REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000215
En fecha 29 de junio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, titular de la cédula de identidad N° 15.961.168, asistido por los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812, conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de julio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; vista las exposiciones realizadas por la parte querellada, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, por medio de auto se dejó constancia de que el día 14 de diciembre de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la parte querellante constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 18 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 26 de enero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 16 de febrero de 2016, mediante auto se acordó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 13 de Marzo del año 2012, el Oficial JUAN MELENDEZ, quien para la fecha era supervisor del grupo de inteligencia de la Policía del Estado Lara, le informo a [su] representado sobre una comisión de investigación para el día 14 del mismo mes y año, por lo que el mismo debía presentarse a primeras horas de la mañana, ese día llegó [su] representado a la oficina de D.I.E.P, se le presento a su supervisor Juan Meléndez, quien se encontraba con el oficial Lenin Barrios y el Oficial jefe Molina, y se quedo esperando instrucciones y seguidamente el Oficial Juan Meléndez le informa que hay una vigilancia en una residencia, el Oficial Juan Meléndez le indico al Oficial Jefe Molina, jefe de los servicios que pasara la novedad al libro, posteriormente [su] representado procede a trasladarse conjuntamente con el Oficial Juan Meléndez y José Santeliz en el vehículo Ford, color vino tinto, llegaron a la población de manzanita aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana y procedieron a realizar la vigilancia a una residencia, transcurrido un tiempo, aproximado de 20 minutos y se regreso diciéndole a [su] representado y el resto de la comisión que se retiraran que eso era una bodega, que no habían sospechas de nada, (…) por la autopista a la altura del caserío Nuarito, sector la vaquera, dos motorizados de la Policía de Yaracuy, proceden a parar a un grupo de la comisión que iba delante del vehículo donde iba [su] representado, chequearon credenciales y el oficial Lenin seguía en la vía y al momento de arrancar llegaron dos patrullas mas llenas de policías de Yaracuy, allí en ese momento se bajo el Oficial Juan Meléndez identificándose, hablo con los funcionarios y al pasar un rato les indican a los Poli-Lara que los acompañen a la sede de Sabana de Parra, transcurrido otro tiempo salieron los funcionarios de una oficina y les manifiestan que deben acompañarlos al Comando Central para entrevistarse con el Director de la Policía de Yaracuy y de allí se marchaban, para solucionar la confusión que se había presentado, pero de repente llego otro grupo de funcionarios y les dicen que (…) se entenderían con la Fiscalía del Ministerio Público, (…) y proceden a sembrar un paquete que según versión del propio funcionario que dijo haberlo recolectado, como consta de sus sendas declaraciones, no observo que alguien hubiese lanzado algo por las ventanillas de los vehículos, así como señala que tenían los vidrios arriba, y expone que él no vio que había en ese paquete y lo más grave aún, expone claramente que el Paquete que le enseñaron en la sede del Comando NO ERA EL MISMO QUE EL RECOLECTO Y QUE POR SU PESO CREIA QUE ESO NO ERA DROGA, sin embargo, con esto y todas las experticias de barrido de vehículo, raspado de dedos, revisión y verificación de celdas automatizadas de teléfonos celulares, los han sometido a un proceso ilegal e inconstitucional desde todo punto de vista de hecho y de derecho, (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “En fecha 07 de Enero del año 2015 la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP), del Cuerpo de Policía del estado Lara, dicta la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en una serie de declaraciones que en nada comprometen la responsabilidad de [su] representado, ya que ninguno de los altos oficiales, declaran señalándole como funcionario que estaba realizando actos contrarios a la Institución, ni extorsionando, ni actuando arbitrariamente ni desobedeciendo ordenes, tal como consta de las propias declaraciones tomadas en el procedimiento administrativo, inclusive declaración de uno de los funcionarios de la Policía de Yaracuy, quien según sus propios dichos, renuncio a dicha institución por cuanto observo irregularidades en el procedimiento que le realizaron a los Poli-Lara, (…)”.
Que, “En decisión administrativa establece la misma en su parte motiva, que luego de realizar las formalidades legales para la notificación, la Oficina de Control y actuación Policial (OCAP), en fecha 16 de enero del 2015 formula cargos a [su] representado, sin embargo, durante dos años (2), once meses (11) y 07 días, [su] representado no fue notificado de las actuaciones previas que se estuvieron realizando antes del auto de apertura dictado en fecha 07 de enero del 2015 y es posterior a dicha fecha cuando se procede a notificar, lo cual violo evidentemente el derecho a la defensa, a ser oído, a las pruebas dentro de un lapso legal, por cuanto al no realizarse la notificación debida de la investigación sino dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días posterior, se violaron consecuencialmente todos los lapsos subsiguientes y así el debido proceso como derecho fundamental”.
Que, “En fecha 16 de Enero del 2015, se procedió a formular a [su] representado por la presunta comisión de conductas de desobediencia, utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales…, falta de probidad…, arbitrariedad en el uso de la autoridad y solicitar dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario, conforme los artículos 97, numeral 03 y 06 del Estatuto de la función Pública, en concordancia con el articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) los hechos no ocurrieron tal como la administración lo señala en su decisión, ya que la administración quien está obligada a probar no lo hizo e igualmente de los propios autos se evidencia que no estaba [su] representado allí realizando tales actos, sino en virtud de una orden superior y en una investigación de competencia en labor de inteligencia, tal como lo certifico y verifico no solo el libro de novedades, sino también declaraciones de los superiores (Comisionada MARISOL DE GOUVEIA, DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA PARA LA FECHA) y la declaración del funcionario ELIECER BULLONES de la Policía de Yaracuy, quien estuvo en el procedimiento por parte de la Policía de Yaracuy y en donde señala las irregularidades de los funcionarios de esa policía el día del procedimiento contra [su] representado y su comisión, (…)” (Mayúsculas de la cita).
Alega, “(…) VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
…Omissis…
“En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, no uso la administración durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas. El órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, valorando con declaraciones que evidencia la conducta leal y legitima de [su] representado en el procedimiento que estaba con la comisión, mediante órdenes previas y superiores, violó ello el deber de la administración de la tutela efectiva, pues fue destituido mediante la valoración de documentales y testificales que verifican que [su] representado actuó conforme a la moral y disciplina de la institución, apegado a la ley”.
Señala, “VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA. La violación del debido proceso implica la violación de un conjunto de derechos constitucionales, entre tantos vicios, consta en el expediente que el superior de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los hechos el mismo día 14 de marzo del año 2012, (ACTA POLICIAL DE LA MISMA FECHA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, DEL FOLIO 09 AL FOLIO 11, SUSCRITA POR EL COMISIONADO AGREGADO JOSE GREGORIO VERA BERRIOS, SUPERVISOR AGREGADO EDWIN SALAS URDANETA, OFICIAL JORGE MIGUEL LUCENA, e igualmente la DIRETORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, QUIEN SEGÚN LA MISMA ACTA SEÑALA QUE ESTOS FUNCIONARIOS FUERON COMISIONADOS POR LA DIRECTORA PARA VERIFICAR LA DETENCION DE [SU] REPRESENTADO Y OTROS FUNCIONARIOS, ASI COMO TAMBIEN SE EVIDENCIA DE UN MEDIO PUBLICO Y NOTORIO “LA PRENSA” DONDE CLARAMENTE LA DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, PROCEDE A REALIZAR DECLARACIONES PUBLICAS REFERIDAS AL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, CONJUNTAMENTE CON LA COMISION QUE FUE DETENIDA SUPUESTAMENTE EN JURISDICCION DEL ESTADO YARACUY, LO CUAL ESTA DEMOSTRADO NO FUE EN DICHA JURISDICCION, QUE LOS MISMOS SI ESTABAN AUTORIZADOS PREVIAS ORDENES PARA REALIZAR PROCEDIMIENTO DE INTELIGENCIA EN ESA ZONA DEL ESTADO LARA. (…)” (Mayúsculas de la cita).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
…Omissis…
“(…) la administración en fecha 29 de Enero del 2015, prescrita la falta por demás, procede a promover pruebas dándole apariencia de legalidad estableciendo que lo hacen de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folios 866 y 867) y procede en su escrito de promoción de pruebas a REPRODUCIR LAS HOJAS DE ENTREVISTA DE LOS PRESUNTOS TESTIGOS Y ACTAS POLICIALES, sobre la base de actuaciones prescritas”. (Mayúsculas de la cita).

VICIO DE FALSO SUPUESTO
…Omissis…
“(…) la administración fundamenta su decisión en las declaraciones de testigos arriba descritos donde se observa que liberan a [su] representado de haber cometido falta o delito alguno, por ejemplo declaración de ELIECER BULLONES de la Policía del Estado Yaracuy, donde evidencia que [su] representado fue sembrado con un paquete diferente al que el encontró y consta al folio 143 y 990, dice anexo 22 y declara que: “QUIERE RESALTAR QUE EL PAQUETE QUE ENCONTRO NO LO REVISO EN NINGUN MOMENTO Y LUEGO FUE QUE SE ENTERO QUE ERA PRESUNTAMENTE DROGA, AUNQUE EN MI OPINION, EL PAQUETE QUE ENCONTRE POR SU TAMAÑO NO PESABA TANTO COMO PARA QUE FUERA DROGA”. Y en su OTRA DECLARACION EXPONE: “QUE RENUNCIO A LA POLICIA DE YARACUY EN VIRTUD DE LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVO EN EL PROCEDIMIENTO CONTRA LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE LARA” en el caso de [su] representado específicamente lo sancionan por una serie de hechos presuntamente cometidos por su persona y los cuales NO CONSTAN EN NINGUNA DE LAS DECLARACIONES O REPRODUCCIONES DE DOCUMENTALES QUE HACEN VALER EN SU ESCRITO DE PRUEBAS, de manera que la presencia de [su] poderdante en el lugar de los hechos era en obediencia legitima y bajo los parámetros de una investigación de inteligencia, fue demostrado en el curso del procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, ello se puede demostrar de los autos del expediente y de los propios oficios y declaraciones de los Oficiales al mando, de manera que la administración interpretó los hechos en forma distinta aunado a que no probó durante el proceso en el presente caso, los hechos que le fueron cargados, lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas, la administración tergiversó la interpretación de los hechos y calificó conductas aisladas en forma genérica, ello constituye una variante del error en la apreciación y califica los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación, (…)”. (Mayúsculas de la cita).
VICIOS DE ILOGICIDAD
“Se evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado de la Comisionado Jefe LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario, QUE DICHA DECISION ESTA COMPLETAMENTE ILOGICA, YA QUE HACE MENCION EN FORMA GENERICA DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO EN CONTRA DE [SU] REPRESENTADO, CUANDO DE SU CONTENIDO SE EVIDENCIA QUE SON PROBANZAS FAVORABLES A [SU] REPRESENTADO, SE REALIZO UN ANALISIS CONTRARIO AL RESULTADO DE LAS PRUEBAS, no especifica la decisión en cada caso particular que tomaron para establecer responsabilidad e inclusive ni siquiera se pronuncian sobre EL ANALISIS Y FUNDAMENTACION DE LAS PRUEBAS, (…) siendo [esa] decisión viciada de ilogicidad, [eso] ultimo por cuanto se desprende de su propio contenido que NO ESTA BASADA EN ELEMENTOS PROBATORIOS RAZONADOS, sino que se limita a generalizar el aporte de unas pruebas sin conocerse cuáles son esas pruebas que tomaron para establecer responsabilidad en cada caso, (…)” (Mayúsculas de la cita).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD
…Omissis…
“(…) en cuanto al contenido de la decisión con respecto a las pruebas no fueron razonadas, contiene el vicio de irracionalidad, aunado a su falta de ilogicidad ya expuesta, es tan irracional la sentencia que establece que establece unos hechos incongruentes, BASANDOSE en la acta policial de la Policía del estado Yaracuy, sin que exista en el asunto una víctima real que probara que la supuesta información de un secuestro, de solicitud de dinero, de estar actuando arbitrariamente, al contrario está demostrado la legitimidad y legalidad en la actuación, (…)” (Mayúsculas de la cita).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
“(…) LA PRESUNCION DE INOCENCIA RIGE SIN EXCEPCIONES EN EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria Y EL ORGANO COMPETENTE PUEDA FUNDAMENTAR UN JUICIO RAZONABLE DE CULPABILIDAD” (Mayúsculas de la cita).
VIOLACION A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
…Omissis…
“(…) Es claro y evidente que la administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, se valoraron como pruebas recortes de prensa que no fueron debidamente dubitados y adminiculados en cuanto al acto humano efectivo realizado, (…) existe una valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque se valoran o desechan las pruebas que fueron evacuadas, (…)”.
DE LA PRESCRIPCION
“(…) a todo evento la causa administrativa esta evidentemente prescrita, ya que el funcionario de mayor Jerarquía en la Unidad de Inteligencia para el momento de los hechos investigados JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y la propia DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, MARISOL DE GOUVEIA, tuvieron conocimiento de los hechos en fecha 14 de marzo del 2012, y es en fecha 07 de Enero del 2015 que se solicita y se apertura la correspondiente averiguación administrativa (…)”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
…Omissis…
“(…) de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, amén de que cumple con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecería durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar su sueldo del cual ha vivido como profesional durante muchos años, está demostrado EL FUMUS BONIS IURIS del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al PERICULUM IN MORA, la decisión definitiva de la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativa de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser su profesión que ha ejercido por años y moralmente toda su carrera profesional.
Por los motivos expuestos, solicit[ó] a este Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 19 de Marzo del 2015, anexa al expediente N° CPEL-OCAP-298-12 acumulado con CPEL-OCAP-513-12, donde ordena la destitución de [su] representado al cargo de policía y notificada en fecha 13 de Abril del 2015” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 19 de Marzo del año 2015, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-298-12 acumulado con CPEL-OCAP-513-12, donde se destituye a [su] representado del cargo de policía, (…)
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que le corresponden desde su ilegal e inconstitucional destitución, hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder la Querella funcionarial Contencioso Administrativo de nulidad, se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí impugno hasta la definitiva. (…)” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Señala la representación judicial accionante que el acto administrativo que acordó su debida destitución, está afectado por la supuesta violación al debido proceso y del principio de legalidad, expresando que ambas partes en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa como en la producción de pruebas, y en el caso de marras, “la promoción de pruebas decretadas por la administración con posterioridad a las pruebas promovidas por el administrado, dejo a mi representado sin el derecho a controlar la prueba…”
(…) se entiende que en sede administrativa se pueden incorporar pruebas aun cuando el lapso correspondiente haya precluido, pues conforme al principio de flexibilidad probatoria, las pruebas se pueden incorporar siempre que la decisión definitiva no se haya verificado, y más aun si se trata de pruebas que incorpore la administración, en razón del principio inquisitivo que gobierna los procedimientos sancionatorios; por ende el falaz vicio delatado de violación del debido proceso y principio de legalidad debe ser desestimado por el dispositivo jurisdiccional”.
En cuanto a, “DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. (…) la representación judicial actora no indica que lapso procesal o actuación del investigado en sede administrativa, se le haya quebrantado, al extremo de que no haya podido argumentar o probar lo que le favorezca, en consecuencia el falaz vicio delatado de violación del derecho a la defensa y contradicción debe ser desestimado por el dispositivo jurisprudencial.”
Que, “DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL FALSO SUPUESTO. (…) no señala la parte accionante a que falso supuesto se refiere, pues el mismo se clasifica en falso supuesto de hecho y de derecho, cuyas implicaciones son distintas, en todo caso, dada la imposibilidad por parte del actor de demostrar que la administración haya quebrantado el debido procedimiento sancionatorio, y además dio a conocer el acervo probatorio que determina la certeza de los hechos investigados, los cuales subsume en las correspondientes disposiciones legales que establecen las sanciones funcionariales, en consecuencia, en nada el acto administrativo que se pretende de nulidad está afectado de falso supuesto”.
Que, “RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Esta denuncia también debe ser desechada por cuanto, el acto administrativo de destitución es el resultado de una previa actividad probatoria sobre la cual el Cuerpo de Policía del Estado Lara fundamentó la razonable decisión de destitución.”
Que, “EN RELACIÓN A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
…Omissis…
“(…) se observa que el demandante de autos, se limitó a denunciar de manera genérica el vicio de silencio de la prueba, sin describir pertinencia, relevancia e idoneidad de esas pruebas supuestamente silenciadas por la administración, a efectos de que el juzgador pueda comprobar si las mismas eran determinantes o no en la decisión administrativa, en consecuencia el falaz argumento de silencio de la prueba también debería ser desestimado por esta digna instancia judicial”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Franklin Neptali Castillo Ereu, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-298-12, acumulado con expediente N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 19 de marzo de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Franklin Neptali Castillo Ereu, titular de la cédula de identidad N° 15.961.168, asistido por los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812, conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-298-12, acumulado con expediente N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) El órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, valorando con declaraciones que evidencia la conducta leal y legitima de mi representado en el procedimiento que estaba con la comisión, mediante órdenes previas y superiores, violó ello el deber de la administración de la tutela efectiva, (…) El derecho a la defensa no constituye solo el hecho de conceder plazos para ello, sino permitir que en el contradictorio el administrado pueda probar lo que alega, y CONTRADECIR LO QUE LA ADMINISTRACION QUIERE PROBAR, (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 07 de enero del año 2015 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, al ciudadano Franklin Neptali Castillo Ereu realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 17 y 18), Acta de Sesión N° 13-15 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 23 al 25), acto administrativo destitución (folios 26 al 30) y oficio N° 454-16 de fecha 15 de Septiembre de 2016 emanado de la Dirección de la Escuela de Policía “G/D Juan Jacinto Lara” (folios 73 al 76).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el presente asunto.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 13-15, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 23 al 25), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: (…) Ofc/Agrd (CPLEL) Franklin Neptali Castillo Ereu C.I.V- 15.961.168. Ya que el hecho cometido por estos administrados y demostrados en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por, “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el articulo 97 numerales 3 y 6, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 6, 7 y 11 que refiere a la “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública”, “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y “solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 29 de junio de 2015 y que riela a los folios 01 al 31 del presente asunto, específicamente a los folios 03 y 04, el querellante señala que “(…) los hechos no ocurrieron tal como la administración lo señala en su decisión, ya que la administración quien está obligada a probar no lo hizo e igualmente de los propios autos se evidencia que no estaba [su] representado allí realizando tales actos, sino en virtud de una orden superior y en una investigación de competencia en labor de inteligencia, tal como lo certifico y verifico no solo el libro de novedades, sino también declaraciones de los superiores (Comisionada MARISOL DE GOUVEIA, DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA PARA LA FECHA) (…)” declaraciones estas desvirtuadas en Oficio N° 454-16 emanado de la Dirección de la Escuela de Policía “G/D Juan Jacinto Lara” (Folios 73 al 76).
De lo señalado por el funcionario en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 6, 7 y 11 que refiere a: “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública”, “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y “solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Franklin Neptali Castillo Ereu, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6-7).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 3 y 6, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 6, 7 y 11, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta a los folios 17 y 18 del presente asunto, copia simple del auto apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López, en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De acuerdo al artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Numeral 01, se procede a identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción, en consecuencia se desprende de los elementos de juicios acopiados en la presente investigación para establecer responsabilidad de la funcionaria policial; (…) OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, C.I.V-15.961.168, los cuales se encontraban adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado Lara, y fueron detenidos en la jurisdicción del Estado Yaracuy Específicamente en el sector Sabana de Parra por una comisión policial de dicho Estado, y privados de libertad, al ser señalados de actuación presuntamente irregular, entre las cuales se señalan posesión de presunta droga denominada Marihuana, agregando presunto acoso y extorsión a un ciudadano en la población de manzanita Estado Lara, y se encuentran detenidos en el Internado judicial La cuarta de la ciudad de San Felipe. Conducta que se presume encuadra dentro de las causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente signado con el numero CPEL-OCAP-298-12, Acumulada con el CPEL-OCAP-513-12 y se procede conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deben ser notificado sobre la apertura de la presente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas de la cita, subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) existe una valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque se valoran o desechan las pruebas que fueron evacuadas, no son ni aun nombradas, debió establecer los hechos que daba por demostrados con el testimonio y los hechos que desechaban con el testimonio, debió la administración establecer cuáles eran las afirmaciones de las declaraciones en lo que a este caso corresponde que en su contenido le señalan como ejecutor de actos contrarios a las normas de ética del funcionario policial, o si estaba incurso materialmente en actos de irregularidad, ARBITRARIEDAD, solicitud de dinero, (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental se observa de la prueba evacuada por el referido investigado, no desvirtúa los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.
En consecuencia, a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De la Prescripción adujo la parte actora que, “(…) el funcionario de mayor Jerarquía en la Unidad de Inteligencia para el momento de los hechos investigados JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y la propia DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, MARISOL DE GOUVEIA, tuvieron conocimiento de los hechos en fecha 14 de marzo del 2012, y es en fecha 07 de Enero del 2015 que se solicita y se apertura la correspondiente averiguación administrativa (…)”. (Mayúsculas de la cita)
En tal sentido, observa este Tribunal que en el escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial presentado por el querellante (Folios 01 al 12), copias simples del Auto de Apertura (folios 17 y 18), Sesión N°13-15 del Consejo Disciplinario del CPEL (folios 23 al 25) y Acto Administrativo de Destitución (folios 26 al 30), consignados por la parte actora, se evidencia la existencia de un Procedimiento Previo, Expediente N° CPEL-OCAP-513-12, el cual según lo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es acumulado con el Expediente N° CPEL-OCAP-298-12, quedando demostrado que la administración actuó dentro de los lapsos establecidos en la ley, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de prescripción en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-298-12 acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 19 de marzo de 2015, incoado por el ciudadano Franklin Neptali Castillo Ereu, titular de la cédula de identidad N° 15.961.168, asistido por los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812 respectivamente, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, titular de la cédula de identidad N° 15.961.168, asistido por los abogados Gudelia Giménez y Gilbert Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812 respectivamente, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° N°CPEL-OCAP-298-12 acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 19 de marzo de 2015.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Sarah Franco Castellanos.