para el día 25 de Noviembre de 2013, fecha para la cual interpone el primer reclamo la querellante.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Germary Yocelin González Carrero llevó una relación de empleo público para el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), cuya relación origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Germary Yocelin González, titular de la cédula de identidad número V-15.446.708, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.)
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso le “Sea reconocida y tomada en cuenta la fecha real de ingreso al instituto a los efectos de [su] antigüedad como funcionaría en el mismo, es decir desde el 15 de mayo de 2004 hasta la fecha en Id cual fue dictada la Resolución N° AV-172-2007, a través de la cual fu[e] designada ASISTENTE DE INGENIERO I, Grado 15, Paso 1., y no la fecha de ingreso que considera la oficina de personal de la institución, es decir desde el 01 de enero de 2007”
Siendo este el argumento central de la pretensión de la parte querellante, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del vínculo entre la recurrente y la referida Institución, a la luz de los contratos suscritos, a los fines de determinar la normativa aplicable a dicha relación. Al efecto se observa:
Riela a los folios 83 a 95 del expediente principal rielan los contratos suscritos entre la recurrente y el Instituto de la Vivienda del Municipio Iribarren (I.M.V.I.), los cuales se encuentran identificados según vigencia de la siguiente forma: a) Contrato con vigencia del 15 de mayo al 31 de diciembre de 2004 (folios 83 al 84); b) Contrato con vigencia del 3 de enero al 17 de septiembre de 2005 (folios 85 al 86); c) Contrato con vigencia del 19 de septiembre de 2005 al 19 de marzo de 2006 (folios 87 al 88); d) Contrato con vigencia del 20 de marzo de 2006 al 20 de junio de 2006 (folios 89 al 90), el cual fue rescindido de mutuo acuerdo según copia de notificación de fecha 1 de junio de 2006 inserta al folio 93; y Contrato con vigencia del 1 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (folios 91 al 92).
En los referidos contratos, se observa que en el encabezado señala que: “(…) se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicios profesionales independientes. Este contrato se regirá por la disposiciones legales establecidas en Generales de Contratación para Estudios y Proyectos, contenidas en la Resolución N° 387 del 26 de Agosto de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.785 de fecha 03 de Septiembre de 1.975, Por las Normativas Legal Vigente, en especial la aplicable a la Prestación de Servicios, así como también por las cláusulas que conforman el presente contrato.”
Visto lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que rielan a los expedientes judicial y administrativo, se evidencia que es un hecho cierto y admitido por las partes que la demandante prestó servicios profesionales independientes, primero como fiscal de obras y luego como asistente de ingeniero, por lo que se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de esta prestación de servicio.
Al respecto, es necesario hacer mención que para calificar como laboral una prestación de servicios, deben darse tres elementos como lo son: -La ajenidad, la dependencia o subordinación y el salario. Siendo ello así, se evidencia que efectivamente el contrato suscrito por la recurrente con el referido Instituto Municipal tenía por objeto el servicio relacionado con fiscalizar unas obras especificas en cada contrato, aplicando los conocimientos y destrezas propios del de un Profesional en la rama de diseño de obras civiles.
En este sentido; es conocido que en la administración pública los empleados bien sean fijos o contratados, tienen un horario de trabajo establecido por la Administración, no obstante; también existe personal contratado externo, que como su denominación lo indica, desempeñan su prestación de servicios fuera del ámbito donde se desarrolla la actividad principal a la que se dedica cualquier ente y no están sometidos a un horario de trabajo, pues estos, ejecutan su labor en el libre ejercicio de su profesión.
En este orden de ideas, se observa que la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desvirtúa de los mismos contratos de servicio aportados por la demandante, pues su contenido, es contradictorio con uno de los elementos de la relación laboral, por cuanto la actora solo estaba obligada a prestar un servicio, conviniendo según lo indicado en los referidos contratos, fuesen por servicios profesionales independientes, no prestando un servicio de manera permanente y exclusiva para la demandada, existiendo una flexibilidad en cuanto a jornada de trabajo, no evidenciándose tampoco que estuviera sujeta a una supervisión y control disciplinario como todo empleado, razón por la cual, aun cuando se haya demostrado prestación de servicio y su correspondiente contraprestación monetaria establecida como honorarios, se evidencia que no existía el elemento esencial de la relación de trabajo como lo es la subordinación, no puede gozar del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así desvirtuado de los mismos alegatos de la recurrente la presunción laboral de ser un contrato regido por dicha Ley.
Ahora bien, a mayor abundamiento, debe señalar este Juzgado que, en virtud de que los contratos que evidencian la relación jurídica existente entre la recurrente y el referido Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (IMVI), se circunscriben a la prestación de sus servicios profesionales independientes, teniendo como contraprestación un pago exclusivamente por concepto de honorarios profesionales, queda suficientemente claro que los pagos percibidos por la recurrente se corresponden con honorarios profesionales y no con una percepción salarial típica de una relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), determinándose además la inexistencia de subordinación, la dependencia y cumplimiento de un horario de trabajo, entre otras particularidades que identifican a la relación laboral, por lo que los contratos suscritos se encuentran revestidos de una naturaleza claramente civil.
Resulta pertinente señalar que en casos como el presente el procedimiento aplicable es la acción por resolución de contrato, ya que el tipo de servicio personal no genera la aplicación de esta institución del derecho laboral, al ser los honorarios profesionales una materia de eminente naturaleza civil y la calificación de despido un procedimiento de naturaleza laboral.
Siendo ello así, y tratándose de contratos de naturaleza civil, se evidencia que los mismos establecieron las condiciones que regirían la relación entre las partes, de acuerdo con una contraprestación en concepto de honorarios profesionales, ofertada por el contratante y aceptada por la recurrente, y visto que en los contratos por este concepto de servicios profesionales se fijó de manera clara y precisa la retribución del profesional, así como la fecha de vigencia de los mismos, no pueden alegarse condiciones ni efectos que no estaban contenidos en el acuerdo original, por cuanto este tipo de servicios no revisten carácter laboral al existir plena libertad de los profesionales en libre ejercicio (caso de profesionales como abogados, contadores o ingenieros) para hacer otro tipo de trabajos con otras organizaciones, dado que no hay exclusividad en la prestación del servicio, elemento que también es determinante para imputarle carácter laboral a este vínculo, razón por la que, se reitera, las pretensiones del querellante en la presente demanda, deviene de la aplicación de un instrumento legal que nunca rigió la relación aquí analizada (Ley Orgánica del Trabajo), y distinto al aplicable al caso, pues no estamos en presencia de una relación de carácter laboral tutelada por el procedimiento de estabilidad laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino en presencia de un contrato de honorarios, cuya naturaleza es civil y cuyos efectos han de regirse por dicha normativa y decidirse en dicha jurisdicción.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso, lo indicado por la administración, en cuanto a la fecha de ingreso a través de un nombramiento, como es el caso, se produjo el 1 de enero de 2007, a través de la Resolución N° AV-172-2007, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren, y suscrita por su presidente, el ciudadano Alcibíades Vásquez Montes, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se desestiman los alegatos formulados por la recurrente, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Germary Yocelin González, titular de la cédula de identidad número V-15.446.708, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.V.I.), y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERMARY YOCELIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.446.708, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.)
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:31 p.m.
La Secretaria Temporal
|