REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Expediente N°: KP02-N-2015-237
En fecha 14 de julio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana SONIA MORELLA ALDANA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.771.338, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.607, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 16 de Julio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 7 de octubre de 2015.
Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación las abogadas Dayana Aguirre y Jhonmary Rangel actuando en este acto con el carácter de apoderadas judicial de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 30 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 29 de mayo del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que no hubo promoción alguna.
En fecha 19 de julio de 2016, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2016, por las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Inpreagobado bajo los números. 140.054 y 126.408, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, parte recurrida, se agregó al asunto y se dejó constancia que los mismos fueron presentados en forma extemporáneos.
En fecha 21 de julio de 2016, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Ingres[ó] a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara el 21 de Marzo del año 1995, en la Dirección de Presupuesto en calidad de contratada en el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II, ejerciendo las siguientes funciones: Analiza todas las solicitudes que llegan a la oficina, para darle respuesta a las necesidades de cada unidad administrativa; Registra y lleva control de las solicitudes de gastos por bienes, servicios, materiales y equipo y de las modificaciones presupuestarias según su objeto, analizando las justificaciones presentadas para comprometer o ajustar las partidas correspondientes, según la estructura programática; Revisa, ajusta, tramita y registra las solicitudes de asignaciones mensuales de gastos de las diferentes unidades según la estructura programática; Brinda información y orientación a los funcionarios de las diferentes unidades sobre la aplicación de las normas, reglamentaciones, procedimientos y otros aspectos relacionados con la administración del presupuesto asignado.”
Que, “El cargo anteriormente descrito lo ejercí hasta el 15 de Diciembre de 1995, y desde el 16 del mismo mes y año, fui nombrada en el cargo de carrera como “ADMINISTRADOR V”, con las siguientes funciones: Orienta y participa con los funcionarios de la entidad en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos de sus respectivas dependencias; Analiza y verifica el plan operativo anual de cada unidad; Participa en la formulación del anteproyecto de presupuesto de la Institución, analizando los montos asignados a cada objeto del gasto, a fin de determinar las partidas definitivas para el presupuesto; Coordina la asignación de las cuotas asignadas a cada ente descentralizado que compone el Municipio Iribarren.”
Que, “a partir del 1 de enero de1996 comencé a ejercer el Cargo de Carrera de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA JEFE, en el cual desarrollaba las siguientes funciones: Coordina,] diagnóstica y recomienda sobre estudios realizados en materia de organización de los procesos administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren; Redacta informes técnicos para diagnósticos y proposiciones; Participa en la implantación y seguimiento de los sistemas, procedimientos o estructuras organizativas; propuestas; Sostiene reuniones con el personal de las unidades (…)”
Que, “(…) el 20 de junio de 2014, fui notificada de la Resolución C.M.I.-070-2014 de esa misma fecha, en la cual se resuelve removerme del cargo de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sin más especificaciones, que las referidas a la naturaleza del cargo ejercido, como de libre nombramiento y remoción.”
Que, “percibiendo como último sueldo la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 18.256,67), una prima de profesionalización de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y una compensación salarial de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149,54); siendo la suma de los prenombrados montos la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.406,41). La información de los pagos consta en recibos pago anexos y en la relación de sueldos pagados que reposa en los archivos de la Contraloría Municipal.”
Que, “durante el tiempo que duro el vínculo de empleo público recibí una bonificación especial, la cual tiene incidencia salarial en el mes en que se otorgaron, recibida el 05/12/2013 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00), la cual debe tomarse en cuenta para el cálculo de mis prestaciones sociales.”
Que, ”Como anexo a la referida Orden de pago recibí: “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES / CON CALCULOS DE INTERESES MORATORIOS AL 31 DE MARZO DE 2014” en los cuales se discriminaron los siguientes conceptos:
1 - Prestaciones Sociales (Art.142 literal d) L.O.TT.T
2 - Intereses Generados (Art.143 L.O.T.T.T)
3 - Intereses Moratorios (Art.128 L.O.T.T.T)
4 - Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2013
5 - Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2012
6 - Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2011
7 - Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2010
8 – Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2009
9 - Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2008
10 - Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2007
11 – Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2006
12- Vacaciones No Disfrutadas (Art.195 L.O.T.T.T) 2005”
Que, “(…) se reclama por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.327.446,58)”
Finalmente, solicita, “Se declare CON LUGAR el pago de la diferencia de prestación de antigüedad desde 21 de marzo del 1995 al 20 de junio de 2014 y consecuentemente la diferencia por intereses generados en el mencionado periodo; los intereses de mora generados por los días de atraso en el pago de prestaciones sociales; así como los intereses de mora generados por la diferencia sobre prestaciones sociales generados a la fecha en que se produzca el fallo en la presente causa y ;se determine el monto mediante la experticia complementaria del fallo; las diferencia generada en cantidades de dinero por días de disfrute de Vacaciones y bono vacacional- según Resolución CMI-031-2014, ya identificada; la diferencia de “Bono de Fin de Año” - según Resolución CMI- 031-2014, ya identificada, así como las indemnizaciones de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren” “2.- Ordene el pago de los conceptos antes descritos” “3.- Ordene se realice experticia complementaria del fallo.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, Io cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los Órganos Contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.”
Que, “En relación a los hechos señalados por el querellante relativo a los elementos que caracterizaron la relación funcionarial, CONVENI[ENEN], [se] allana[n] y señala[n] como ciertos los siguientes:
A.- Que La fecha de inicio de sus funciones en la Contraloría Municipal de Iribarren fue el día 21 de MARZO de 1995 hasta el 20 de JUNIO de 2014 cuando fue removida del cargo que desempeñaba, mediante Resolución N° CMI-070-2014, de fecha 20 de junio de 2014 y notificada el 20 de junio de ese año.
B.- Que en fecha 14 de ABRIL de 2015 se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a la hoy querellante en virtud de la relación de empleo público, por un monto de Bs. 778.716,08.
C.- El cargo que detentó la funcionaría al momento de su ingreso en fecha 21 de marzo de 1995, fue el de analista de presupuesto II, adscrita a la Dirección de Oficina de Planificación Administración y Presupuesto, en calidad de contratada, cargo este que ejerció hasta el día 15 de diciembre de 1995. Asimismo la querellante ocupó en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cargo de administrador V, tal como consta de memorándum N° 803 de fecha 29 de diciembre de 1995, según se evidencia del expediente administrativo de personal, el cual reposa en cuaderno separado del expediente principal KP02-N-2014-000446, en copias certificadas, el cual cursa ante este tribunal.
D.- Que el salario base de los cálculos y/o de las operaciones aritméticas efectuados por la actora en su querella, por la cantidad de Bs. 19.406,41; tal y como se evidenciara del expediente administrativo que se encuentra en cuaderno separado al expediente principal KP02-N-2014-000446, asunto este que se lleva en este tribunal.
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] tanto los hechos como el derecho invocado por el actor; y en consecuencia, de seguidas [SE] OPONE[N] A LA PRETENSIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL del querellante, invirtiéndose para él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que la querellante haya ingresado a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal de Iribarren en fecha 1o de enero de 1997, y menos aun que haya sido en el cargo de carrera de contador II, pues, Io cierto es, que la ciudadana Sonia Aldana, ingresó a dicho Órgano Contralor a partir del 1o de enero de 2002, tal como se desprende del oficio N° 010, de fecha 9 de enero de 2002, a través del cual la Directora de Recursos Humanos le informa al Contralor Municipal de ese momento, que tal y como fue solicitado por ese Despacho en memorándum N° 00126/002 de fecha 3 de enero de 2002, la ciudadana Sonia Morella Aldana Escobar, titular de la cédula de identidad N° 10.771.338, había sido transferida para esa dependencia ocupando el cargo de Contador II.”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que los montos descritos en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sustentan el pago efectuado por la Contraloría Municipal de Iribarren en fecha 14/04/2015, supuestamente hayan sido calculados con base en alícuotas de bono de fin de año erróneas, por Io que no existen diferencias que pagar y no es cierto que a la actora le corresponda alguna indemnización especial por culminación de la relación laboral, pago de diferencias por concepto de intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, pago por concepto de intereses de mora, pago por concepto de diferencia de vacaciones ni tampoco corresponde a la querellante una alegada bonificación especial otorgada por la Contralora Interventora, todo conforme a Io previsto en el Reglamento y en y en la Resolución consignada junto a la Querella, ambos instrumentos jurídicos por cierto, derogados.”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponde si pago de la cantidad de Bs. 1.110.266,63 según el Reglamento de Persona le lita Contraloría Municipal de Iribarren (DEROGADO).”
Que, N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que a la querellante le corresponde pago de la cantidad de Bs. 2.114.285,91 por concepto de prestación de antigüedad! intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora con fundamento en el artículo 108 de la LOTTT.”
Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que a la querellante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.327.446,58 por concepto de diferencias en cuanto al pago de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones; igualmente negamos rechazamos y contradecimos las hojas de cálculos anexas a la querella marcada con el número I, en virtud de que se sustentan en instrumentos jurídicos derogados.”
Que, “(…) como fundamento de [su] oposición o contradicción a la querella, debe[n] aclarar que la Resolución Administrativa invocada por la querellante fue derogada por la Resolución N° C.M.I.- 066-2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 19, de fecha 23 de junio de 2014, la cual resolvió que los funcionarios y funcionarías adscritos a la Contraloría Municipal de Iribarren, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio; de dieciocho (18) durante a segundo; de veintiuno (21) durante el tercero y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, tienen una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo y en relación a la bonificación de fin año, estableció que los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría, tendrían derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, una bonificación de noventa (90) días de sueldo integral.”
