REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000131
En fecha 23 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, titular de la cédula de identidad número 14.269.113, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 30 de abril de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 1 de octubre de 2015.
Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación las abogadas Dayana Aguirre y Jhonmary Rangel actuando en este acto con el carácter de apoderadas judicial de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 15 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 22 de julio del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que presentó escrito de promoción de pruebas la parte querellada.
En fecha 2 de agosto de 2016, por medio de auto, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 21 de julio de 2016, por medio de auto se dejó constancia que fue consignado, mediante diligencia suscrita por las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Maryoluy Zairith Urrieta Parra, titular de la cédula de identidad número 14.269.113, parte recurrente, y por cuanto se observa que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir una (1) Pieza Separada, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se fijó el QUINTO (5°), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 28 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 6 de octubre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Inici[ó] funciones en la Contraloría Municipal de Iribarren el día 16 de agosto de 2011, específicamente en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de prestar servicios en las siguientes labores: Seguimiento a los Procedimientos Administrativos de Determinación de Responsabilidades Administrativas, imposición de multa y formulación de reparo llevados por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa; así como asistir y prestar apoyo en los actos de audiencia pública con ocasión de procedimientos propios de determinación de responsabilidad administrativa, además de las señaladas, necesarias para el logro de los objetivos planteados por l Contralor Municipal (…)”
Que, “Cumpli[a] con el horario establecido por la Contraloría Municipal- de 8:00 am a 4:00-, ejerciendo funciones dentro o fuera de la institución cuando las circunstancias y la naturaleza así lo requirieran. Todo según Contrato de Prestación de Servicios a tiempo determinado, signado CMI-DRRHH-CS-009-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, el cual tuvo una vigencia de tres (03) meses, es decir, venció el quince (15) de noviembre de 2011, con un monto de total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales fueron cancelados según Ordenes de Pago Directas Nros: 2967 de fecha 12/09/2011, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2011; 3016 de fecha 20/09/2011, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2011; 3056 de fecha 13/10/2011, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2011; 3103 de fecha 25/10/2011, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2011; 3157 de fecha 09/11/2011, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2009; 3201 de fecha 20/11/2011, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2009.”
Que, “El 01 de enero de 2012 ingresé[ó] a la nómina de la Contraloría del Municipio Iribarren con el cargo de Abogado I, devengando un sueldo base mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.899,38) más una compensación salarial de CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40), más una prima de profesionalización de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) para un total mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.469,78), recibiendo los correspondientes Abonos a la cuenta corriente N° 0108-2413-3301-0013-1104 del Banco Provincial cuyo titular es [su] persona.”
Que, “(…) debido al permiso de pre y post natal de la ciudadana Anakary Zumbíame quien ostentaba el cargo de Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Iribarren; fui designada por el Contralor del Municipio Iribarren como Directora Encargada de la mencionada Dirección, según Resolución C.M.I-009-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3588 de fecha 24 de febrero de 2012, con el fin de realizar las funciones inherentes al mismo. La mencionada encargaduria fue ejercida hasta el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual la titular del cargo se incorporó de su permiso pre y post natal, y por tanto percibí desde febrero 2012 a agosto 2012 una diferencia de sueldo -devenida por la diferencia de sueldo entre el cargo de Abogado I al de Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa- por la cantidad de mensual de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.578,62), mas el sueldo base mensual del cargo de Abogado I de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.899,38) más prima de profesionalización de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) para un total mensual de ONCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.048,00).
Que, “(…) en enero de 2013 fui designada como Directora Encargada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Resolución C.M.1-004-2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3944 de fecha 15 de enero de 2013, debido al disfrute del periodo vacacional de la ciudadana Anakary Zambrano Viel, en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa.”
Que, “(…) según Resolución C.M.I-010-2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3988 de fecha 18 de marzo de 2013, fui designada como Jefa de la División de Potestad Investigativa de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, percibiendo como último sueldo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.545,43), una compensación salarial de CUARENTA CENTIMOS (0.40) y una prima de profesionalización de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para un sueldo mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.545,83).”
Que, ”(…) durante el tiempo que duro el vínculo de empleo público recibí dos bonificaciones especiales, las cuales tiene incidencia salarial en el mes en que se otorgaron, la primera recibida el 05/12/2013 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) y el segundo recibido el 15/07/2014 por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.545,83), los cuales deben tomarse en cuenta para el cálculo de mis prestaciones sociales.”
