REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2016-000144

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Carlos Alfredo Heredia Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUE MIGUEL CORTEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 17.506.396, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración a la “estabilidad laboral y la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional”.
En fecha 13 de octubre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de octubre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día 29-06-2016 le correspondía trabajar a mi poderdante en el primer tumo de acuerdo a cronograma de trabajo de la Entidad de trabajo CARNE DEL PASO C. A, la cual consigno, pero el coordinador RICARDO CERRADA, jefe inmediato de mi poderdante le solicita a mi representado que no vaya para el primer turno, sino para el Tercero, que corresponde de 11:00pm a 7:00am. Entre el día 29-06-2016 y el día 30-06-2016, sin supervisor, ni otra autoridad que tome decisiones en caso de un eventual percance que requiera la participación directa de un supervisor. Sin embargo si mi representado no cumple con tal orden, ya sería objeto de despido justificado, en tal circunstancia mi representado ingresa a trabajar en el nuevo tumo asignado, pero al cabo de cierto tiempo de ingresar a el área de labores, mi representado se lleva un fuerte golpe en la pierna derecha, la cual le imposibilita moverse dentro del departamento donde estaba laborando, ya que de acuerdo a las normas de seguridad internas de la entidad de trabajo CARNE DEL PASO C. A, prohíbe permanecer en el lugar del accidente y más cuando mi representado pertenece a la brigada de prevención de accidente, donde el trabajador con cualquier percance físico debe salir del área de trabajo donde recibió la lesión para recibir asistencia médica, pero era imposible, ya que la empresa no contaba con ningún personal médico a esa hora de la noche, por tal razón, o se realizo limpieza alguna con el producto conocido como ZANITAIRCER, con que se nebulizan el área después de realizar la jomada laboral, ya que no podía ingresar al departamento donde trabajaba por haber notificado a sus trabajadores como líder de grupo que estaba lesionado, sin embargo al inicio de sus labores firma sus formatos y controla todo de acuerdo a la medida en que los estaría realizando, pero al tener el percance se sale del área dejando el formato firmado y quien sabe quien le pondría cosas para utilizarlos como evidencias en contra de mi poderdante, escusa perfecta para solicitar la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO POR ANTE LA INSPECTORIA “PIO TAMAYO” (…)”.
Que “(…) la empresa dice y se acoge que mi representado había violentado las normas de higiene al no utilizar ese producto ZANITAIRCER, y como aparecía la firma de mi poderdante la entidad de trabajo la presenta como evidencia, la cual cae por su propio peso, dado a que el video demuestra que mi representado no estaba en ese departamento y por tal situación no se cumplió con el PLAN DIARIO DE SANITIZACIÓN-NEUBOLIZACION, dado a dos factores 1°.) NO HABÍA PRODUCTO DENTRO DE LA EMPRESA, cuya responsabilidad no es de mi poderdante, sino de los Jefes. Supervisores, y Gerente de planta. Como consigne pruebas.- 2.) El video demuestra que mi representado estuvo ausente del área de trabajo al momento de finalizar la jomada laboral. Es decir, que no está mintiendo ya que el formato no lo pudo llenar al final de la jomada porque no estaba en el área de labor, sino en las adyacencias de la misma esperando la salida del personal, a pesar de enviarle mensaje a el coordinador RICARDO CERRADA, el cual desconoce, pero si le mandamos a realizar una investigación al teléfono del mismo se podrá observar la fecha y la hora en que mi poderdante le notifica de su lesión ya que ser líder de grupo no es ser jefe del personal solo es quien organiza al personal son como los guachimanes de área del trabajo, sin voz, ni voto, pero la entidad de trabajo coloca a declarar, personas que son de confianza de la empresa y tampoco estaban presente el día 29-06-2016 para amanecer al día 30-06-2016 en la entidad de trabajo, ya que ellos pertenecen a otros tumos por lo tanto sus versiones no corresponde ni a hecho y menos a derecho (…)”.
Que “(…) La audiencia fue fijada para el día 15-08-2016 a las 2:00pm de la tarde, donde mi representado hace una exposición de motivo completa donde la funcionaría recibe toda su declaración en vista que no llevó sus respectivas pruebas dado a que no las tenía a la mano, pero lo dejo fundamentado en la respectiva acta para contrarrestar la exposición de la entidad de trabajo se culmina y como la entidad de trabajo presento testigos la audiencia quedo fijada para el 25-08-2016 a las 11:30am. En la cual la defensa técnica llego a las nueve y no llamaron a nadie, ya que supuestamente iniciaron a llamar a las 8:00am de la mañana, cosa que deja en evidencia como fijan una hora y luego trabajan con otra hora para dejar un acto de indefensa en contra de mi poderdante, sin embargo, subo hasta el primer piso a las 10:30am y me hago acto de presencia y me dicen que no podían hacer nada, del cual solicite hablar con la responsable del lugar y me solicito que esperara hasta las 11:30am. Y estuviera en la comparecencia del coordinador RICARDO CERRADA del área de higiene de la Entidad de trabajo y en vista que esa persona, si guarda relación directamente con mi representado, especialmente el día 29 de junio del año 2016, con relación al tumo nocturno que el coordinador le había asignado fuera del legítimamente establecido en el cronograma de la Entidad de trabajo, Carne del Paso C. A, por tal razón, CONSIGNE COPIA DE ACTA DE LOS TRABAJADORES que demuestra el vínculo llevado entre el coordinador y el trabajador (…)”.
Que “(…) por tal razón con la admisión de testigos y video se confabula una acción contraria, en contra del trabajador al cual represento violentando así todo lo relacionado con un despido justificado, vulneración de la estabilidad laboral e inamovilidad laboral para no reconocer el artículo 92 de la LOTTT, como es la indemnización doble de las prestaciones sociales y nulidad del pago prestacional de ley, que pretende ahorrar la entidad de trabajo CARNE DEL PASO C.A (…)”.
Finalmente solicitó “(…) Que se deje sin efecto la valides del AUTO emitido por la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, en respuesta a la solicitud DE NULIDAD DE LOS TESTIGOS Y VIDEO, presentado por la entidad de trabajo CARNE DEL PASO C.A.- 2.) Que se declare el procedimiento de SOLICITUD DE DESPIDO JUSTIFICADO por parte de la entidad de trabajo CARNE DEL PASO C.A, IMPROCEDENTE (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, señalando como su agraviante a la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, y solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Así, el fundamento invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de una presunta actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, órgano éste que estaría dando curso a un procedimiento administrativo en el expediente Nº 005-2016-01-1495, según lo indicado por la accionante.
Entiende este Juzgado Superior, en razón de la naturaleza y función que desempeña la parte señalada como agraviante, que las delaciones constitucionales en que presuntamente habría incurrido el órgano administrativo del trabajo se han producido en el conocimiento de un asunto de eminente naturaleza laboral, procedimientos con los cuales se pretende resguardar en forma objetiva el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de trabajadores que acuden a esa instancia administrativa al alegar estar investidos de inamovilidad laboral, lo cual adquiere mayor relevancia para el caso en concreto cuando el Josué Miguel Cortez Pineda alegó que existe una “(...) violación flagrante que atenta contra la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional (…)”.
Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional para lograr la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

“…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
…omissis…
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Por otra parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna (…)”.

En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa
Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra dichos órganos administrativos del trabajo.
En ese sentido, en reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con las actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la interposición de un amparo constitucional.
En efecto, en el presente caso la parte accionante denunció la violación de sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por la presunta actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo, y que por manifestación del actor, se estaría sustanciando en el expediente administrativo Nº 005-2016-01-1495, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un procedimiento donde se ventilan hechos vinculados a una relación ordinaria de trabajo, cuya sustanciación y decisión corresponde a un órgano administrativo del trabajo.
Es claro que la actuación que da lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional deviene taxativamente de un procedimiento administrativo de carácter laboral, en donde el núcleo de tales procedimientos lo constituye la inamovilidad de un determinado trabajador, pues es en una relación de trabajo donde se proteja la estabilidad en el trabajo, que debe conocer y resolver en sede administrativa las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, ha de entenderse que lo que determina la competencia la jurisdicción laboral es la existencia de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones aplicables, y que en el contexto de esa relación de trabajo, la protección de ese derecho y la estabilidad laboral por los distintos órganos administrativos del trabajo, puede materializarse a través de distintos procedimientos y actos administrativos que necesariamente no declaren procedente un reenganche y pago de salarios caídos o una calificación de falta, tal y como ocurre en el presente caso, donde la delación constitucional se atribuye a una presunta actuación negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, pero que se materializa en un procedimiento administrativos de asuntos del trabajo.
Este Juzgado insiste en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, precisó que:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), (…) son los tribunales del trabajo. Así se declara.”.

Por lo tanto, la competencia para pronunciarse sobre la pretensiones como la de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) [es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declina la competencia a uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Heredia Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUE MIGUEL CORTEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 17.506.396, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración a la “estabilidad laboral y la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional”.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria Temporal,