REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000358

En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en nombre y representación propia, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016.
Seguidamente en fecha 04 de octubre de 2016, fue ratificada la solicitud de aclaratoria, presentada por el abogado Jorge Luis Mogollón, ya identificado en autos.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud realizada, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LA ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2016 y ratificada en fecha 04 de octubre de 2016, el abogado supra identificado, presentó la solicitud indicada con fundamento en las siguientes razones:
“(…) Para la Motivación, la Sentencia del 16-09-2016, la Jurisdicente, advierte que, hay doctrina consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Avocamiento de un nuevo juez, es necesario, que sea notificada a las partes, para reponerlas a Derecho y ejerzan sus derechos procesales, y por eso anula la Sentencia recurrida, para que sean repuestas las Partes a derecho, "y siga el curso de Ley.
PRIMERA: Con respecto a la Queja de que debe conocer la Jueza Eunice Camacho, del Primero Civil, Mercantil y Tránsito, de Lara, porque se le declaró sin lugar su inhibición del año 2012, me informa:
“Con relación a que debe remitirse al expediente al Juzgado de Primera de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la jueza Eunice Camacho, se inhibió en fecha 20-09-2012, y le fue declarada sin lugar la inhibición el 25-10-2012. Es importante hacer de su conocimiento que posteriormente en fecha 06-06-2013 la Jueza Eunice Camacho, se vuelve a inhibir del presente asunto, declarándosele con lugar la inhibición planteada a los 26 días del mes julio del año 2013, por el juzgado que suscribe ( folios 176 al 181). Y en la cual se ordena la remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del Estado Lara-Carora". Sic.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Superior que conozca de la inhibición la declarará con lugar si se hace en la forma legal, y fundada en causal, y si no, la declarará sin lugar y el juez CONTINUARÁ CONOCIENDO.
En la práctica forense cuando se sentencia una inhibición se participa a los otros jueces superiores y se lleva un archivo y control de las inhibiciones y recusaciones (para evitar repeticiones).
La Magistrada, para dirimir la situación planteada, hace de mi conocimiento que ella se volvió a inhibir y el 26-07-2013, se declara con lugar la inhibición. Pero no hay una Dispositiva, que dirima y establezca un criterio a imperar. Es decir, nos deja en ascuas de saber si ése acontecimiento de doble decisión vale o no, es legal o ilegal.
Para el caso que se infiera que es legal, se estaría legislando y hay que anexarle un acápite condicionante a la norma, así:
“...En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo, a menos que se vuelva a inhibir y sea declarado son lugar”. Sic.
SEGUNDA: declarada con lugar la apelación y anulada la sentencia del 03-03-2015, que declara la Perención Breve, por no reponer las partes a derecho, el juicio debe continuar reponiendo las partes a derecho, pero el Dispositivo, en el particular TERCERO, y;
“...en consecuencia se ORDENA la reposición de la causa al estado de qué el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del Estado Lara-Carora, se avoque al conocimiento de la causa y siga el rumbo del proceso... ” Sic.
Aquí pareciera que hay un exceso que pudiera ser mal entendido por la Jueza aludida, y por poder trastornar la causa debe salvarse.
La orden específica de avocamiento del juez de Carora, pareciera emanar de una INCIDENCIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que no fue planteada.
En efecto, anulada la sentencia del 03-03-2015, la causa sigue su curso normal, y como Io advierte la Sentencia de que, la demanda es por ACTUACIONES JUDICIALES y que es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, por Io cual debemos lucubrar sobre h competencia del Tribunal de Carora.
Tratándose de INTIMACIÓN el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es tajante; SÓLO CONOCERÁ DE ESTAS DEMANDAS EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR.
En el Estado Lara, cuando se inhiben los tres jueces de Primera Instancia de Barquisimeto, estilan (práctica inconstitucional) remitir el expediente a Carora, pero si el demandante y el demandado, viven en Barquisimeto, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no está incursa en causal alguna con las partes, y el Juez Tercero en Io Civil, Mercantil y Tránsito de Lara, Io hicieron renunciar (Artículo 30 del Código de Ética del Juez Venezolano de fecha 28-12-2015), y vendrá otro juez, motivo por el cual la Jueza Cuarta de Carora, evidente y legalmente no debe conocer de la presente causa, por Io que debe proceder a declararse incompetente (de ipso facto) y remitir la causa a los tribunales del Estado Lara, y así formalmente Io demando, desde mi domicilio procesal, en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de Barquisimeto. Teléfonos: 0251-231.7595, 0414-508.4283 y 0416- 553.2458.