Que, “(…) es fundamental indicar que en fecha 26 de enero de 2015, la Dirección de Administración de la Contraloría del Municipio Iribarren, me hizo entrega de la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 88.397,25)”
Que, “(…) los montos antes descritos fueron calculados en base a alícuotas de bono de fin de ano, erróneas, lo cual evidentemente arroja diferencias considerables, tomando en cuenta que dichas alícuotas forman parte del salario integral como base de cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto el patrono pretende aplicar retroactivamente la Resolución CMI-066-2014 de fecha 23/6/2014. Asimismo los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora por el retraso del pago de las prestaciones sociales se calcularon de manera errada; aunado a la carencia del pago de las indemnizaciones correspondientes a la extinción de la relación o vinculo de empleo público, de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren; es por ello que acudo a su competente autoridad para que sean pagados los conceptos que de seguidas se indican:








De los Cálculos
Normativa Legal Días Monto
Resolución CMI-014-2010 Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren 60 días por año 180 127.949,43
30 21.324,91
Sub total 149.274,34
Art. 108 LOTTT Prestación de Antigüedad 94.379,30
Intereses Acumulados sobre la Prestación de Antigüedad 19.967,15
Intereses de Mora 78 42.790,60
Sub total 157.137,05
Resoluciones: CMI-031-2014
y CMI-035-2014 Dif de Vacaciones 85 46.875,80
Dif de Bono de fin de ano 25 13.787,00
Bonificación especial otorgada por la Contralora Interventora del Municipio Iribarren 90 63.974,72
SUBTOTAL 431.048,90

Finalmente, solicita, “1.- Se declare CON LUGAR el pago de la diferencia de prestación de antigüedad desde 16 de agosto de 2011 a 04 de noviembre de 2014 y consecuentemente la diferencia por intereses generados en el mencionado periodo; los intereses de mora generados por 78 días de atraso en el pago de prestaciones sociales comprendidos desde el 9 de noviembre de 2014 al 26 de enero de 2015; así como los intereses de mora generados por la diferencia sobre prestaciones sociales generadas desde el 26 de enero de 2015 a la fecha en que se produzca el fallo en la presente causa y se determine el monto mediante la experticia complementaria del fallo; las diferencia generada en cantidades de dinero por días de disfrute de Vacaciones- según Resolución CMI-031-2014-; la diferencia de “Bono de Fin de Año” - según Resolución CMI-031-2014-, la bonificación especial otorgada en el mes de noviembre 2014, por la Contralora Interventora del Municipio Iribarren, así como las indemnizaciones de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren.2.- Ordene el pago de los conceptos antes descritos” “3.- Ordene se realice experticia complementaria del fallo.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, Io cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los Órganos Contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.”
Que, “En relación a los hechos señalados por el querellante relativo a los elementos que caracterizaron la relación funcionarial, CONVENI[ENEN], [se] allana[n] y señala[n] como ciertos los siguientes:
A.- Que La fecha de inicio de sus funciones en la Contraloría Municipal de Iribarren fue el día 16 de AGOSTO de 2011 hasta el 16 de NOVIEMBRE de 2014 cuando presentó su renuncia al cargo que venía ejerciendo como jefe de la División de Potestad Investigativa.
B.- Que en fecha 26 de ENERO de 2015 se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a la hoy querellante en virtud de la relación de empleo público, por un monto de Bs. 88.397,25.
C.- Las funciones descriptivas de su cargo señaladas en el folio nueve (09) de la querella, equivalente al folio diez (10) de este expediente.
D.- La jornada de trabajo señalada en la querella.
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; y en consecuencia, de seguidas [SE] OPONE[N] A LA PRETENSIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL del querellante, invirtiéndose para él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que los montos descritos en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sustentan el pago efectuado por la Contraloría Municipal de Iribarren en fecha 26/01/2015, supuestamente hayan sido calculados con base en alícuotas de bono de fin de año erróneas, por Io que no existen diferencias que pagar y no es cierto que a la actora le corresponda alguna indemnización especial por culminación de la relación laboral, pago de diferencias por concepto de intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, pago por concepto de intereses de mora, pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, ni tampoco corresponde a la querellante una alegada bonificación especial otorgada por la Contralora Interventora, todo conforme a Io previsto en el Reglamento y en la Resolución consignada junto a la Querella, ambos instrumentos jurídicos por cierto, derogados.”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 149.274,34 según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren (DEROGADO)..”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 157.137,05 por concepto de prestación de antigüedad, intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora con fundamento en el artículo 108 de la LOTTT.”
Que, N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 431.048,90 según 'as Resoluciones CMI-031-2014 y CMI-035- 2014, así como una bonificación especial otorgada por la Contralora Interventora del Municipio Iribarren.”
Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 343.048,90 por concepto de diferencias en cuanto al pago de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones; igualmente negamos rechazamos y contradecimos las hojas de cálculos anexas a la querella marcada con el número I, en virtud de que se sustentan en instrumentos jurídicos derogados.”
Que, “(…) como fundamento de [su] oposición o contradicción a la querella, debe[n] aclarar que la Resolución Administrativa invocada por la querellante fue derogada por la Resolución N° C.M.I.- 066-2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 19, de fecha 23 de junio de 2014, la cual resolvió que los funcionarios y funcionarías adscritos a la Contraloría Municipal de Iribarren, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio; de dieciocho (18) durante a segundo; de veintiuno (21) durante el tercero y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, tienen una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo y en relación a la bonificación de fin año, estableció que los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría, tendrían derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, una bonificación de noventa (90) días de sueldo integral.”
Que, “(…) la motivación de la vigente Resolución obedeció a que el acto administrativo invocado por la actora ATENTABAN CONTRA el PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA así como el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, por cuanto as disposiciones en aquella contenida excedían la observancia que se debe tener en las previsiones legales sobre crédito público (…)”
Que, “(…) N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que tenga incidencia salarial y por ende se le deba pagar a la ciudadana querellante las relativas al bono especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por cuanto dicho bono les fue otorgado a todos los funcionarios y funcionarías de la Contraloría Municipal de Iribarren en el marco del principio de justicia social previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, formando parte del bono de alimentación, Io cual constituye un estímulo a la productividad, configurándose como un mecanismo idóneo que contribuye con el bienestar del personal y de su grupo familiar, aunado a ello, se traduce en un incentivo para el logro de un mayor rendimiento en el ejercicio de sus funciones, no teniendo ninguna incidencia salarial, tal como expresamente Io indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, el cual consignamos al presente escrito marcado con la letra “B”, conforme a Io establecido en el Articulo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora. Igualmente n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] sobre el carácter salarial de la bonificación especial otorgada en fecha 15/07/2014 por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14,545,83), el cual no debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora.”
Que, “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral” y la forma de cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de Io Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento en la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.”
Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryoluy Zairith Urrieta Parra, titular de la cédula de identidad número 14.269.113, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de “ANALISTA DE PRESUPUESTO II“. Y egresó el 20 de junio de 2014.
Agrega que reclama por “(…) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES […] [Bs.] 343.048,90.”
Por su lado, la parte querellada señalo que, “el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: Contrato de Prestación de Servicios a tiempo determinado, signado CMI-DRRHH-CS- 009-2011 de fecha 10 de agosto de 2011- marcado con la letra B, (folio 23), Recibos de pago de los años 2012. 2013 y 2014 (folios 24 al 57), Órdenes de pago Nros: 2967 de fecha 12 de septiembre de 2011; 3016 de fecha 20 de septiembre de 2011; 3058 de fecha 12 de octubre de 2011; 3103 de fecha 25 de octubre de 2011; 3157 de fecha 09 de noviembre de 2011; 3201 de fecha 20 de noviembre de 2011; 3265 de fecha 13 de diciembre de 2011; 3292 de fecha 14 de diciembre. (folios 58 al 66), Resolución C.M.I-009-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3588 de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 67), Resolución C.M.I-010-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3589 de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 68), Resolución N° CMI-016-2012 del 18 de julio de 2012 (folio 69), Resolución N° CMI-004-2013 del 15 de enero de 2013 (folio 670), Resolución N° CMI-005-2013 del 15 de enero de 2013 (folio 71), Resolución N° CMI-010-2013 del 18 de marzo de 2013 (folio 72), Antecedentes de Servicio (folio 73), Renuncia (folio 74), Orden de Pago de fecha 19 de diciembre de 2014 (folio 75), Comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones (folio 77), Reglamento de Personal de Contraloría Municipal Iribarren, de fecha 20 de marzo de 2012(folios 78 al 117).
Igualmente en fecha, 1 de agosto de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y en fecha 4 de agosto de 2016, se acordó abrir una pieza separada que contiene exclusivamente lo consignado.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con noventa céntimos (Bs. 343.048,90), según lo establecido en el Reglamento de Personal de Contraloría del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria N° 3602, así como de la Resolución N° C.M.I.-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta municipal de Iribarren extraordinaria N° 4239 en fecha 26 de febrero 2014, relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional y bono de fin de año.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 16 de agosto de 2011 y de egreso el día 16 de noviembre de 2014, “(…) cuando presentó su renuncia al cargo que venía ejerciendo como Jefe de la División de Potestad Investigativa.”
2.- Indemnización por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren”.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo amparándose en el artículo 101 del referido Reglamento que señala:
“Artículo 101: Independientemente de la causa que diere origen a la terminación de la relación laboral, la Contraloría Municipal indemnizará a los funcionarios de la con treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses, calculados en base al sueldo normal devengado en el mes inmediato anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.”


3.- “Vacaciones y bono vacacional”
Solicita el querellante la cancelación de diferencia por vacaciones no disfrutadas y concepto de vacaciones fraccionadas, argumentando que la referida Resolución señala en su artículo 63, el cual señala que:
“Artículo 63: El personal al servicio de la Contraloría tendrá derecho a disfrutar de una vacación anual de dieciséis (16) días hábiles durante el primer trienio (03 años) de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo trienio de servicio (06 años); de veintiún (21) días hábiles durante el tercer trienio de servicio (09 años), de veinticuatro (24) días hábiles durante el cuarto trienio de servicio (12 años) y de veintisiete (27) días hábiles durante el quinto trienio de servicio (15 años en adelante).
Asimismo, tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores :n mediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones y un pago de noventa (90) iras de salario por concepto de vacaciones.
Se entiende por un (1) día de sueldo mensual, la treintava parte de éste. El Contralor o Ccntralora Municipal mediante resolución podrá mejorar lo estipulado anteriormente siempre que exista disponibilidad presupuestaria y las mismas no sean contrarias a derecho.
4.- “Bono de fin de año fraccionado”
Fundamenta la solicitud en el artículo 69 del Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren
Artículo 69: Los funcionarios de la Contraloría Municipal tendrán derecho a disfrutar, por cada año de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de ciento cinco (105) días de sueldo integral.
Los funcionarios que no hayan alcanzado los doce (12) meses de servicio ininterrumpido en la Contraloría Municipal, tendrán derecho a una bonificación proporcional al número de meses efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente.
El Contralor o Contralora Municipal, mediante resolución que dicte al efecto, podrá mejorar lo estipulado en el presente artículo; igualmente podrá establecer otros bonos o beneficios al finalizar el ejercicio fiscal, con base en la disponibilidad financiera y presupuestaria del organismo.”
5.- Inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la bonificación especial de “Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), recibida el 05/12/2013”.
Por su parte la parte querellada señala que: “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral” y la forma de cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de Io Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento en la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.”

A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”
Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:
“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados”
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que se le aplique lo establecido en el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren, de fecha 20 de marzo de 2012, en los artículos anteriormente citados, además de lo solicitado en base al artículo tercero y cuarto de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014, la cual fue derogada, según Resolución C.M.I.-066-2014, publicada en Gaceta Municipal N° 19 en fecha 24 de junio de 2014. Así se decide.
En relación a la solicitud de “Inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la bonificación especial de “Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), recibida el 05/12/2013”, para lo cual la parte querellada, negó, rechazó y contradijo, alegando que el referido bono no tiene “ninguna incidencia salarial, tal como expresamente Io indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013.
Es por ello, que esta Sentenciadora observa que de la lectura de la copia de la resolución C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Ángel Jesús Colmenarez B., en su condición de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual se lee lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Otorgar a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren, un Bono Único de incentivo y estímulo a la productividad, por la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), el cual no tiene incidencia salarial alguna. (Resaltado de éste Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, se determina que el referido bono no tiene incidencia salarial y en consecuencia resulta improcedente la pretensión de la parte querellante en los términos aquí planteados y así se decide.
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Maryoluy Zairith Urrieta Parra, titular de la cédula de identidad número 14.269.113, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryoluy Zairith Urrieta Parra, titular de la cédula de identidad número 14.269.113, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos