REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KE01-X-2016-000048

En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Aissis Solarte Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 25 de febrero del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 24 de octubre de 2016, la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, levantó Acta de Inhibición, mediante la cual manifestó estar incursa es una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en el numeral 4 del artículo 82, razón por la cual se inhibió como funcionaria judicial en la sustanciación de la presente causa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 24 de octubre de 2016, la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió en el caso de autos, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abogada Sarah Franco Castellanos, secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, levanta la presente acta a los fines de INHIBIRSE, y por consiguiente abstenerse de seguir conociendo el presente juicio signado con el KP02-N-2016-000041, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARÍA GUASARE DEL LLANO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-077-2014-01, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), ello dado que en la actualidad posee parentesco de afinidad con el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA GUASARE DEL LLANO, C.A. Se fundamenta la presente inhibición en el Ordinal 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, esta Juzgadora considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de inhibición invocada por la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior, es la establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Secretaria Temporal inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) en la actualidad posee parentesco de afinidad con el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA GUASARE DEL LLANO, C.A. (…)”, es decir, por ser la funcionaria judicial inhibida cónyuge del apoderado judicial de la parte demandante en el presente recurso de nulidad.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada, circunstancia ésta cuya ocurrencia no se aprecia en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Se designa como Secretario Accidental en el asunto signado Nº KP02-N-2016-000041, al abogado Daniel Ramón Montoya Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 11.279.293.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Ramón Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 01:58 p.m.

El Secretario Temporal,