Por cuanto la sentencia del 16-09-2016, no tiene recurso de Casación, ruego la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Carora, para su conocimiento, a menos que la Juzgadora, entienda esta actuación como una SOLICITUD DE ACLARATORIA, y con su Tuición Constitucional, bastante desarrollada en Sentencia de fecha 16-09-2016, en la causa KP02-R- 2015-000113, y atienda mi primera apelación del CAPÍTULO I, del 09-06-2015, donde planteo Io inconstitucional de la remisión a Carora, y dictamine que la presente causa, no debe regresar a Carora, y debe quedarse en Barquisimeto(…)”.

Ratificación de aclaratoria de fecha 04 de octubre de 2016.

“(…) CAPÍTULO I. Por escrito del 22-09-2016, me di por notificado de la sentencia del 16-09- 2016, por considerar su extemporaneidad, conforme al procedimiento legalmente establecido.
En efecto, el 02-05-2016 se le da entrada y se fija para Informes, que por ser una interlocutoria, debe ser de 10 días de despacho: 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31-16, y 22-06- 2016, y como no hubo informes debe salir la decisión dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, del 23-06-2016 al 22-07-2016, y como el fallo se dicta el 16-09-2016, es extemporáneo porque salió 24 días después de Io establecido en el Procedimiento legal, y por eso me doy por notificado.
CAPÍTULO II. El 02-05-2016 (Folio 290) sale Auto que le da entrada y fija para INFORMES para VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO, conforme al Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser una SENTENCIA DEFINITIVA. Transcurren los días: 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31-05-16, 22, 27, 28, 29, 30-06-16, 01, 04, 06, 07, 08, y 11-07-16.
El 12-07-16 (Folio 292) sale Auto que advierte que el lapso de pruebas venció el 11-07- 2016 (y es correcto para la sentencia definitiva) y se acoge al lapso del Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar (la sentencia definitiva EN SESENTA DÍAS).
El 30 día sería y vence el 10-08-2016, si es una Interlocutoria, y si es definitiva el 60 día sería el 11-10-2016, pero como el Auto del 02-05-16 (Folio 290) fija para el VIGÉSIMO DÍA LOS INFORMES, por ser una SENTENCIA DEFINITIVA, el lapso será de SESENTA (60) DÍAS y vence el 11-10-2016, y como la sentencia salió publicada dentro de los 60 días (el 35 del lapso) la Aclaratoria solicitada el 22-09-2016, queda diferida su resolución para 13-10-2016, para dejar cumplir el lapso que vence el 11-10-2016, por ser de ORDEN PÚBLICO, los lapsos procesales.
Si el Auto del 12-07-2016 (Folio 292) establece (para seguridad jurídica de las partes y del proceso) que se va a dictar sentencia y ésta fuese DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS, por ser interlocutoria, el lapso de 30 días corre del 12-07-2016 (inclusive) al 10-08-2016 y si se publicó el 16-09-2016, cinco días después de vencido el lapso ES EXTEMPORÁNEA, al no utilizar el Artículo 251 eiusdem, para diferir el pronunciamiento, con Io cual la causa estaba paralizada desde el 10-08-2016, y para el 22-09-2016, la SOLICITUD DE ACLARATORIA sirve de notificación presunta, y debe aclararse dentro de los tés días siguientes, en atención a que se debe tener el día de la notificación equivalente al de la publicación de la sentencia, como Io reseña el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, in fine, y por eso debe declarase nulo el extemporáneo e ilegal Auto del 27-09-2016, porque la aclaratoria (legalmente) debe hacerla el Tribunal después del 11-10-2016 (exclusive) con Io cual faltan días por transcurrir.
