REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2016-000545
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 2016-000545, de fecha 19 de Julio de 2016, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del juicio por motivo de DESALOJO, interpuesto por La Sociedad Mercantil CARAUCHI INVERSIONES S.A., representada por la ciudadana Caterina Bologna de Valenti, titular de la cédula de identidad N° 3.534.446, contra el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, titular de la cedula de identidad N° 24.567.434, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 05 de agosto, el abogado Euclides Sebastiani Márquez,, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 64.079, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CARUCHI INVERSIONES, S.A., parte demandante; y por la otra, el ciudadano Adelino Ferreira de Leca, titular de cedula de identidad N° 24.567.434, debidamente asistido por Marialejandra Carrasquero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.159, parte demandada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
(…) En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de Agosto de 2016, comparece por ante este tribunal el Abogado EUCLIDES SABATIANI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.878.012 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.079, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CARUCI INVERSIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre del año 2001, bajo el N° 16, Tomo 61-A, Representada legalmente por su presidente, ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.534.446, tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de Agosto del año 2010, bajo el N° 12, Tomo 74-A, y debidamente facultada tal como se desprende de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta de y uno de (31) de Mayo del año 2006, bajo el N° 40, Tomo 46-A, las cuales se consignaron conjuntamente con el Libelo de la Demanda y rielan en Autos, así como se desprende del Poder Apud-Acta, el cual riela en las actas del proceso, Parte Demandante en el presente Juicio, y por la otra el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.567-434, en su carácter de Arrendatario, y asistido por la Abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15424.969 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.92.159, siendo la parte Demandada en el presente Juicio, ante usted acudimos para exponer: Las partes de común acuerdo hemos convenido en celebrar la presente Transacción, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes en el presente juicio estuvimos de acuerdo y así lo ratificamos en el presente acto, en el hecho de que la Prorroga Legal en la presente Relación Arrendaticia, por tenerla misma más de diez (10) años continuos siempre a través de Contratos de arrendamientos escritos y haber vencido el ultimo en fecha Primero (1) de Octubre del año 2014, es por tres (3) años, teniendo por lo tanto como fecha de vencimiento el Primero (1) de Octubre del año 2017, por lo cual con la finalidad de poner fin y dar por terminado el presente Juicio de Resolución de Contrato por falta de pago, acordamos que la parte Demandada cumpla con dicha Prorroga Legal y que vencida la misma, o sea a partir del Primero (1) de Octubre del año 2017, adicionalmente se le otorga un lapso de DOS (2) Años y Seis más, o sea hasta el treinta (30) de Abril del año 2020, a fin de que la Parte Demandada, voluntariamente desocupe y reintegre el inmueble objeto del presente juicio, suficientemente identificado en Autos, tanto de personas como de cosas, a su propietaria. SEGUNDO: ambas Partes acuerdan que la Parte Demandada va a cancelar el canon de arrendamiento en este periodo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), mensuales los primeros cinco (5) días de cada mes, desde el 01 de Septiembre de 2016, hasta el 30 de Septiembre de 2017; la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (80.000,00), los cuales se obliga a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, desde el 01 de Octubre de 2017 hasta el mes 30 de Septiembre 2018; la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), mensuales los primeros cinco (5) días de cada mes, desde el 01 de Octubre de 2018 hasta el 30 de Septiembre de 2019 y referente al monto a cancelar desde el 1 de Octubre de 2019 hasta el 30 de Abril de 2020, los monto referente a estos últimos meses serán actualizada de mutuo y cordial acuerdo, esto será por el tiempo de vigencia acordado en la presente Transacción, para lo cual serán transferido en la cuenta corriente No. 0114-0302-65-3020028024 del banco Caribe a favor de CARUACHI INVERSIONES S.A, RIF. J-30876742-5 correo electrónico carachi.inversiones@gmail.com la parte Demandada enviara al correo respectivo la información correspondiente y a su vez la parte Demandante entregara los recibos de cancelación respectivo, los cuales la parte Demandada se obliga a consignar mensualmente en el presente expediente las transferencias realizadas, a los fines de dejar constancia de su solvencia y que se encuentra en el cumplimiento de la obligación asumida. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 34 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto (P.D.U.L) publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1803 de fecha 28/08/2003, ambas partes de mutuo acuerdo aceptamos, y así lo declaramos, el adosamiento y utilización, con fines de construcción, del lindero común que funge como retiro de los inmuebles que son de nuestra propiedad en la planta baja. CUARTO: Ambas partes acuerdan, que la Parte Demandada en cualquier momento dentro del Lapso de la presente Transacción, de verse imposibilitada de cumplir con su obligación de pagar cualquiera de las cuotas o mensualidades establecidas anteriormente o por cualquier otra circunstancia, puede de manera unilateral, previa notificación expresa a la Parte Demandante, poner fin a la presente Transacción y entregar voluntariamente el inmueble objeto de este juicio, libre tanto de personas como de cosas, en perfectas condiciones y solvente con todos los servicios públicos, a su propietario, quedando libre de toda deuda y obligación pendiente y futura, sin que pueda la parte Demandante solicitar o demandar nada al respecto. Así mismo de incumplir la parte Demandada con dos (2) cuotas o mensualidades consecutivas de la obligación establecida en el término SEGUNDO de la presente Transacción, sin que medie o exista desocupación voluntaria en los términos establecidos anteriormente, dará Derecho a la parte demandante a solicitar a este digno Tribunal, tanto la Ejecución voluntaria como la forzosa de la presente Transacción, que no es más que el desalojo inmediato tanto de personas como de cosas del inmueble objeto de este juicio por parte de la Demandada, ya identificada en Autos. QUINTO: La Parte Demandada se compromete, que al momento de desocupar el inmueble, lo entregara en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente en cuanto a servicios públicos, es decir: luz, aseo urbano, etc. Presentando las solvencias de dichos pagos a la parte actora. SEXTO: Se solicita a la ciudadana Juez que la presente transacción sea homologada y pasado y con autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivarlo hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas, ya que al incumplir la Parte Demandada con lo convenido en la presente Transacción, y de no entregar el inmueble objeto del presente juicio en el Lapso establecido en el término PRIMERO de este convenio, la Parte Demandante, podrá solicitar al Tribunal la ejecución tanto voluntaria como Forzosa de la misma. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Otro si. Una vez homolagado, solicitamos que el Presente expediente sea devuelto al tribunal de origen, a los fines de que surta los efectos de la transacción igualmente la Ciudadana Caterina Bologna de Valenti, anteriormente identificada (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Caterina Bologna de Valenti, antes identificada, en su condición de presidenta de la firma mercantil CARUCHI INVERSIONES, S.A., parte demandante; según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2010, la cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición de la referida firma mercantil, y que (riela a los folios 14, 15 y 16) y por la otra, el ciudadano Adelino Ferreira de Leca, titular de cedula de identidad N° 24.567.434, debidamente asistido por Marialejandra Carrasquero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.159, parte demandada, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la ciudadana Caterina Bologna de Valenti, antes identificada, en su condición de presidenta de la firma mercantil CARUCHI INVERSIONES, S.A., asistida en este acto por el abogado Euclides Sebastiani Márquez,, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 64.079, parte demandante; y por la otra el ciudadano Adelino Ferreira de Leca, titular de cedula de identidad N° 24.567.434, debidamente asistido por Marialejandra Carrasquero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.159, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
|