Que, “(…) la motivación de la vigente Resolución obedeció a que el acto administrativo invocado por la actora ATENTABAN CONTRA el PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA así como el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, por cuanto as disposiciones en aquella contenida excedían la observancia que se debe tener en las previsiones legales sobre crédito público (…)”
Que, “(…) N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que tenga incidencia salarial y por ende se le deba pagar a la ciudadana querellante las relativas al bono especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por cuanto dicho bono les fue otorgado a todos los funcionarios y funcionarías de la Contraloría Municipal de Iribarren en el marco del principio de justicia social previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, formando parte del bono de alimentación, Io cual constituye un estímulo a la productividad, configurándose como un mecanismo idóneo que contribuye con el bienestar del personal y de su grupo familiar, aunado a ello, se traduce en un incentivo para el logro de un mayor rendimiento en el ejercicio de sus funciones, no teniendo ninguna incidencia salarial, tal como expresamente Io indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, el cual consignamos al presente escrito marcado con la letra “B”, conforme a Io establecido en el Articulo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora.”
Que, “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral” y la forma de cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de Io Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento en la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.”
Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Morella Aldana Escobar, asistida por el abogado Pedro Durán, ambos ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de “ANALISTA DE PRESUPUESTO II“. Y egresó el 20 de junio de 2014.
Agrega que “(…) reclama por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTAS Y SEIS BOLIVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. 1.327.446,58) de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes expuestos.”
Por su lado, la parte querellada señalo que, “el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: Constancia de trabajo, (folio 26), Antecedentes de Servicio (folio 27), Resolución N° CMI-070-2010 del 12 de agosto de 2010 (folios 28 al 29), Resolución N° CMI-005-2012 del 10 de enero de 2012 (folios 30 al 31), recibos de pago desde el 16 de enero de 2014 hasta el 28 de abril de 2014 (folios 32 al 35), Resolución N° CMI-070-2014 del 20 de junio de 2014 (folios 36 al 37) Reglamento de Personal de Contraloría Municipal Iribarren, sin fecha(folios 38 al 77); así como copia fotostática Memorándum de fecha 6 de junio de 2014, que indica la suspensión de trámites para la cancelación y el disfrute de vacaciones (folio 78) y copia fotostática Memorándum de fecha 9 de mayo de 2013, donde se le acuerda a la querellante el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, quedando pendiente los periodos vacacionales 2011 al 2012 y 2012 al 2013.
Igualmente en fecha 7 de octubre de 2015, se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se constató en fecha 2 de agosto de 2016, que el mismo no había sido consignado, por lo que mediante auto para mejor proveer, se solicitó nuevamente a la administración la consignación de este, a lo cual respondió en fecha 8 de agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, ampliamente identificadas anteriormente, en su condición de apoderadas de la Contraloría del municipio Iribarren del estado Lara, señalando que el expediente solicitado se encuentra “(…) en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-N- 2014-000446 (…)”
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, no consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de un Millón Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarentas y Seis Bolívares con 58 céntimos (Bs. 1.327.446,58), según lo establecido en el Reglamento de Personal de Contraloría del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria N° 3602, así como de la Resolución N° C.M.I.-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta municipal de Iribarren extraordinaria N° 4239 en fecha 26 de febrero 2014, relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional y bono de fin de año.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
Folio 26 copia fotostática de: Constancia de trabajo, folio 27 Antecedentes de Servicio, folios 28 al 29 Resolución N° CMI-070-2010 del 12 de agosto de 2010, folios 30 al 31 , Resolución N° CMI-005-2012 del 10 de enero de 2012, folios 32 al 35 recibos de pago desde el 16 de enero de 2014 hasta el 28 de abril de 2014, folios 36 al 37 Resolución N° CMI-070-2014 del 20 de junio de 2014, folios 38 al 77 Reglamento de Personal de Contraloría Municipal Iribarren, sin fecha; así como copia fotostática Memorándum de fecha 6 de junio de 2014, que indica la suspensión de trámites para la cancelación y el disfrute de vacaciones (folio 78) y copia fotostática Memorándum de fecha 9 de mayo de 2013, donde se le acuerda a la querellante el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, quedando pendiente los periodos vacacionales 2011 al 2012 y 2012 al 2013.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 21 de marzo de 1995 y de egreso el día 20 de junio de 2014, “(…) sin más especificaciones, que las referidas a la naturaleza del cargo ejercido, como libre nombramiento y remoción.”
2.- Indemnización por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren”.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo amparándose en el artículo 101 del referido Reglamento que señala:
“Artículo 101: Independientemente de la causa que diere origen a la terminación de la relación laboral, la Contraloría Municipal indemnizará a los funcionarios de la con treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses, calculados en base al sueldo normal devengado en el mes inmediato anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.”
3.- “Vacaciones y bono vacacional”
Solicita el querellante la cancelación de diferencia por vacaciones no disfrutadas y concepto de vacaciones fraccionadas, argumentando que la referida Resolución señala en su artículo 63, el cual señala que:
“Artículo 63: El personal al servicio de la Contraloría tendrá derecho a disfrutar de una vacación anual de dieciséis (16) días hábiles durante el primer trienio (03 años) de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo trienio de servicio (06 años); de veintiún (21) días hábiles durante el tercer trienio de servicio (09 años), de veinticuatro (24) días hábiles durante el cuarto trienio de servicio (12 años) y de veintisiete (27) días hábiles durante el quinto trienio de servicio (15 años en adelante).
Asimismo, tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores :n mediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones y un pago de noventa (90) iras de salario por concepto de vacaciones.
Se entiende por un (1) día de sueldo mensual, la treintava parte de éste. El Contralor o Ccntralora Municipal mediante resolución podrá mejorar lo estipulado anteriormente siempre que exista disponibilidad presupuestaria y las mismas no sean contrarias a derecho.
4.- “Bono de fin de año fraccionado”
Fundamenta la solicitud en el artículo 69 del Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren
Artículo 69: Los funcionarios de la Contraloría Municipal tendrán derecho a disfrutar, por cada año de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de ciento cinco (105) días de sueldo integral.
Los funcionarios que no hayan alcanzado los doce (12) meses de servicio ininterrumpido en la Contraloría Municipal, tendrán derecho a una bonificación proporcional al número de meses efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente.
El Contralor o Contralora Municipal, mediante resolución que dicte al efecto, podrá mejorar lo estipulado en el presente artículo; igualmente podrá establecer otros bonos o beneficios al finalizar el ejercicio fiscal, con base en la disponibilidad financiera y presupuestaria del organismo.”
5.- Inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la bonificación especial de “Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), recibida el 05/12/2013”.
Por su parte la parte querellada señala que: “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral” y la forma de cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de Io Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento en la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.”
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”
Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:
“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados”
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que se le aplique lo establecido en el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren, de fecha 20 de marzo de 2012, en los artículos anteriormente citados, además de lo solicitado en base al artículo tercero y cuarto de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014, la cual fue derogada, según Resolución C.M.I.-066-2014, publicada en Gaceta Municipal N° 19 en fecha 24 de junio de 2014. Así se decide.
Con referencia al pago de diferencia de “vacaciones no disfrutadas” correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, solicitado por la querellante, y lo cual la administración negó y contradijo tal deuda, sin embargo, debe indicarse que no se verifica de las actas que conforman el presente expediente judicial ni del expediente administrativo traído a los autos por la parte querellada, que dicho concepto haya sido pagado por la Contraloría del Municipio Iribarren, y siendo que la parte querellante, admite en el libelo de la demanda presentada, que le fue cancelada, según “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES/ CON CALCULOS DE INTERESE MORATORIOS AL 31 DE MARZO DE 2014, le fueron cancelados, entre otros, los conceptos de vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, y 2013, le corresponde ser cancelado lo correspondiente a la fracción de vacaciones no disfrutadas a del año 2014, en la oportunidad en la que nació el derecho para que se materializara el pago del concepto en referencia, esto es el 21 de marzo de 2014, razón por la cual se ordena el referido pago conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En relación a la solicitud de “Inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la bonificación especial de “Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), recibida el 05/12/2013”, para lo cual la parte querellada, negó, rechazó y contradijo, alegando que el referido bono no tiene “ninguna incidencia salarial, tal como expresamente Io indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013.
Es por ello, que esta Sentenciadora observa que de la lectura de la copia de la resolución C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Ángel Jesús Colmenarez B., en su condición de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual se lee lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Otorgar a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren, un Bono Único de incentivo y estímulo a la productividad, por la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), el cual no tiene incidencia salarial alguna. (Resaltado de éste Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, se determina que el referido bono no tiene incidencia salarial y en consecuencia resulta improcedente la pretensión de la parte querellante en los términos aquí planteados y así se decide.
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados este Juzgado declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Sonia Morella Aldana Escobar, titular de la cédula de identidad No. V-10.771.338, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.607, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Morella Aldana Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.338, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.607, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.1: Se ORDENA el pago correspondiente a vacaciones no disfrutadas fraccionadas correspondientes al año desde la oportunidad en la que nació el derecho para que se materializara el pago del concepto en referencia, esto es desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 20 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
2.2.- Se NIEGA el pago de las diferencias de prestaciones sociales planteadas por la querellante.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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