En el entendido de que el último día para fallar es el 11-10-2016, y la diuturna doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de que la apelación y su recurso aclaratorio es tempestivo cuando se hace dentro de ese lapso para sentenciar, PROCEDO A RATIFICAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, y pronunciamiento acerca de la competencia del Tribunal de Carora, para seguir conociendo ése Tribunal donde no están domiciliadas las Pates, para un Procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, y de que ya hay un juez Segundo en Io Civil, Mercantil y Tránsito, de Lara, que nos puede conocer, y ante la renuncia (maliciosa) del Juez Oscar Rivero López, va a haber otro juez más que puede conocer, es necesario que el expediente se sustancie en el domicilio de las Partes, en aras de la celeridad y economía procesal, para saltar ése formalismo de mandar el expediente a Carora, por no ser esencial al Proceso, y se respete el conocimiento del JUEZ NATURAL, habida consideración de la confusión que puede crear la orden de; “...se avoque al conocimiento de la causa y siga el rumbo del proceso..." sic, de la Sentencia de éste Tribunal, cuando es evidente que es un Tribunal incompetente por el TERRITORIO, y por el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, instaurado, que se debe Aclarar después del 11-10-2016 (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en nombre y representación propia, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación. En este orden, se observa que en la oportunidad en la cual fue solicitada la presente aclaratoria no había transcurrido el lapso de los sesenta (60) días continuos para el dictado de sentencia.
En efecto, se observa que mediante la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado Jorge Luis Mogollón, supra identificado procedió a darse por notificado y a solicitar aclaratoria de sentencia; en consecuencia se observa que la aclaratoria presentada debe ser considerada como tempestiva. Así se declara.
Ello así, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine y considerando que cuando el abogado Jorge Luis Mogollón, supra identificado procedió a darse por notificado y a solicitar aclaratoria de sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016, lo hizo de forma anticipada dado que no había discurrido en su totalidad el lapso para el dictado de sentencia, el cual fenecía el 11 de octubre de 2016, es por lo que estima este Juzgado que al haberse realizado la citada aclaratoria y ampliación de forma anticipada la misma debe tenerse como válida, y en consecuencia tal solicitud resulta TEMPESTIVA. [Vid. Sentencia Nro. 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Felix Sánchez, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la validez del ejercicio del recurso de apelación de forma anticipada en garantía del derecho a la defensa y debido proceso de las partes]. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. (Vid, sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01554 y 00483 de fechas 19 de septiembre de 2007 y 13 de abril de 2011, respectivamente).
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la parte accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2016, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados.
En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una “aclaratoria”, siendo su fundamento que se emita “(…) pronunciamiento acerca de la competencia del Tribunal de Carora, para seguir conociendo ése Tribunal donde no están domiciliadas las Partes, para un Procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, y de que ya hay un juez Segundo en Io Civil, Mercantil y Tránsito, de Lara, que nos puede conocer, y ante la renuncia (maliciosa) del Juez Oscar Rivero López, va a haber otro juez más que puede conocer, es necesario que el expediente se sustancie en el domicilio de las Partes, en aras de la celeridad y economía procesal, para saltar ése formalismo de mandar el expediente a Carora, por no ser esencial al Proceso, y se respete el conocimiento del JUEZ NATURAL, habida consideración de la confusión que puede crear la orden de; “...se avoque al conocimiento de la causa y siga el rumbo del proceso..." sic, de la Sentencia de éste Tribunal, cuando es evidente que es un Tribunal incompetente por el TERRITORIO, y por el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales (…)”.
Así pues, aprecia esta Juzgadora que lo peticionado por la parte no constituye en modo alguno una aclaratoria o ampliación sobre los puntos dudosos, las posibles omisiones, o para rectificar errores de copias en una sentencia, pues no se puede plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron solicitados previamente, tal y como lo arguye el solicitante en su última solicitud supra transcrita.
En referencia a ello, de la presente aclaratoria, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 324, de fecha 09 de marzo de 2001, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Morales Bance y otros), en donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación (…)”.

En mérito de las consideraciones explanadas y siguiendo del criterio establecido por nuestra honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria presentada por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en nombre y representación propia, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- IMPROCEDENTE la aclaratoria presentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en nombre y representación propia, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos